AC 3678 2021

AGOSTO

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AC3678-2021 (2015-00223-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3678-2021  

Radicación  n° 73001-31-03-004-2015-00223-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de abril de 2021).  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a  continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por la parte accionante para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia de María  Paulina Pulgarín Gutiérrez contra Inversiones 2MA  S.A.S., y personas indeterminadas, a la que se acumuló demanda  de reconvención.  

I.-ANTECEDENTES  

Expuso que hace cuatro (4)  años su hermano Nelsón Pulgarín Gutiérrez  le vendió la posesión que venía ejerciendo desde  el 29 de enero de 2000 sobre el inmueble de la Calle 121 No. 14-110,  localizado en el Barrio El Salado, de Ibagué, por lo que es  ella quien tiene dicho poderío y, por tanto, ejerce actos de  señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno, de ahí  que al sumar el tiempo de su colateral, al suyo, se cumple el tiempo  necesario para adquirir el bien por usucapión (fls. 76 a 80,  c.1).    

2.-  Inversiones 2MA S.A.S., alegó «[a]usencia  de los presupuestos fácticos exigidos por la ley sustancial  para la prosperidad de lo demandado»,  «carencia de pesonería  sustantiva y legitimación activa»  y «mala fe»  (fls. 56 a 60, c.1).    

En escrito separado, formuló  reconvención en la que solicitó declarar que es la  dueña del predio litigado, condenar a la poseedora a  restituírselo, junto con los frutos civiles y naturales que  hubiera podido producir de ser explotado con mediana inteligencia y  cuidado, liquidados desde la presentación de la demanda hasta  que se surta su entrega, y ser exonerada de las expensas que la  detentora hubiera realizado en el inmueble, al ser de mala fe.    

La curadora ad  litem designada para representar a los  indeterminados dijo estarse a lo probado (fls. 43 a 44, c. 1).    

3.-  El  14 de diciembre de 2015 se tuvo en cuenta la cesión de  derechos litigiosos que en un 50% le hizo la usucapiente a Hugo  Andrés Cabrales Castro.  

4.   El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó  sentencia el 6 de mayo de 2019, en la que declaró la «carencia  de personería sustantiva y legitimación por activa»  propuesta por la sociedad demandada y negó las súplicas  de la pertenencia, porque se probó que la reclamante no es  poseedora, ya que reconoció dominio ajeno. Con ese mismo  argumento desestimó la reivindicación, tras estimar que  la contradictora no tiene la calidad que le fue atribuida.    

5.- El superior, al resolver la alzada de  la aquí recurrente, confirmó íntegramente esa  decisión, a partir de los siguientes razonamientos:    

La prescripción adquisitiva extraordinaria  exige demostrar posesión material durante 10 años, en  forma pública e ininterrumpida, sobre un bien susceptible de  ser adquirido por esa vía. Asimismo, la suma de posesiones  supone un vínculo jurídico entre el actual poseedor y  su antecesor y que los poderíos que se juntan sean sucesivos e  ininterrumpidos. La posesión conlleva un comportamiento  excluyente, esto es, que quien la ejerza se considere dueño  absoluto, de ahí que toda fluctuación o vacilación  al respecto impide demostrar la prescripción.    

La prescribiente no demostró cómo  obtuvo la posesión que alega, toda vez que incurrió en  una grave contradicción, pues, aunque en la reforma de la  demanda expuso que la derivó de su hermano Nelson Guarín  Gutiérrez, quien la venía ejerciendo desde enero de  2000 y se la transfirió en el 2010, al descorrer el traslado  de la reconvención adujo haberla obtenido de Óscar  Marino Gaona Méndez con sustento en que éste la ejercía  desde 1999 hasta 2011 cuando se la enajenó, sin que haya  soporte al respecto, falta de precisión que impide establecer  cuál fue su antecesor y desde cuándo fungió con  esa calidad, así como el momento en que la promotora comenzó  a ejercer la que alega tener.    

En fin, la suma de posesiones exige probar que  existió un puente o vínculo entre el predecesor y quien  ejerce el poderío actualmente; además, que esas  posesiones deben ser sucesivas e ininterrumpidas y que el antecesor  también la ejerció sobre la cosa, lo que no obra  demostrado en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que,  cuando absolvió interrogatorio, María Paulina Pulgarín,  reconoció dominio ajeno, toda vez que aceptó estar en  el inmueble desde 2013 a la expectativa de que en algún  momento apareciera el dueño y le propusiese un arreglo.  

