AC 3670 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3670-2021 (2016-00437-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC3670-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-032-2016-00437-01  

(Aprobado  en sesión de        veintisiete de mayo de 2021)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Conexión  Digital Express S.A.S., y Luis Eduardo Mur Ballesteros para sustentar  el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 23  de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  verbal que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de  Productores Audiovisuales de Colombia, Egeda Colombia, le promovió  a los recurrentes.            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar civil y extracontractualmente  responsables a Conexión Digital Express S.A.S., y Luis Eduardo  Mur Ballesteros, por publicar -desde el 1 de enero de 2007- obras  audiovisuales sin autorización de los productores a los que  asocia, y condenarlos, en forma solidaria, a pagarle $268’029.684  por el lucro cesante pasado, así como el que se cause durante  el pleito y los intereses de mora.    

Expuso que es una sociedad de  gestión colectiva de derechos de autor que representa a  productores audiovisuales nacionales e internacionales, quienes  detentan el derecho patrimonial de autorizar la divulgación de  sus obras, y en nombre de ellos autoriza a los operadores de  televisión para comunicarlas al público mediante  retransmisión de las señales portadoras de programas de  televisión en sus parrillas de programación, según  los artículos 14 y 15, literal e) de la Decisión Andina  351 de 1993 por una tarifa mensual de 30 centavos de dólar  americano (USS 0,30) por suscriptor o vivienda conectada a la red del  operador, la que, en 2016, era de $822,90 por abonado.    

Conexión Digital  Express S.A.S., fue autorizada en 2013 por la Autoridad Nacional de  Televisión (ANTV) para prestar el servicio de televisión  por suscripción, por lo que contrata con el usuario e instala  equipos receptores y decodificadores de la programación que  comercializa, tanto así que a junio de 2016 tiene 16.754  clientes quienes le pagan y obtienen acceso a su parrilla de  programación que contiene canales transmidos y retransmitidos,  entre ellos, RCN Televisión, Caracol, Canal Capital, Uno,  Señal Colombia, City Tv, Teleantioquia, Telecaribe,  Telepacifíco, Canal de las Estrellas, Tl Novelas, Dw y Tve,  así como Axn, A&s, Fox, que incluyen en su programacion  obras audiovisuales cuyos derechos representa Egeda Colombia.    

Esa empresa infringió  los derechos de autor de que trata la Decisión Andina 351 de  1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11Bis del Convenio de  Berna, aprobado por la Ley 33 de 1987, ya que desde 2013 ha publicado  obras audiovisuales de autores asociados a Egeda Colombia, sin  licencia o autorización previa y expresa, luego está  obligada a indemnizarlos, junto con su administrador que no evitó  esos actos (fls. 175 a 182 y 195 a 197 c.1).    

2.-  Los convocados alegaron «[i]nexistencia  de la obligación de carácter pecunario»,  «[f]alta de legitimación en  la causa», «[n]o  estar demostrado a quiénes se les violó derechos de  autor», «[f]alta  de competencia del juzgado para conocer el proceso, puesto que se  trata de una demanda verbal de violación a los derechos de  autor que compete a la fiscalía investigar acorde con el  precepto 250 de la carta política del 91, y no de una demanda  verbal por desconocimiento patrimonial de derechos de autor»,  «[a]usencia de las causas para  declarar civilmente responsable a Conexión Digital Express  S.A.S., y su representante legal»  y «[l]egitimación para la  operación y explotación del servicio público de  televisión por suscripción»  (fls. 247 a 257, c.1).    

3.-  El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia el 4 de abril de 2018, en la que negó las  pretensiones y condenó en costas a la accionante.    

