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AC3683-2021 (2013-00505-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3683-2021
Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01
(Aprobado en Sala virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se deciden las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias de casación y sustitutiva de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Corte en el proceso ordinario incoado por Beatriz Rojas Artunduaga contra Marco Antonio Chacón Castillo, con la intervención de Sandra Liliana Ríos Serrano, en calidad de tercera ad-excludendum.
1. ANTECEDENTES
1.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el 20 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demandante inicial y negó las de la accionante excluyente, atinentes a la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con el demandado común Marco Antonio Chacón Castillo. Como consecuencia, señaló que la relación personal y patrimonial que reconoció se extendió entre el 1º de noviembre de 1984 y el 25 de mayo de 2011.
1.1.2. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 8 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación del interpelado y de la tercera excluyente.
1.1.3. Los mismos alzados recurrieron de manera extraordinaria. En la sentencia de casación de 21 de septiembre de 2020, la Corte halló infundados los cargos del demandado y prósperos en forma parcial los de la otra impugnante. Ello, al inadvertir el Tribunal en las pruebas la “unión marital entre Marco Antonio Chacón Castillo y Sandra Liliana Ríos Serrano, a partir del 28 de marzo de 2009”.
1.3.4. En la sentencia sustitutiva, de la misma fecha, la Sala clarificó que la unión marital de hecho entre Beatriz Rojas Artunduaga y Marco Antonio Chacón Castillo, solo llegó hasta el 27 de marzo de 2009, cuando empezó a confluir con la de Sandra Liliana Ríos Serrano. De ahí que, en el interregno, hasta el 25 de mayo de 2011, fecha de separación definitiva de la pareja, no se podía reconocer, ciertamente, al fallar el requisito de “singularidad”.
1.3.5. Frente a lo así decidido, la demandante ad-excludendum solicitó despejar la duda de si los efectos jurídicos de su relación personal y patrimonial con el demandado empezaron el 28 de marzo de 2009 o el 25 de mayo de 2011; y el demandante, adición, para que se excluyera de la liquidación de la sociedad patrimonial, materializada como consecuencia de los efectos devolutivos de los recursos, los derechos de dominio de un inmueble que adquirió con posterioridad al 27 de marzo de 2009.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los artículos 376 del Código de Procedimiento Civil y 350 del Código General del Proceso, establecen que cuando la Corte infirme una sentencia que fue cumplida, debe declarar sin efecto los actos realizados con tal fin y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la “sentencia casada”.
La Sala, es cierto, no adoptó ninguna decisión al respecto. Sin embargo, en ninguna omisión incurrió. El fundamento descansa en que en la hipótesis de la ejecución que se predica solo sería del fallo de primera instancia y no de la “sentencia casada” parcialmente. La disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en efecto, fue dispuesta por el juzgado.
El tema que plantea el demandado, entonces, no concierne a la sentencia de casación, sino a la decisión de la alzada y al cumplimiento del fallo sustitutivo. Y las consecuencias de lo resuelto por el superior en la apelación, por lo mismo, se encuentran gobernadas por normas diferentes. En los términos de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 329 del Código General del Proceso, es al juez de primera instancia a quien le corresponde adoptar las decisiones que sean del caso.
2.2. La aclaración de una sentencia tiene lugar, según se reglamenta en los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 285 del Código de Procedimiento Civil, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
El pedimento elevado por la tercera interviniente no se subsume en ninguna de esas hipótesis normativas. La duda que la abriga, simplemente, se relaciona con la fecha de eficacia, precisamente, de las frases o conceptos que fueron esbozados a lo largo de la providencia para asentar, en lo jurídico, las fronteras de la relación personal del demandado con la pretensora inicial y con la interviniente. De manera alguna con el contenido de tales expresiones.
Nada, por tanto, debe hacerse inteligible de las decisiones de la Corte. Fijar unas fechas para ciertos efectos en derecho, respecto de las cuales ni siquiera se pide corrección por alteración, no es inopinada. Las dudas, si existieron, se predicarían de la argumentación, no en el resultado. Y al no indicarse algo confuso de aquello, se interpreta que todo fluyó o fue esbozado de manera clara.
2.3. Lo expuesto significa que las solicitudes de aclaración y adición deben resolverse de manera desfavorable.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega las solicitudes de aclaración y adición en comento.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA