AC 3679 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3679-2021 (2020-03364-00)

        

AC3679-2021  

Radicación  n º 11001-02-03-000-2020-03364-00  

(Aprobada  en sesión de nueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  En el citado trámite, los actores solicitaron la restitución  del inmueble con folio número 01N-5061863 junto al pago de los  frutos dejados de percibir, a lo cual el Juzgado Civil de  Descongestión del Circuito de Bello no accedió mediante  sentencia de 20 de junio de 2014.  

Al  desatar  la  apelación propuesta por los demandantes, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín revocó aquella  determinación el 19 de diciembre de 2017 y, en consecuencia,  ordenó a la opositora reivindicar el bien y pagar los  emolumentos reclamados.  

2.  La demanda de revisión se fundó en la causal primera  del artículo 355 del Código General del Proceso y fue  inadmitida por el magistrado sustanciador para que, entre otras  cosas, diera cabal cumplimiento al artículo 6° del Decreto  Legislativo 806 de 2020, explicara las razones por las cuales «las  novedosas probanzas documentales que reseñó el folio de  matrícula inmobiliaria n° 001-5061752 y la escritura  pública n° 8028»  variarían el sentido del fallo y expusiera con detalle las  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron aportar  esas piezas al juicio.  

3.  En oportunidad, la recurrente allegó memorial con el fin de  subsanar las anteriores deficiencias. Sin embargo, en el proveído  confutado se tuvieron por incumplidos esos requisitos y, por ende,  fue rechazado el libelo con el siguiente sustento:  

3.1.  En punto a la exigencia del artículo 6 del Decreto 806 de  2020:  

Pese  a que la Corte requirió a la impugnante para que acreditara el  cumplimiento de la carga que impone el artículo 6 del Decreto  806 de 2020, esta se limitó a allegar algunas constancias de  la oficina postal que, además de imprecisas (en tanto no  permiten evidenciar que lo enviado a los convocados realmente  corresponda a una copia de la demanda y de sus anexos, máxime  cuando allí solo se da cuenta del envío de 31 de los 35  folios que conforman esas piezas procesales), fueron presentadas de  manera extemporánea, esto es, cuando ya había vencido  el término de cinco días que prevé el citado  canon 358 para la subsanación de la demanda de revisión.  

3.2.  Sobre el motivo de revisión invocado:  

(…)  partiendo del mismo relato que se efectuó en la demanda de  revisión, la fuerza mayor a que allí tímidamente  se alude no parece involucrar un verdadero obstáculo, de  naturaleza insalvable, para la consecución de los documentos  que ahora tardíamente se pretenden aportar, sino  más bien una simple dificultad que la recurrente habría  enfrentado cuando incipientemente intentó rastrear los  antecedentes del fundo que se le pidió restituir, y que bien  habría podido sortear (como finalmente lo hizo) con una  indagación más aplicada (…) A  lo anotado, se suma que la impugnante no especificó, de manera  clara y suficiente, la incidencia que habrían tenido aquellos  documentos en la resolución del litigio.  

(…)  la impugnante no especificó, de manera clara y suficiente, la  incidencia que habrían tenido aquellos documentos en la  resolución del litigio. Ciertamente, del escrito introductor  se infiere que, para la libelista, el certificado de tradición  y la escritura pública concerniente al predio n° 001N –  5061752 habría desvirtuado uno de los presupuestos de la  acción de dominio, a saber, la titularidad de los  reivindicantes sobre el terreno materia de las pretensiones.  

Sobre  este punto, la libelista afirmó que (…) «en el  numeral 2) de la escritura 8.028 del 29 de septiembre de 1994 de la  Notaría Doce de Medellín, aportada con el avalúo  por la firma “Avalúos Capital”, se lee lo  siguiente: que la “Urbanizadora Lombardía Limitada”  cedió la propiedad de un lote de 213 m2 al Municipio de Bello,  que linda por el “Oriente, entre los puntos 4ª y 11, en  12.50 metros, con la manzana 1 de la urbanización quintas de  la Cabañita” y, “por el occidente, entre los  puntos 3 y 4, en 142,25 metros, con la carrera 58”.  

No  obstante, esa escueta descripción, por sí sola, no  evidencia la identidad que plantea la censura. Primero, porque carece  de los linderos norte y sur del predio del municipio de Bello, los  cuales son igualmente indispensables para individualizar el fundo  respecto a los lotes vecinos. Segundo, porque la impugnante ni  siquiera llegó a precisar las características del  terreno en que levantó la construcción que se le ordenó  reivindicar (cabida, linderos, etc.), información sin la cual  se hace imposible colegir que esa porción inmobiliaria  efectivamente formara parte del predio cuya titularidad recaería  en el municipio de Bello.  

4.  Esa decisión fue cuestionada vía súplica por la  opugnante con respaldo en que dio cumplimiento al artículo 6°  del Decreto referido porque remitió las copias pertinentes con  destino a la dirección física de los interesados, solo  que Servientrega no expidió la constancia de entrega el mismo  día que fueron recibidos, sino después.  

Añadió  que en el 2012 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Medellín, Zona Norte, certificó que los predios  ubicados en las direcciones carrera 58 N° 26ª-02 (local 1),  04 (local 2) y 08 (local 3), así como en la calle 26ª N°  57ª – 180 (apartamentos 201 y 203), carecían de  folio inmobiliario cuando en verdad desde 1992 se distinguían  con la matrícula n° 01N-5061752, información que la  misma entidad solo vino a suministrar en 2020 por solicitud de la  empresa Consultora “Avalúos Capital”, contratada  por la recurrente para justipreciar esas construcciones a fin de  presentar demanda de reparación directa.  

La  negligencia de los funcionarios de 2012 constituyó fuerza  mayor que imposibilitó aportar al proceso tal certificado de  libertad y tradición como prueba de que el bien reivindicado  no pertenecía a los allá demandantes, sino al Municipio  de Bello a quien le fue cedido por la Urbanizadora Lombardía  Ltda., significando que se trata de una edificación distinta a  la pretendida en la contienda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dispone el  artículo 331 del Código General del Proceso que la  súplica procede «contra  los autos que en el trámite de[l] recurs[o] extraordinari[o]  de … revisión profiera el magistrado sustanciador y que  por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación1»,  caso en el cual, según el canon 332 ídem,  el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión  cuestionada, actuará como ponente para resolver y  «corresponderá  a los demás magistrados que integran la sala decidir el  recurso».  

Comoquiera  que la censura se dirige contra la providencia que rechazó la  demanda de revisión, la cual fue adoptada por el despacho de  conocimiento en el curso del remedio extraordinario, es procedente la  súplica impetrada de conformidad con el numeral 1º del  artículo 321 ejusdem,  incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar  una decisión de fondo.  

2.  En el caso concreto, de entrada se advierte que la censora no logró  subsanar en forma correcta las falencias advertidas en el auto  inadmisorio y, por tanto, resultaba viable el rechazo de la demanda  con que aspiró sustentar el recurso de revisión, como  pasa a verse.  

2.1.  En  primera medida, itérese que Julia Rosa fue requerida para que,  de acuerdo con el artículo 6° del Decreto Legislativo 806  de 2020, enviara copia de la demanda y sus anexos a los demandados,  pero la constancia remisoria de la oficina postal daba cuenta  simplemente del envío de 31 folios y no de los 35 que  componían el escrito subsanatorio. De suerte que la  incompletitud de esas misivas tornaba insatisfecha la exigencia  aludida en la medida que no se acreditó haber enviado la  totalidad del escrito introductorio y sus anexos a fin de colmar la  finalidad de la norma.  

Así,  con independencia de la oportunidad en que se allegó la  constancia de recibido de tales documentos o la falta de cotejo que  echó de menos el magistrado sustanciador, lo cierto es que la  mencionada inexactitud era suficiente para deducir la desatención  de ese requisito.  

2.2.  De  otro lado, la gestora no argumentó con suficiencia los  elementos mínimos del primer motivo de revisión ni de  la trascendencia que revestían los supuestos nuevos documentos  en la decisión confrontada.  

