AC 3683 2021

AGOSTO

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AC3683-2021 (2013-00505-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC3683-2021  

Radicación:  25899-31-84-002-2013-00505-01  

(Aprobado en Sala virtual de  diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  deciden las solicitudes de aclaración y adición de las  sentencias de casación y sustitutiva de 21 de septiembre de  2020, proferida por la Corte en el proceso ordinario incoado por  Beatriz Rojas Artunduaga contra Marco Antonio Chacón Castillo,  con la intervención de Sandra Liliana Ríos Serrano, en  calidad de tercera ad-excludendum.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el 20 de  septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la  demandante inicial y negó las de la accionante excluyente,  atinentes a la declaración de la unión marital de hecho  y la sociedad patrimonial con el demandado común Marco Antonio  Chacón Castillo. Como consecuencia, señaló que  la relación personal y patrimonial que reconoció se  extendió entre el 1º de noviembre de 1984 y el 25 de mayo  de 2011.  

1.1.2.  La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 8 de mayo  de 2015, al resolver el recurso de apelación del interpelado y  de la tercera excluyente.  

1.1.3.  Los mismos alzados recurrieron de manera extraordinaria. En la  sentencia de casación de 21 de septiembre de 2020, la Corte  halló infundados los cargos del demandado y prósperos  en forma parcial los de la otra impugnante. Ello, al inadvertir el  Tribunal en las pruebas la “unión  marital entre Marco Antonio Chacón Castillo y Sandra Liliana  Ríos Serrano, a partir del 28 de marzo de 2009”.  

1.3.4.  En la sentencia sustitutiva, de la misma fecha, la Sala clarificó  que la unión marital de hecho entre Beatriz Rojas Artunduaga y  Marco Antonio Chacón Castillo, solo llegó hasta el 27  de marzo de 2009, cuando empezó a confluir con la de Sandra  Liliana Ríos Serrano. De ahí que, en el interregno,  hasta el 25 de mayo de 2011, fecha de separación definitiva de  la pareja, no se podía reconocer, ciertamente, al fallar el  requisito de “singularidad”.  

1.3.5.  Frente a lo así decidido, la demandante ad-excludendum  solicitó despejar la duda de si los efectos jurídicos  de su relación personal y patrimonial con el demandado  empezaron el 28 de marzo de 2009 o el 25 de mayo de 2011; y el  demandante, adición, para que se excluyera de la liquidación  de la sociedad patrimonial, materializada como consecuencia de los  efectos devolutivos de los recursos, los derechos de dominio de un  inmueble que adquirió con posterioridad al 27 de marzo de  2009.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Los artículos 376 del Código de Procedimiento Civil y  350 del Código General del Proceso, establecen que cuando la  Corte infirme una sentencia que fue cumplida, debe declarar sin  efecto los actos realizados con tal fin y dispondrá cuanto sea  necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la  “sentencia  casada”.  

La  Sala, es cierto, no adoptó ninguna decisión al  respecto. Sin embargo, en ninguna omisión incurrió. El  fundamento descansa en que en la hipótesis de la ejecución  que se predica solo sería del fallo de primera instancia y no  de la “sentencia  casada”  parcialmente. La disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en efecto,  fue dispuesta por el juzgado.  

El  tema que plantea el demandado, entonces, no concierne a la sentencia  de casación, sino a la decisión de la alzada y al  cumplimiento del fallo sustitutivo. Y las consecuencias de lo  resuelto por el superior en la apelación, por lo mismo, se  encuentran gobernadas por normas diferentes. En los términos  de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil  y 329 del Código General del Proceso, es al juez de primera  instancia a quien le corresponde adoptar las decisiones que sean del  caso.  

2.2.  La aclaración de una sentencia tiene lugar, según se  reglamenta en los artículos 309 del Código de  Procedimiento Civil y 285 del Código de Procedimiento Civil,  cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda, siempre que se encuentren contenidos en su parte resolutiva o  influyan en ella.  

El  pedimento elevado por la tercera interviniente no se subsume en  ninguna de esas hipótesis normativas. La duda que la abriga,  simplemente, se relaciona con la fecha de eficacia, precisamente, de  las frases o conceptos que fueron esbozados a lo largo de la  providencia para asentar, en lo jurídico, las fronteras de la  relación personal del demandado con la pretensora inicial y  con la interviniente. De manera alguna con el contenido de tales  expresiones.  

Nada,  por tanto, debe hacerse inteligible de las decisiones de la Corte.  Fijar unas fechas para ciertos efectos en derecho, respecto de las  cuales ni siquiera se pide corrección por alteración,  no es inopinada. Las dudas, si existieron, se predicarían de  la argumentación, no en  el resultado. Y al no indicarse algo  confuso de aquello, se interpreta que todo fluyó o fue  esbozado de manera clara.  

2.3.  Lo expuesto significa que las solicitudes de aclaración y  adición deben resolverse de manera desfavorable.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, niega  las  solicitudes de aclaración y adición en comento.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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