4.- El superior, al resolver la alzada  propuesta por la actora, revocó el fallo y, en su lugar,  declaró que los convocados son responsables de retransmitir  -sin permiso- la programación de los productores adscritos a  Egeda Colombia, les ordenó dejar de hacerlo hasta que tengan  licencia y los condenó a pagarle solidariamente $1.364’518.151  por lucro cesante, dentro de los 10 días siguientes a la  firmeza del fallo, para lo cual expuso que:  

Por vía documental se  demostró la existencia de las obras audiovisuales cuya  retransmisión se cuestiona (fls. 46 a 128), así como su  titular, el género, la fecha y hora de publicación, al  tenor del artículo 10 de la Ley 23 de 1982 y el representante  legal de Conexión Digital Express S.A.S., aceptó  difundir el contenido de los canales que le permiten la retransmisión  de su señal y divulgarlas con sustento en que tiene licencias  y contratos con la Autoridad Nacional de Televisión y con los  titulares de los derechos patrimoniales de los canales y/o señales  de su parrilla de programación.  

Esas creaciones intelectuales  son derechos de autor protegidos por la Constitución Nacional,  el Código Civil, la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley  23 de 1983, la Ley 1403 de 2010, el Decreto 3942 de 2010 y la Ley  1915 de 2018, al ser bienes materiales apropiables según las  diversas formas de explotación económica, pues están  integrados por un derecho moral, inalienable e irrenunciable, que  nace de la obra misma y es fundamental, y uno patrimonial que  habilita su explotación desde que la divulga y es enajenable y  transmisible con autorización de su titular.  

La certificación de la  Dirección Nacional de Derechos de Autor demuestra que las  obras en cuestión son administradas por Egeda Colombia, por lo  que esta puede reclamar y al hacerlo debe probar la infracción,  el daño y el nexo causal.  

Según el artículo  3º de la Decisión Andina 351 de 1993, una obra  audiovisual es toda creación expresada mediante imágenes  asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté  destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección  o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de  sonido, la cual es protegida por el artículo 4º ibídem,  puede ser transmitida y retransmitida por programadoras o canales de  capital privado o público, así como por operadores de  servicio por suscripción, tal como lo dispone el artículo  19 de la Ley 182 de 1985, lo cual es relevante, ya que no es lo mismo  la distribución, transmisión o retransmisión de  una obra, que la distribución, transmisión o  retransmisión de una señal, pues aquella deriva de los  derechos de autor o titular de la misma y esta proviene de los  derechos conexos.  

Las normas de derechos de autor  preservan los derechos subjetivos del creador de la obra, de ahí  que la amparan, mientras que los conexos son el reconocimiento de  otro nuevo a partir de uno preexistente, y protegen al organismo de  radiodifusión que la transmite a través de su señal,  por lo que debe analizarse la viabilidad de los primeros, cuya  salvaguarda reclama la actora y no de los segundos, cual lo alega la  convocada.  

Está probado que  Conexión Digital Express S.A.S., ha retransmitido obras  audiovisuales de titularidad de productores adscritos a Egeda  Colombia, según lo reconoció al contestar el libelo y  en el interrogatorio de parte, lo que coincide con la certificación  de la firma Business Bureau, que no fue controvertida ni tachada, por  lo que está acreditada la infracción, así como  el daño y el nexo causal.  

El representante legal de  Conexión Digital Express S.A.S., expuso que retransmite todo  el contenido de las señales cuyo uso le ha sido autorizado por  los distintos canales, y solo paga por la utilización de  aquellas, sin que se acreditara el permiso de los titulares de las  obras para retransmitirlas públicamente, porque la convocada  asume que basta con las autorizaciones obrantes en el infolio.  

No hay evidencia de los  supuestos contratos que demuestran que Conexión Digital  Express S.A.S., pactó con los canales que el pago de la señal  cubría también la comunicación mediante  retransmisión de las obras audiovisuales contenidas en la  programación, y si así fuera, ello iría contra  las normas de derechos de autor que imponen la obligación de  gestionar la autorización del productor de la obra audiovisual  y la del dueño de la señal u organismo de radiodifusión  que autorizan la retransmisión, lo que descarta que la  convocante debía reclamarle directamente al canal que vendió  la señal, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa,  sobre todo porque la encartada sostuvo que le paga a cada canal y  obtiene permiso para retransmitir el 100% de la parrilla de  programación, pero no soportó tal autorización.  

Las certificaciones de algunos  canales productores de las obras audiovisuales que aduce Conexión  Digital Express S.A.S., para justificarse, no la exoneran porque no  en todas hay permiso para retransmitir el contenido de la parrilla de  programación, sino que solo habilitan la de su señal.  Tan solo Global Media, Mw Networks, T y C Sport y EWTN autorizaron la  retransmisión de la señal y de la programación.  Empero, en ninguna está el listado de obras y de los  productores como titulares de derechos sobre programas audiovisuales,  lo que derrumba sus excepciones, pues no era necesario que mediara  contrato entre el autor y la convocada para que esta debiera pagar,  ya que el titular de la creación es quien puede autorizar su  publicación, al tenor del artículo 9º del Convenio  de Berna y el 12 de la Ley 23 de 1982, de ahí que debía  haber un acuerdo en tal sentido, pues las formas de utilización  son independientes y la autorización para cualquiera de ellas  no se extiende a las otras, artículo 76 de la Ley 23 de 1982.  

La accionada conoce el derecho  de los creadores de las obras, pues Mur Ballesteros aceptó que  hay un concepto de la ANTV en tal sentido y mencionó el  comunicado de 25 de febrero de 2014 respecto a la forma en que se  deben cobrar esos derechos, situación que la hace responsable  de comunicar al público por retransmisión obras  audiovisuales sin permiso de sus titulares, lo cual se hace extensivo  a su representante legal por falta de diligencia y cuidado como  administrador, según el Código de Comercio, art.200.  

La indemnización se tasa  con base en el juramento estimatorio, que no fue objetado ni es  excesivo; así, se promedia el # de abonados con la información  reportada a la ANTV, los del año en curso, la tasa de cambio  promedio fija y el histórico anual de valor del dólar,  lo que da $1.364’518.151, que los encartados deben pagar en  forma solidaria a la actora, dentro de los 10 días siguientes  a la firmeza del fallo.  

5.- Los convocados  interpusieron recurso de casación, que fue concedido (3 nov.  2020).  

6.- La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene siete cargos por las causales primera, segunda y quinta del  artículo 336 del Código General del Proceso, así  (fls. 14 a 58):  

a).- El primero acusa la infracción  recta de los literales g) y h) del artículo 45 de la Decisión  Andina 351 de 1993; 1741 del Código Civil, así como el  29 de la Constitución Política.    

Indica que las tarifas que la accionante reclama  le son inoponibles, pues debían constar en un reglamento de  tarifas por ella elaborado, según lo dispone la Decisión  351 de 1993, en el literal g) de su art. 45, y publicado, por lo  menos una vez al año, en un medio de amplia circulación  (literal h) art. 45 ibídem, tal cual se expresó en la  interpretación prejudicial 122-IP-2020, lo que no se demostró,  de ahí que las tarifas en que se fundó el fallo no le  son vinculantes al ser un tercero, lo que pasó por alto el ad  quem (fls. 14 al 17).    

b).- El segundo alega el quebranto directo  de los artículos 11 de la Ley 680 de 2001; 20, 29 y 365 de la  Constitución Política Nacional y 21 de la Decisión  Andina 351 de 1993.    

El artículo 11 de la Ley 680 de 2001  obliga a los operadores de televisión por suscripción a  garantizar sin costo a los suscriptores la recepción de los  canales colombianos de televisión abierta de carácter  nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía  satelital en el área de cubrimiento, sin tener que cancelar  derechos por ese concepto, incluidos los de comunicación  pública y conexos, según se dijo en C-654 de 2003,  luego se equivoca Egeda Colombia respecto a que la limitación  y excepción sólo aplica frente a los derechos conexos  que son los que representan Caracol, Rcn y demás operadores  abiertos radiodifundidos.    

Lo contrario sería entender que la ley  obligó a los operadores de televisión por suscripción  a llevar una señal, pero sin su contenido para garantizar los  derechos a informar, educar y asegurar el pluralismo informativo, lo  que desconocería la línea jurisprudencial reseñada  y haría incurrir al juez en error al hacerle creer que los  operadores de televisión por suscripción deben acatar  el art. 11 de la Ley 680 de 2001 y obtener autorización de esa  entidad respecto de las obras audiovisuales que conforman los  programas de los canales de televisión abierta radiodifundida,  a pesar que en 2017 el tribunal de Bogotá señaló  que esa norma prevé una excepción a los derechos  conexos y de autor y la Sección Quinta del Consejo de Estado  eliminó la necesidad de consentimiento previo y expresó,  así como los pagos respecto de los canales sintonizados en UHF  y VHF.    

El yerro es trascendente porque al no tener que  pagar derechos por ese concepto, incluidos los de comunicación  pública y conexos, era inviable la condena impuesta, sobre  todo al existir la interpretación del Tribunal de Justicia de  la Comunidad Andina en el proceso 122-IP-2020 (fls. 17 al 23).    

c).-  El tercero alega violación  directa de los artículos 25 de la Ley 182 de 1995, 2341 del  Código Civil, 167, 191 y 198 del estatuto procesal civil, por  indebida aplicación, al haber torcido el interrogatorio de  Luis Eduardo Mur Ballesteros y supuesto la confesión a partir  de la cual se extrajo la culpa.    

El dicho de ese directivo no es plena prueba,  capaz de demostrar los hechos de la demanda, pues versó sobre  el cumplimiento de las normas de derechos de autor y no de su  desconocimiento; si refirió hechos favorables no hubo prueba  porque nadie puede hacerla de su mero dicho. El fallador se equivocó  al valorar tres afirmaciones hechas por ese directivo.    

La primera, en la que dijo que su representada  «hace pagos y cumple con todas sus obligaciones, dentro de  ellas el pago de los derechos de autor (…) a las programadoras  nacionales e internacionales por señales codificadas y  retransmite todas las señales libres que, como ya lo dije son  de obligatoria retransmisión amparado en la ley 182»;  la segunda, en la que indicó «nosotros retransmitimos  una señal, le compramos a una programadora ese canal y todo su  contenido», y la tercera en la que expresó «nosotros  le cancelamos los derechos de autor a los representantes de cada  canal porque con ellos es que tenemos el contrato con todas las  programadoras o todos los representantes a nivel nacional o  internacional (…) hacemos contrato por determinado tiempo (…)  en cambio tenemos la autorización de transmisión del  100% de esa parrilla de programación y también nos  permite la comercialización de sus logotipos, de sus  imágenes».    

Esa narración no probó los hechos  del libelo porque el marco legal de la respuesta está apoyado  en el contexto del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 sobre las  señales incidentales y codificadas de televisión y de  las sanciones por su uso indebido, que menciona dos tipos de señales  libres, mas no las codificadas, pero aun así el tribunal no  las diferenció.    

El interrogatorio versó sobre los pagos  efectuados, no sobre el permiso de los titulares de las obras para su  retransmisión; luego, las respuestas solo dan cuenta del pago  de los derechos de autor y no demuestran la infracción, el  daño ni el nexo causal, como lo exige el artículo 2341  del Código Civil, sin los cuales no prospera la acción  resarcitoria, por lo que era necesario analizar si el daño  ocurrió bajo la esfera de control de los encartados por actuar  u omitir el deber jurídico de evitarlo.    

Empero, el ad quem no estableció el  momento en que ocurrió la infracción al derecho de  autor, lo que impedía comprobar el nexo causal, pues se  conformó con decir que hay obras audiovisuales de titularidad  de algunos productores adscritos a Egeda que han sido retransmitidas  por Conexión Digital Express S.A.S., con base en el hecho  séptimo de la contestación de la demanda, el  interrogatorio de su representante legal y la certificación de  Business Bureau, tras admitir el dicho la actora, según el  cual la infracción ocurrió desde 2013, sin preguntarse  por qué entonces reclamó desde el 1 de enero de 2007  hasta la fecha.    

Esa imprecisión temporal destruye el nexo  causal, lo que no resuelve la certificación de Business  Bureau, por lo que el tribunal volvió a invadir la esencia y  fidedigna declaración del representante legal de la encartada  en cuanto mencionó que hacen pagos y cumplen sus obligaciones,  sin advertir que era de cargo de la actora probar el daño y la  fecha exacta de su producción, según el artículo  167 del Código General del Proceso, lo que no hizo.  

