STC10095 2021

AGOSTO

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STC10095-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10095-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01321-01  

(Aprobado en  sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de  2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Espitia  Rubiano contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad,  con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por el aquí  actor a Gabino Blanco Sepúlveda y otros.  

            

1. El  promotor suplica la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros,  presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional fustigada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos, se extrae lo siguiente:  

Eduardo  Espitia Rubiano adelantó en el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá, juicio “ordinario  de responsabilidad civil extracontractual”  contra Gabino Blanco Sepúlveda, José  Reinaldo Pedraza y la empresa Coflonorte Ltda., pleito en el cual se  emitió fallo de segunda instancia el 11 de noviembre de 2015,  ordenándose al extremo pasivo, pagar a favor del aquí  actor, la suma de $130.618.969,07, por concepto de perjuicios  materiales.  

Afirma  el gestor que, a continuación de ese litigio, adelantó  el cobro de los valores determinados en esa sentencia, asunto zanjado  mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, donde se  dispuso seguir adelante con la ejecución.  

Asevera  que el 18 de febrero de 2021 se aprobó, en debida, forma la  liquidación del crédito por el monto de $32.611.931,29,  teniendo en cuenta los abonos realizados por la parte demandada.  

Señala  que el 26 de febrero pasado, su apoderada judicial pidió la  entrega de los dineros embargados dentro del comentado compulsivo,  requerimiento aprobado el 4 de marzo siguiente.  

Manifiesta  que, luego de solicitar un turno para retirar los correspondientes  títulos judiciales, el despacho convocado, en auto de 13 de  mayo pasado, ordenó “por  secretaría, de manera inmediata, agend[ar]  cita (…)  y reali[zar]  entrega de los dineros recaudados a favor de la parte demandante,  hasta la concurrencia de los valores liquidados”.  

Asegura  que el estrado fustigado no ha cumplido con la entrega de los  memorados títulos judiciales, aun cuando, en varias  oportunidades, ha requerido el cumplimiento de esa orden.  

3.  Implora, en concreto, tutelar sus derechos fundamentales e instar al  juzgado criticado, “agendar  cita y proceder con la entrega inmediata de los títulos  obrantes en el expediente”  contentivo del caso bajo estudio.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Indicó que,  una vez enterado del impulso de este resguardo, procedió a  emitir “orden  de trabajo consistente en la elaboración inmediata de los  títulos en favor del  [actor]”, fijando el 1° de julio de 2021, como fecha de  entrega de estos.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la súplica tras advertir la existencia de un “hecho  superado”,  pues  

“(…)  aunque  para el momento en que fue instaurada esta súplica el juzgado  convocado no había emitido pronunciamiento frente a la  solicitud de agendamiento de cita para la entrega de depósitos  judiciales que radicó el aquí accionante el 16 de marzo  del año en curso, petición que fue reiterada en forma  posterior, lo cierto es que ese Despacho, en razón de esta  acción, acreditó que el pasado 29 de junio fueron  generados dos títulos judiciales a favor de aquel y, en la  misma fecha, le asignó fecha para la entrega, fijando como tal  el 1º de julio de 2021 a las 12:30 pm, lo que fue comunicado  mediante correo electrónico.”.  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor, aduciendo que, si bien el convocado cumplió  parcialmente lo requerido en este ruego1,   lo cierto es, existen dentro del expediente dos títulos  judiciales por valor de $60.000.000 y $65.000.000, de los cuales se  le informó que no se realizaría su entrega hasta tanto  allegara una actualización del crédito.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.   Eduardo Espitia Rubiano censura  la tardanza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en  materializar la entrega de los títulos judiciales constituidos  dentro del caso bajo estudio, lo cual fue ordenado desde el 4 de  marzo de 2021.  

2.  Se  advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, revisadas las  pruebas aportadas a esta senda, se observa que, estando en trámite  el mismo, el convocado comunicó al actor sobre la entrega de  los dineros consignados en el comentado compulsivo, lo cual se  realizaría el 1° de julio de 2021.  

Incluso, según  lo manifestado por el petente a esta sede, ya se le hizo entrega de  un título judicial por valor de $32.611.931, por tanto, se  disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el quejoso  encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas  superlativas, pues la mora endilgada por aquél ya fue  atendida, configurándose así un  hecho superado frente a ese punto.  

Sobre  ese tópico, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2.  

3.  Ahora, la  censura elevada en el escrito impugnatorio, relacionada con la no  entrega de unos títulos judiciales hasta tanto se allegara una  actualización del crédito cobrado dentro del compulsivo  sublite,  constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de  pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría  preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la  oportunidad de controvertir ese específico aspecto.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”3.  

4.  No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará al  juzgador accionado a adoptar las medidas necesarias para  materializar, en el menor tiempo posible, la entrega de la totalidad  de los títulos judiciales constituidos en el caso bajo  estudio; máxime, cuando ese asunto se encuentra con orden de  seguir adelante con la ejecución desde el 24 de septiembre de  2020.  

5. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada,  sin  perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado.  Remítasele copia de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          El          promotor indica que el convocado hizo entrega de un título          judicial por valor de $32.611.931.  

2          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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