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AC3678-2021 (2015-00223-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3678-2021
Radicación n° 73001-31-03-004-2015-00223-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de 2021).
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte accionante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia de María Paulina Pulgarín Gutiérrez contra Inversiones 2MA S.A.S., y personas indeterminadas, a la que se acumuló demanda de reconvención.
I.-ANTECEDENTES
Expuso que hace cuatro (4) años su hermano Nelsón Pulgarín Gutiérrez le vendió la posesión que venía ejerciendo desde el 29 de enero de 2000 sobre el inmueble de la Calle 121 No. 14-110, localizado en el Barrio El Salado, de Ibagué, por lo que es ella quien tiene dicho poderío y, por tanto, ejerce actos de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno, de ahí que al sumar el tiempo de su colateral, al suyo, se cumple el tiempo necesario para adquirir el bien por usucapión (fls. 76 a 80, c.1).
2.- Inversiones 2MA S.A.S., alegó «[a]usencia de los presupuestos fácticos exigidos por la ley sustancial para la prosperidad de lo demandado», «carencia de pesonería sustantiva y legitimación activa» y «mala fe» (fls. 56 a 60, c.1).
En escrito separado, formuló reconvención en la que solicitó declarar que es la dueña del predio litigado, condenar a la poseedora a restituírselo, junto con los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir de ser explotado con mediana inteligencia y cuidado, liquidados desde la presentación de la demanda hasta que se surta su entrega, y ser exonerada de las expensas que la detentora hubiera realizado en el inmueble, al ser de mala fe.
La curadora ad litem designada para representar a los indeterminados dijo estarse a lo probado (fls. 43 a 44, c. 1).
3.- El 14 de diciembre de 2015 se tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos que en un 50% le hizo la usucapiente a Hugo Andrés Cabrales Castro.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia el 6 de mayo de 2019, en la que declaró la «carencia de personería sustantiva y legitimación por activa» propuesta por la sociedad demandada y negó las súplicas de la pertenencia, porque se probó que la reclamante no es poseedora, ya que reconoció dominio ajeno. Con ese mismo argumento desestimó la reivindicación, tras estimar que la contradictora no tiene la calidad que le fue atribuida.
5.- El superior, al resolver la alzada de la aquí recurrente, confirmó íntegramente esa decisión, a partir de los siguientes razonamientos:
La prescripción adquisitiva extraordinaria exige demostrar posesión material durante 10 años, en forma pública e ininterrumpida, sobre un bien susceptible de ser adquirido por esa vía. Asimismo, la suma de posesiones supone un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor y que los poderíos que se juntan sean sucesivos e ininterrumpidos. La posesión conlleva un comportamiento excluyente, esto es, que quien la ejerza se considere dueño absoluto, de ahí que toda fluctuación o vacilación al respecto impide demostrar la prescripción.
La prescribiente no demostró cómo obtuvo la posesión que alega, toda vez que incurrió en una grave contradicción, pues, aunque en la reforma de la demanda expuso que la derivó de su hermano Nelson Guarín Gutiérrez, quien la venía ejerciendo desde enero de 2000 y se la transfirió en el 2010, al descorrer el traslado de la reconvención adujo haberla obtenido de Óscar Marino Gaona Méndez con sustento en que éste la ejercía desde 1999 hasta 2011 cuando se la enajenó, sin que haya soporte al respecto, falta de precisión que impide establecer cuál fue su antecesor y desde cuándo fungió con esa calidad, así como el momento en que la promotora comenzó a ejercer la que alega tener.
En fin, la suma de posesiones exige probar que existió un puente o vínculo entre el predecesor y quien ejerce el poderío actualmente; además, que esas posesiones deben ser sucesivas e ininterrumpidas y que el antecesor también la ejerció sobre la cosa, lo que no obra demostrado en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que, cuando absolvió interrogatorio, María Paulina Pulgarín, reconoció dominio ajeno, toda vez que aceptó estar en el inmueble desde 2013 a la expectativa de que en algún momento apareciera el dueño y le propusiese un arreglo.
6.- La prescribiente interpuso recurso de casación, que fue concedido (6 nov. 2020).
7.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente, en los siguientes términos (fls. 7 a 11):
a).- El primero acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial, por error de derecho al haberse desconocido e inaplicado una norma probatoria por incumplir los requisitos legales de la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en concreto, los de los numerales 1 y 4, comoquiera que no se fijó fecha y hora para oír a las partes en alegatos de conclusión, hasta por veinte (20) minutos, lo que limitó su defensa técnica, dado que solo se le escuchó durante siete (7) minutos, lo cual le impidió hacer alusión a las pruebas y así lograr que la juzgadora se pronunciara al respecto, ya que su dicho pudo haber influido en la decisión, que, seguramente, hubiera sido otra (fl. 9 vto.).
b).- El segundo alega error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación de determinada prueba, lo que vulneró la ley procesal, particularmente el artículo 372 del Código General del Proceso, por indebida aplicación, y generó error de derecho en la sentencia respecto de la apreciación del testimonio o interrogatorio de María Paulina Pulgarín Gutiérrez, al haberle dado un alcance que no tiene.
Aunque esa declaración no es plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, lo cierto es que permite advertir que el hecho de que la reclamante haya dicho que los dueños del bien son los señores Morales e Inversiones 2MA S.A.S., no implica que haya reconocido dominio ajeno, máxime cuando se indicó que ese derecho deriva de un ilícito que nunca serviría como fuente de derecho.
El error de hecho manifiesto consiste, entonces, en haberle hecho a la prescribiente una pregunta capciosa o de doble filo, a pesar de su inexperiencia y bajo grado de instrucción jurídica, consistente en si para 2013 conocía si había uno o varios dueños del inmueble o que si en algún momento iban a aparecer, interrogante sugerido y sin tener en cuenta la tacha de falsedad obrante a folios 76 a 80, lo que generó preterición por cercenamiento parcial de la prueba, de ahí que la trascendencia del error se reflejó en el sentido de la sentencia, dado que conocer el nombre de los dueños no implica reconocer dominio ajeno cuando se afirma que se tiene el tiempo para adquirir por prescripción (fls 10).
c).- El tercero viene fundado en la causal quinta de casación de que trata el artículo 336 del Código General del Proceso, consistente en haberse dictado sentencia en un proceso viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley.
Se funda en no haberse dado el trámite de oralidad que correspondía, en cuyo caso, el sentido de la decisión habría sido otro, en virtud de la norma procesal que impone fallar de fondo y en desarrollo del artículo 228 de la Constitución Nacional, al no haber dado por probado, estándolo, que el documento de la cesión de la posesión material habla de más de diez (10) años anteriores, sin que en ese lapso le hubiera sido disputada la posesión, y sin que se pruebe en derecho, por los demandados, despojo sobre una tenencia anterior al inicio de su señorío, sobre todo porque cuenta con el tiempo necesario para adquirir el bien por prescripción adquisitiva, aunado a que sus contendores carecen de acción reivindicatoria con base en reiterada jurisprudencia de la Corte (fl. 10 vto.).
II.-CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 14 de agosto de 2020, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destacó que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
4.- Si el ataque se perfila a través de la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés y trascendencia que rigen en materia de nulidades procesales, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directamente afectado.
Como señaló la Corte en CSJ AC3531-2020, donde reiteró lo dicho en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la causal dispuesta en el Código General del Proceso,
(…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.
5.- La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.
a).- Aunque los dos primeros cargos acusan la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, no indican una norma material que haya sido o debido ser pilar del fallo discutido, esto es, una que tuviera la virtualidad de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.
Lo anterior porque únicamente hacen alusión a los artículos 336, 344, 372 y 373 del Código General del Proceso, normas que carecen de esa connotación, dado que ostentan carácter procedimental al referirse, en su orden, a las causales de casación, así como a los requisitos de la demanda, a las fases propias de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, previstas para el trámite y diligenciamiento de los procesos verbales de que trata ese estatuto adjetivo.
Esa falencia es insalvable porque, como se dijo en CSJ AC2116-2020, «(…) aunque la compilación de la que hagan parte las normas no determina la categoría material que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad no la ostentan aquellas que regulan temas probatorios, procedimentales o de trámite del proceso», en coherencia con CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, respecto a que:
[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Por consiguiente, la advertida desatención impide admitir los ataques, pues al no conocerse la pauta sustancial que el fallador obvió, aplicó mal o interpretó de forma errónea, frívolo resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la violación indirecta denunciada.
Sobre el punto, en CSJ AC2133-2020, la Corte reiteró que:
(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,
«[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
Así mismo, en CSJ AC334-2021, recordó lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
b).- El tercer cargo, propuesto por la causal quinta de casación, no precisa cuál fue el motivo de nulidad en que se incurrió durante el curso del proceso, lo que impide establecer si este se dio realmente y de qué modo impactó los intereses de la recurrente.
Al efecto, aunque la censora se duele de que no se le haya dado al proceso «el trámite de oralidad que correspondía», al explicar ese reparo centra sus esfuerzos en cuestionar la labor probatoria llevada a cabo por el tribunal.
Es así como afirma que el yerro se dio «al no haber dado por probado, estándolo, que el documento de la cesión de la posesión material habla de más de 10 años anteriores, sin que en ese lapso le hubiera sido disputada la posesión a los demandantes» y sin que, según agrega, «se pruebe en derecho, por los demandados, despojo sobre una tenencia anterior al inicio de la posesión que alega la poseedora, quien cuenta con el tiempo necesario para prescribir», exposición que se sale del ámbito de la causal propuesta, pues supone una inconformidad con la labor probatoria que llevó a cabo el ad quem.
Significa, entonces, que, aunque el embate se perfiló a hacer ver un supuesto yerro in procedendo, en que se habría incurrido durante el curso del litigio, en su desarrollo lo único que hizo fue mostrar desacuerdo con la actividad probatoria efectuada por el juzgador, lo que supone un rotundo distanciamiento de la causal quinta de casación y hace imposible que dicha crítica pueda ser admitida a estudio.
6.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por María Paulina Pulgarín Gutiérrez para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia de la recurrente contra Inversiones 2MA S.A.S.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA