STC10973 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10973-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10973-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00023-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación incoada por María Elizabeth Gómez  Urrutia frente al  fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corte1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Nro. 3 de esta Corporación, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido  proceso, igualdad,  «in  dubio pro opera[r]io y primacía de la realidad sobre  formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones  laborales»,  «bloque  de constitucionalidad»,  «irrenunciabilidad  salarial»,  «movilidad  salarial»,  «trabajo  igual salario igual»  y «mínimo  vital»,  presuntamente  conculcadas por la sede judicial encausada al casar la sentencia que  le fue favorable en el juicio laboral que instauró.  

Pidió,  entonces, declarar que la acusada conculcó sus derechos y, en  consecuencia, proferir «sentencia  sustitutiva, restableciendo… el cabal goce [de los mismos]».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de esta causa son los que  así se sintetizan:  

2.2.        Por  vía de tutela, en concreto, la  actora cuestionó que, pasando por alto la jurisprudencia en  torno a la «protección  del salario»,  así como los convenios -específicamente  el Nro. 95-  y los conceptos -especialmente  el de 28 de febrero de 2019-  de la OIT al respecto, la Sala de Casación acusada interpretó  erradamente el precepto 128 del Código Sustantivo del Trabajo,  del cual, con suficiencia, se desprende que, en su caso, el «estímulo  al ahorro»  sí constituyó factor salarial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  negó  el amparo al concluir que la  sentencia cuestionada «es  fruto de un serio y completo análisis frente a la situación  evaluada en ese momento»,  destacando que «el  estímulo al ahorro fue pactado como una prestación  extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva,  consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un  fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política  de compensación empresarial, en tales condiciones no  constituye salario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta  estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo  impugnado, comoquiera que en la sentencia de 17 de junio de 2020 la  Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de  esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para  casar la emitida el 12 de noviembre de 2013 por el ad-quem,  confirmatoria de la del a-quo,  favorable a las pretensiones de los demandantes.  

2.1.        En  efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, en sede de casación  la célula judicial enjuiciada previamente resaltó que  «el  asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a  determinar si el estímulo al ahorro es o no salario y si el  mismo vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores».  

A  continuación reseñó que estaba demostrado que  «el  referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de  acuerdo con la política de compensación, que les expuso  sus condiciones y las sometió a consideración de éstos,  para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó  que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus  contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no  constituía salario».  

Seguidamente,  resaltó que «desde  la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del  CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen  la facultad de pactar, que el suministro de dinero o  cosas,  ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir  el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación  es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que  desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro,  contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore  las condiciones laborales».  

Y  de cara al caso concreto halló que «el  estímulo al ahorro fue pactado como una prestación  extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva,  consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un  fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política  de compensación empresarial, en tales condiciones no  constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio  prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta,  se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus  finalidades generar rentabilidad financiera con la administración  que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones  y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no  retributiva, ni lo convierte en salario».  

Después,  tras citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad.  39475, dijo que fue desacertada «la  conclusión a la que arribó el ad quem, atinente a que  dicha prestación generó un trato discriminatorio entre  los trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política  de compensación, en razón a que dentro de la empresa  existían disimiles condiciones en los trabajadores, política  frente a la cual ya se pronunció la Corte  Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010,  justamente a partir de una de las varias acciones de tutela  instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha  Corporación, advirtió»:  

…para  la Sala no resulta discriminatoria -prima facie- la aplicación  de regímenes salariales diferentes para trabajadores de  ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un  trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a  pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el  mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó  el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para  establecer determinada equidad entre unos y otros.  

En  este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la  única que aportó medios probatorios que permiten  justificar el por qué de un trato disímil entre  diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las  postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.  Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico  de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que  enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios  trabajadores renunciaron «(…) debido a que otras  empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de  compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su  talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la  industria petrolera (…)». Adicionalmente, justificó  en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se  tuvieron «(…) en cuenta las disímiles condiciones  laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…)  considerando que había casi un 40% de trabajadores con  condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores  de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de  igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes  prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las  distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y  jubilación) (…)»… Así las cosas, de  los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse,  en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la  igualdad.  

Luego,  recapituló que, «como  lo definió, no solo la Corte Constitucional sino la empresa  recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas  condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para  algunos trabajadores (cesantías con régimen de  retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la  empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les  representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera  alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el  Tribunal»;  de donde, «como  del pacto sobre el pago del estímulo al ahorro reconocido a  los trabajadores demandantes, no se desprende que se desmejoren sus  condiciones laborales, la decisión cuestionada debe ser casada  en este punto».  

A  lo cual añadió, ya como juzgador de instancia, que  «Ecopetrol  sometió a consideración de sus trabajadores el  acogimiento voluntario a la nueva política de compensación  salarial, aspecto que no le mereció inconformidad alguna a los  actores del juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin  que hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de  acogerse al acuerdo, por lo que, el mismo goza de plena validez y  produce plenos efectos».  

2.2.        De  esta manera, se advierte que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de  sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de  criterio acerca de la manera como el estrado acusado valoró  las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas que  encontró aplicables al caso concreto, que el referido  «estímulo  al ahorro»  no constituía factor salarial,  supuesto más que suficiente para casar la decisión del  fallador ordinario ad-quem,  como lo ha concluido recientemente esta Sala en casos análogos  al de ahora (ver,  entre otras, STC5998-2021, 27 may., rad. 2020-02136-01; y  STC7595-2021, 23 jun., rad. 2020-01800-01).  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, lo que aquí no ocurrió.  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 10 de mayo, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 29 de julio de          2021, donde se radicó y repartió al día          siguiente y el 2 de agosto posterior ingresó al despacho.  

      

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