6.-  La prescribiente interpuso recurso de casación, que fue  concedido (6 nov. 2020).  

7.-  La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en  tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales segunda  y quinta del artículo 336 del Código General del  Proceso, respectivamente, en los siguientes términos (fls. 7 a  11):  

a).- El primero acusa el quebranto  indirecto de la ley sustancial, por error de derecho al haberse  desconocido e inaplicado una norma probatoria por incumplir los  requisitos legales de la audiencia de instrucción y  juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código  General del Proceso, en concreto, los de los numerales 1 y 4,  comoquiera que no se fijó fecha y hora para oír a las  partes en alegatos de conclusión, hasta por veinte (20)  minutos, lo que limitó su defensa técnica, dado que  solo se le escuchó durante siete (7) minutos, lo cual le  impidió hacer alusión a las pruebas y así lograr  que la juzgadora se pronunciara al respecto, ya que su dicho pudo  haber influido  en la decisión, que, seguramente, hubiera sido  otra (fl. 9 vto.).    

b).- El segundo alega error de hecho,  manifiesto y trascendente, en la apreciación de determinada  prueba, lo que vulneró la ley procesal, particularmente el  artículo 372 del Código General del Proceso, por  indebida aplicación, y generó error de derecho en la  sentencia respecto de la apreciación del testimonio o  interrogatorio de María Paulina Pulgarín Gutiérrez,  al haberle dado un alcance que no tiene.    

Aunque esa declaración no es plena prueba,  capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, lo cierto es  que permite advertir que el hecho de que la reclamante haya dicho que  los dueños del bien son los señores Morales e  Inversiones 2MA S.A.S., no implica que haya reconocido dominio ajeno,  máxime cuando se indicó que ese derecho deriva de un  ilícito que nunca serviría como fuente de derecho.    

El error de hecho manifiesto consiste, entonces,  en haberle hecho a la prescribiente una pregunta capciosa o de doble  filo, a pesar de su inexperiencia y bajo grado de instrucción  jurídica, consistente en si para 2013 conocía si había  uno o varios dueños del inmueble o que si en algún  momento iban a aparecer, interrogante sugerido y sin tener en cuenta  la tacha de falsedad obrante a folios 76 a 80, lo que generó  preterición por cercenamiento parcial de la prueba, de ahí  que la trascendencia del error se reflejó en el sentido de la  sentencia, dado que conocer el nombre de los dueños no implica  reconocer dominio ajeno cuando se afirma que se tiene el tiempo para  adquirir por prescripción (fls 10).    

c).- El tercero viene fundado en la causal  quinta de casación de que trata el artículo 336 del  Código General del Proceso, consistente en haberse dictado  sentencia en un proceso viciado de alguna de las causales de nulidad  consagradas en la ley.    

Se funda en no haberse dado el trámite de  oralidad que correspondía, en cuyo caso, el sentido de la  decisión habría sido otro, en virtud de la norma  procesal que impone fallar de fondo y en desarrollo del artículo  228 de la Constitución Nacional, al no haber dado por probado,  estándolo, que el documento de la cesión de la posesión  material habla de más de diez (10) años anteriores, sin  que en ese lapso le hubiera sido disputada la posesión, y sin  que se pruebe en derecho, por los demandados, despojo sobre una  tenencia anterior al inicio de su señorío, sobre todo  porque cuenta con el tiempo necesario para adquirir el bien por  prescripción adquisitiva, aunado a que sus contendores carecen  de acción reivindicatoria con base en reiterada jurisprudencia  de la Corte (fl. 10  vto.).    

II.-CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con el artículo  1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, el Código General del Proceso entró «en  vigencia en todos los distritos judiciales del país el día  1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que  rige para todos los efectos la presente impugnación planteada  el 14 de agosto de 2020, a pesar de corresponder a un pleito iniciado  bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil,  conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto  citado según el cual «los recursos interpuestos (…)  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».    

2.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los  artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar  el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala  ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales» según manda el  inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.-  Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, referido a la violación indirecta de una  norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la  determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Adicionalmente,  es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciación del  libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

Al respecto,  en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destacó que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió».  

4.- Si el ataque se perfila a través  de la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda  circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación  e interés y trascendencia que rigen en materia de nulidades  procesales, puesto que solo lograrían socavar la determinación  las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia  ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el  directamente afectado.  

Como señaló  la Corte en CSJ AC3531-2020, donde reiteró lo dicho en AC 18  dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la  regulación de la causal dispuesta en el Código General  del Proceso,  

(…)  respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester  destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una  de las causas de nulidad establecidas en la ley (…)  Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el  recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es  bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la  temática de las nulidades procesales es el de protección,  relacionado con el interés que debe existir en quien reclame  la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le  ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse  saneado.    

5.- La demanda propuesta no cumple a  cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser  admitida, según pasa a exponerse.    

a).- Aunque los dos primeros cargos acusan  la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, no  indican una norma material que haya sido o debido ser pilar del fallo  discutido, esto es, una que tuviera la virtualidad de declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.  

Lo anterior porque únicamente hacen  alusión a los artículos 336, 344, 372 y 373 del Código  General del Proceso, normas que carecen de esa connotación,  dado que ostentan carácter procedimental al referirse, en su  orden, a las causales de casación, así como a los  requisitos de la demanda, a las fases propias de la audiencia inicial  y de instrucción y juzgamiento, previstas para el trámite  y diligenciamiento de los procesos verbales de que trata ese estatuto  adjetivo.    

Esa falencia es insalvable porque, como se dijo  en CSJ AC2116-2020, «(…) aunque la compilación  de la que hagan parte las normas no determina la categoría  material que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad  no la ostentan aquellas que regulan temas probatorios,  procedimentales o de trámite del proceso», en  coherencia con CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad.  2003-03026, respecto a que:  

[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).  

Por  consiguiente, la advertida desatención impide admitir los  ataques, pues al no conocerse la pauta sustancial que el fallador  obvió, aplicó mal o interpretó de forma errónea,  frívolo resultaría cualquier esfuerzo tendiente a  constatar la violación indirecta denunciada.  

Sobre el  punto, en CSJ AC2133-2020, la Corte reiteró que:  

(…)  cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o  indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del  impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que,  «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido  serlo», haya sido infringido por la decisión que se  censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta  Sala,  

«[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por  ende carecen de tal connotación “los preceptos  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

Así  mismo, en CSJ AC334-2021, recordó lo expuesto en CSJ AC. 4  dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la  causal primera o segunda de casación, la invocación de  una norma sustancial, con incidencia en la definición del  caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

b).- El tercer cargo, propuesto por la  causal quinta de casación, no precisa cuál fue el  motivo de nulidad en que se incurrió durante el curso del  proceso, lo que impide establecer si este se dio realmente y de qué  modo impactó los intereses de la recurrente.    

Al efecto, aunque la censora se duele de que no  se le haya dado al proceso «el trámite de oralidad  que correspondía», al explicar ese reparo centra sus  esfuerzos en cuestionar la labor probatoria llevada a cabo por el  tribunal.  

Es así como afirma que el yerro se dio «al  no haber dado por probado, estándolo, que el documento de la  cesión de la posesión material habla de más de  10 años anteriores, sin que en ese lapso le hubiera sido  disputada la posesión a los demandantes» y sin que,  según agrega, «se pruebe en derecho, por los  demandados, despojo sobre una  tenencia anterior al inicio de la posesión que alega la  poseedora, quien cuenta con el tiempo necesario para prescribir»,  exposición que se sale del ámbito de la causal  propuesta, pues supone una inconformidad con la labor probatoria que  llevó a cabo el ad quem.    

Significa, entonces, que, aunque el embate se  perfiló a hacer ver un supuesto yerro in procedendo, en  que se habría incurrido durante el curso del litigio, en su  desarrollo lo único que hizo fue mostrar desacuerdo con la  actividad probatoria efectuada por el juzgador, lo que supone un  rotundo distanciamiento de la causal quinta de casación y hace  imposible que dicha crítica pueda ser admitida a estudio.    

6.- En consecuencia,  como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.    

III.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por María Paulina  Pulgarín Gutiérrez para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 5 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del  proceso de pertenencia de la recurrente contra Inversiones 2MA S.A.S.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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