En la  acción de dominio en cuestión Guillermo Antonio Villa  Zapata y Mariela de Jesús Zapata Murillo señalaron que  el 27 de diciembre de 2004 adquirieron por compraventa el inmueble  ubicado en la calle 26ª n° 57ª – 176 del barrio  La Cabañita del Municipio de Bello con matrícula n°  01N-5061863  que también comprendía las construcciones levantadas  sobre la carrera 58 N° 26ª-02 (local 1), 04 (local 2) y 08  (local 3), así como en la calle 26ª N° 57ª –  180 (apartamentos 201 y 203), respecto de las cuales versó la  reivindicación.  

En  segunda instancia, el tribunal concluyó que los tres locales  comerciales y los dos apartamentos efectivamente hacían parte  del folio referido, por lo que dio vía libre a la aspiración  de sus propietarios.  

En  esta oportunidad, la allá demandada refuta tal razonamiento  anclada en que las cinco mejoras aludidas se levantaron sobre un lote  con matrícula diferente, esto es, la número 01N-5061752  perteneciente al Municipio de Bello, lo que hubiera servido para  descartar la titularidad en cabeza de los actores. Sin embargo, no le  fue posible aducir el instrumento público en tiempo porque la  Oficina encargada de expedirlo, al pronunciarse sobre una petición  suya en ese sentido, certificó el 23 de mayo y 6 de abril de  2012 que ninguna de esas construcciones «tenía  folio de matrícula inmobiliario registrado»  ante esa dependencia, situación que frustró la  posibilidad de darlo a conocer tempestivamente y originó que  el ad-quem  atribuyera  las mejoras, equivocadamente, al bien identificado con el número  01N-5061863.  

Téngase  en cuenta que en el auto censurado se indicó que la  descripción realizada por la recurrente en punto a los  linderos oriental y occidental no era suficiente para colegir que el  edificio disputado hacía parte del terreno con matrícula  01N-5061752 porque, de un lado, no suministró los datos  relativos a la colindancia por los extremos norte y sur, y de otro,  omitió describir en forma completa e idónea el predio  del Municipio de Bello en aras de determinar que cobijaba las  construcciones reivindicadas.  

Vistas  las cosas de ese modo, se constata que la suplicante no controvirtió  los anteriores argumentos en la medida que se dedicó a repetir  que el inmueble de propiedad pública -del que insiste hacen  parte las mejoras- limita al este con «la  casa n° 57ª -176 de la calle 26ª de propiedad de los  demandantes que se construyó en la manzana 1 de la  Urbanización Quintas de la Cabañita»,  pero no se esforzó siquiera por complementar las  especificaciones y características que extrañó  el magistrado sustanciador con el fin de evidenciar, por lo menos en  el plano formal, que la edificación reclamada estaba inmersa  en un lote distinto al que estimó el tribunal en su momento.  Tampoco explicó de qué manera los únicos puntos  cardinales reseñados (oriental y occidental) tenían la  virtud de revelar la identidad aludida.  

Aclaraciones  que resultaban imprescindibles para ilustrar con nitidez la  relevancia del documento aparentemente novedoso en el sentido de  exteriorizar su verdadera influencia en la decisión  cuestionada. Bajo esa órbita, las certificaciones expedidas en  2012 por la oficina de registro ni el certificado con folio n°  01N-5061752 reflejan por sí solos la circunstancia que señala  la impugnante en torno a que las mejoras integran ese inmueble.  

Así  mismo, la escritura pública número 8.028 otorgada el 29  de septiembre de 1994 ante la Notaría Doce del Círculo  de Medellín – que también se allegó como  pieza nueva- contiene la cesión a título gratuito que  de aquel inmueble (01N-5061752) hizo la Urbanizadora Lombardía  Ltda. a favor del Municipio de Bello, sin constar las direcciones  completas que puedan asimilarse a las que fueron tenidas en cuenta en  el pleito objeto de revisión.  