Esos errores son manifiestos y trascendentes  porque de no haberlos cometido otro sería el resultado, pues  Conexión Digital Express S.A.S., nunca admitió violar  derechos de autor de la actora, por lo que no se probó la  responsabilidad, máxime cuando la confesión recayó  sobre aplicaciones legales de la Ley 182 de 1995 en materia de  señales codificadas e incidentales de su art. 25, por lo que  se vulneró el artículo 191 adjetivo que dispone que  aquella debe versar sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o  principios de derecho, lo que descarta la aceptación que halló  la Sala, sobre todo porque el artículo 176 ibíd.,  obliga al juez a exponer razonadamente el mérito que le da a  cada prueba (fls. 23 a 29).    

d).- El cuarto denuncia el quebranto  indirecto de la ley sustancial por error de derecho al desconocer la  norma probatoria establecida en los literales g) y h) del artículo  45 de la Decisión Andina 351 de 1993.    

El tribunal acogió la tarifa presentada  por Egeda Colombia, a pesar que no se trata de prueba pericial e  inadvirtió que está sujeta a variación anual,  sobre todo porque consta en un reglamento de tarifas que debe ser  publicado, por lo menos una vez al año, en un medio de amplia  circulación (literal h art. 45 ibíd.) y debe ser  proporcional a los ingresos obtenidos con la utilización de  las obras, salvo que las leyes de los países miembros  establezcan algo diferente.    

Como en Colombia esas tarifas deben ser  concertadas con los usuarios, no podía el tribunal acoger la  señalada en el juramento estimatorio, sino una que fuera  acorde con la Decisión 351 de 1993 y los artículos 4, 6  y 7 del Decreto 3942, lo que no hizo, por lo que el fallo es  ultrapetita, pues la conversión a pesos de la tarifa de  0,30 US tiene un valor muy superior a la que Egeda fijó para  cada año, de ahí que la diferencia así obtenida  elevó la condena en forma desproporcionada y conllevó  una suma superior a la que la jurisprudencia ha reconocido en estos  casos, lo que propició un enriquecimiento injustificado de la  actora y una transgresión a los principios de justicia (fls.  29 a 34).    

e).- El quinto invoca la causal quinta del  artículo 336 del Código General del Proceso, con  sustento en que se incurrió en el motivo de nulidad previsto  en el numeral 8º de ese estatuto, por falta de integración  del contradictorio.    

Adujo que Conexión Digital Express S.A.S.,  firmó el contrato de concesión nº 076 de 4 de  diciembre de 2012 con la Autoridad Nacional de Televisión que  la autorizó para operar y explotar el servicio público  de televisión por suscripción, habiendo obligado la  primera a constituir garantía única de cumplimiento  para garantizar sus obligaciones, el pago de salarios, prestaciones e  indemnizaciones del personal y la responsabilidad civil  extracontractual, para lo cual contrató con Seguros del  Estado.    

Era, entonces, necesario vincular a la ANTV, dado  que la concesión estaba vigente e incluía la obligación  especial para acreditar ante esa entidad anualmente el pago de  derechos de autor o los convenios que los autoricen para usar las  señales o programas que se distribuyeran, así como el  cumplimiento de las normas sobre derechos de autor, conexos y de los  organismos de radiodifusión, lo que fue el núcleo del  debate, de ahí que su citación era forzosa y  direccionaba el caso hacía la jurisdicción contencioso  administrativa, por lo que hay nulidad insaneable (fls. 34 a 37).    

f).- El sexto aduce la violación  directa de los artículos 2341 del Código Civil; 200 y  201 del Código de Comercio, con sustento en que el tribunal  supuso las pruebas de la responsabilidad del administrador y asignó  una presunción sin decir cuál de las del artículo  200 mercantil procedía, a pesar que ninguna tiene relación  o aplicación con el caso.    

