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STC10973-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10973-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00023-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación incoada por María Elizabeth Gómez Urrutia frente al fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «in dubio pro opera[r]io y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», «bloque de constitucionalidad», «irrenunciabilidad salarial», «movilidad salarial», «trabajo igual salario igual» y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por la sede judicial encausada al casar la sentencia que le fue favorable en el juicio laboral que instauró.
Pidió, entonces, declarar que la acusada conculcó sus derechos y, en consecuencia, proferir «sentencia sustitutiva, restableciendo… el cabal goce [de los mismos]».
2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan:
2.2. Por vía de tutela, en concreto, la actora cuestionó que, pasando por alto la jurisprudencia en torno a la «protección del salario», así como los convenios -específicamente el Nro. 95- y los conceptos -especialmente el de 28 de febrero de 2019- de la OIT al respecto, la Sala de Casación acusada interpretó erradamente el precepto 128 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual, con suficiencia, se desprende que, en su caso, el «estímulo al ahorro» sí constituyó factor salarial.
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo negó el amparo al concluir que la sentencia cuestionada «es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento», destacando que «el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en la sentencia de 17 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para casar la emitida el 12 de noviembre de 2013 por el ad-quem, confirmatoria de la del a-quo, favorable a las pretensiones de los demandantes.
2.1. En efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, en sede de casación la célula judicial enjuiciada previamente resaltó que «el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores».
A continuación reseñó que estaba demostrado que «el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario».
Seguidamente, resaltó que «desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales».
Y de cara al caso concreto halló que «el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario».
Después, tras citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, dijo que fue desacertada «la conclusión a la que arribó el ad quem, atinente a que dicha prestación generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió»:
…para la Sala no resulta discriminatoria -prima facie- la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros.
En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL. Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)». Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)»… Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad.
Luego, recapituló que, «como lo definió, no solo la Corte Constitucional sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal»; de donde, «como del pacto sobre el pago del estímulo al ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión cuestionada debe ser casada en este punto».
A lo cual añadió, ya como juzgador de instancia, que «Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, aspecto que no le mereció inconformidad alguna a los actores del juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin que hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo, por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos».
2.2. De esta manera, se advierte que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado valoró las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas que encontró aplicables al caso concreto, que el referido «estímulo al ahorro» no constituía factor salarial, supuesto más que suficiente para casar la decisión del fallador ordinario ad-quem, como lo ha concluido recientemente esta Sala en casos análogos al de ahora (ver, entre otras, STC5998-2021, 27 may., rad. 2020-02136-01; y STC7595-2021, 23 jun., rad. 2020-01800-01).
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió.
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 10 de mayo, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 29 de julio de 2021, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 2 de agosto posterior ingresó al despacho.