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STC10095-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10095-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01321-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Espitia Rubiano contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por el aquí actor a Gabino Blanco Sepúlveda y otros.
1. El promotor suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional fustigada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos, se extrae lo siguiente:
Eduardo Espitia Rubiano adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, juicio “ordinario de responsabilidad civil extracontractual” contra Gabino Blanco Sepúlveda, José Reinaldo Pedraza y la empresa Coflonorte Ltda., pleito en el cual se emitió fallo de segunda instancia el 11 de noviembre de 2015, ordenándose al extremo pasivo, pagar a favor del aquí actor, la suma de $130.618.969,07, por concepto de perjuicios materiales.
Afirma el gestor que, a continuación de ese litigio, adelantó el cobro de los valores determinados en esa sentencia, asunto zanjado mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, donde se dispuso seguir adelante con la ejecución.
Asevera que el 18 de febrero de 2021 se aprobó, en debida, forma la liquidación del crédito por el monto de $32.611.931,29, teniendo en cuenta los abonos realizados por la parte demandada.
Señala que el 26 de febrero pasado, su apoderada judicial pidió la entrega de los dineros embargados dentro del comentado compulsivo, requerimiento aprobado el 4 de marzo siguiente.
Manifiesta que, luego de solicitar un turno para retirar los correspondientes títulos judiciales, el despacho convocado, en auto de 13 de mayo pasado, ordenó “por secretaría, de manera inmediata, agend[ar] cita (…) y reali[zar] entrega de los dineros recaudados a favor de la parte demandante, hasta la concurrencia de los valores liquidados”.
Asegura que el estrado fustigado no ha cumplido con la entrega de los memorados títulos judiciales, aun cuando, en varias oportunidades, ha requerido el cumplimiento de esa orden.
3. Implora, en concreto, tutelar sus derechos fundamentales e instar al juzgado criticado, “agendar cita y proceder con la entrega inmediata de los títulos obrantes en el expediente” contentivo del caso bajo estudio.
1.1. Respuesta del accionado
Indicó que, una vez enterado del impulso de este resguardo, procedió a emitir “orden de trabajo consistente en la elaboración inmediata de los títulos en favor del [actor]”, fijando el 1° de julio de 2021, como fecha de entrega de estos.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras advertir la existencia de un “hecho superado”, pues
“(…) aunque para el momento en que fue instaurada esta súplica el juzgado convocado no había emitido pronunciamiento frente a la solicitud de agendamiento de cita para la entrega de depósitos judiciales que radicó el aquí accionante el 16 de marzo del año en curso, petición que fue reiterada en forma posterior, lo cierto es que ese Despacho, en razón de esta acción, acreditó que el pasado 29 de junio fueron generados dos títulos judiciales a favor de aquel y, en la misma fecha, le asignó fecha para la entrega, fijando como tal el 1º de julio de 2021 a las 12:30 pm, lo que fue comunicado mediante correo electrónico.”.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, aduciendo que, si bien el convocado cumplió parcialmente lo requerido en este ruego1, lo cierto es, existen dentro del expediente dos títulos judiciales por valor de $60.000.000 y $65.000.000, de los cuales se le informó que no se realizaría su entrega hasta tanto allegara una actualización del crédito.
2. CONSIDERACIONES
1. Eduardo Espitia Rubiano censura la tardanza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en materializar la entrega de los títulos judiciales constituidos dentro del caso bajo estudio, lo cual fue ordenado desde el 4 de marzo de 2021.
2. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, revisadas las pruebas aportadas a esta senda, se observa que, estando en trámite el mismo, el convocado comunicó al actor sobre la entrega de los dineros consignados en el comentado compulsivo, lo cual se realizaría el 1° de julio de 2021.
Incluso, según lo manifestado por el petente a esta sede, ya se le hizo entrega de un título judicial por valor de $32.611.931, por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el quejoso encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues la mora endilgada por aquél ya fue atendida, configurándose así un hecho superado frente a ese punto.
Sobre ese tópico, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
3. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio, relacionada con la no entrega de unos títulos judiciales hasta tanto se allegara una actualización del crédito cobrado dentro del compulsivo sublite, constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico aspecto.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”3.
4. No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará al juzgador accionado a adoptar las medidas necesarias para materializar, en el menor tiempo posible, la entrega de la totalidad de los títulos judiciales constituidos en el caso bajo estudio; máxime, cuando ese asunto se encuentra con orden de seguir adelante con la ejecución desde el 24 de septiembre de 2020.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado. Remítasele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El promotor indica que el convocado hizo entrega de un título judicial por valor de $32.611.931.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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