En  definitiva, es vano el esfuerzo de la recurrente enfilado a sostener  que los locales comerciales y los apartamentos sobre los cuales  gravitó el debate en verdad integraban una unidad jurídica  distinta a la 01N-5061863, porque además de su simple dicho  los documentos públicos aportados no reflejan esa situación  y, por ende, carecen de respaldo para abrir paso a la demanda  confeccionada con estribo en la causal primera de revisión. En  particular, no se dijo cómo efectivamente cambiaría el  sentido decisorio impugnado siendo que no se descarta la titularidad  del predio en cabeza de Guillermo Antonio y Mariela de Jesús  ni se desvirtúa la identidad entre el inmueble de su propiedad  y las construcciones reclamadas por la recurrente.  

Sobre  el punto, en AC1036-2021 se recordó que:  

La  causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato  que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia o, en este  caso, el laudo impugnado de documentos trascendentales que no  pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la contraparte; en adición, debe  sustentarse la trascendencia, es decir, que «el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida.  

Adicionalmente,  la quejosa no puso de presente razones constitutivas de fuerza mayor  que le hubieran impedido adjuntar los documentos al decurso  declarativo, por cuanto el simple hecho de que con antelación  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín,  Zona Norte, haya certificado la falta de registro, no era óbice  para que la interesada desplegara gestiones con mayor rigurosidad en  orden a esclarecer la propiedad en disputa sin limitarse ni  conformarse con las constancias de 23 de mayo y 6 de julio de 2012,  en especial, porque en el expediente reposaba información  sobre el folio número 01N-5057980 que dio origen al  01N-5061752.  

Tanto  así que, según narró en la demanda de revisión,  al momento de oponerse a la reivindicación aceptó la  venta que hizo a Conavi del lote número 1 de la manzana 1 de  la Urbanización Quintas de la Cabañita con superficie  de 106.00 metros cuadrados junto a la casa ahí construida  ubicada en la Calle 26ª número 57ª – 176, que fue la  misma porción que luego esa entidad transfirió a  Guillermo Antonio y Mariela de Jesús, sin que allí  estuvieran inmiscuidos los 3 locales comerciales y los 2 apartamentos  disputados. Pero, en esa ocasión al parecer no se percató  de los eventuales errores que ahora endilga en la individualización  de los bienes, al punto que allá no alegó dificultades  en el seguimiento de los antecedentes registrales.  

Todo  ese panorama hace notar que una indagación más acuciosa  pudo brindar conocimiento a tiempo sobre la situación que  ahora se ventila sin esperar que años más tarde y con  mediación de un tercero (Avalúos Capital) se  descubriera la situación descrita. Luego, brilla por su  ausencia el presupuesto de irresistibilidad propio de la fuerza mayor  porque la sola conducta atribuida a la Oficina de Registro a lo sumo  revela  un tropiezo en la obtención de la prueba documental, pero no  una circunstancia insalvable. Tanto así que la firma  avaluadora contratada recientemente por la gestora obtuvo la  información y aquí no se hizo siquiera referencia a un  grado mínimo de dificultad para lograr ese resultado.  

Al  respecto, la Sala ha manifestado:  

‘la  fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad  de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se  manifieste grande’ (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a  que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante,  tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del  documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o  bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la  tramitación del proceso revisado, y la participación de  dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego,  corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar  que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo  que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues  si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso  interpuesto está llamado al fracaso (…)”…(G.J.  Tomo CCIV. Pág. 44). (CSJ, AC, 29 Cot. 2001, Rad.  2001-00105-01).  

Obsérvese  que, de acuerdo con el citado precedente, es insuficiente que el  recurrente extraordinario se confine a relatar que, de alguna manera,  conoció los documentos con posterioridad al fallo que pretende  revisarse, pues el carácter dispositivo de esta impugnación  exige que se narren hechos contundentes que sustenten una verdadera  imposibilidad de haber aportado los medios de convicción  cuando era la oportunidad debida, es decir, en el curso del plenario  correspondiente, cosa que no sucedió en el sub  examine.  

3.  Así las cosas, por haber acertado en el rechazo de la demanda  con que pretendió sustentarse el recurso de revisión,  es procedente confirmar la decisión suplicada. Sin  costas para el recurrente, por no aparecer causadas.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  el  auto AC455 de 22 de febrero de 2021.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo          321 del Código General del Proceso.          «…también          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          1. El          que rechace la demanda,          su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»          (negrilla fuera de texto).      

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