El error derivó de una indebida  interpretación de los artículos 200 y 201 del Código  de Comercio, al haber dado por establecida la responsabilidad  solidaria del representante legal de la encartada, sin explicar cuál  presunción hizo actuar, pues una tiene que ver con el  incumplimiento o extralimitación de funciones, violaciones de  la ley o los estatutos; y la otra con la proposición o  ejecución de la decisión sobre distribución de  utilidades en contra del artículo 151 mercantil, ni precisar  la el rol de administrador por el que sancionó a Luis Eduardo  Mur Ballesteros.    

Pasó por alto que esas presunciones  admiten prueba en contrario y que no hay un solo medio que demuestre  la responsabilidad del representante legal de la demandada, luego la  valoración que hizo el ad quem es equivocada, pues no  abordó el análisis del rol que cumple el administrador  en las sociedades ni la forma como responde, según lo  dispuesto en la Ley 222 de 1995, que modificó el Código  de Comercio (37 al 45).    

g).- El séptimo alega el quebranto  recto de la ley sustancial, por falta de aplicación de los  artículos 1608 y 1613 del Código Civil; artículo  191 del Código General del Proceso y del artículo 65 de  la Ley 45 de 1990 sobre intereses de mora.    

El fallador dejó de ver que los intereses  moratorios comerciales son exigibles en caso de mora y a partir de  ella, como lo prevé el artículo 65 de la Ley 45 de  1990, y no desde cuando debió realizarse el pago, de ahí  que en los casos de responsabilidad civil extracontractual solo se  causan desde la concreción del perjuicio, pues no derivan de  un negocio; lo cual desvirtúa su carácter mercantil y  hace que su exigibilidad se de a partir la mora ante el no pago de lo  liquidado en la sentencia de condena, en coherencia con el artículo  1617 del Código Civil y la jurisprudencia, específicamente  la sentencia 076 de 3 de agosto de 2004, rad. 007447, que retomó  lo dicho en CSJ SC. 11 jul. 2001, rad. 6201, no antes como se hizo en  este caso donde el lucro cesante ascendía a $268’029.684  y no a $1.364’518.151 como se determinó (fls. 45 al 48).    

I.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente, según  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas  al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertarse en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya en la segunda causal por la  vía indirecta, además de invocar el precepto material  que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de  un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

Al respecto, en CSJ AC1804-2020  se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- Si el ataque se perfila por la quinta  causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las  reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés  y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo  lograrían socavar la decisión las inconsistencias  determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser  regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.    

En tal sentido, en CSJ AC3531-2020, se retomó  lo dicho en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada  la similitud en la regulación de la causal en cuestión,  

(…)  respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester  destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una  de las causas de nulidad establecidas en la ley (…)  Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el  recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es  bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la  temática de las nulidades procesales es el de protección,  relacionado con el interés que debe existir en quien reclame  la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le  ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse  saneado.  

4.- La demanda de casación no  cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser  admitida.    

a).- El cargo primero, que denuncia el  quebranto directo de la ley sustancial, incurre en la causal de  inadmisión prevista en el numeral 2º del artículo  346 del Código General del Proceso, consistente en alegar  «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en  las instancias», pues aduce  que las tarifas que la actora cobra debían estar en un  reglamento como lo prevé el literal g) del artículo 45  de la Decisión Andina 351 de 1993, y ser publicadas en un  diario de amplia circulación nacional, según lo exige  el literal h) de ese texto legal, lo cual nunca ocurrió,  situación que las hace inoponibles, argumento que no fue  expuesto ni desarrollado en el pleito, lo que impide su formulación  en esta sede que no está hecha para replantear la disputa y  proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de  sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, ya que  significaría juzgarla con alegaciones de último momento  y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio.    

Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiteró  que:  

Ello  se explica, sin dificultad, porque si las partes dejan de exponer en  las fases procesales pertinentes algunos aspectos de la controversia,  no pueden luego, y menos en sede de casación, tratar de  introducirlos sorpresivamente, por ser ello extemporáneo y  contrario a la buena fe y la lealtad procesal que se deben entre sí  y también frente al sistema de justicia (núm. 1, art.  78 C.G.P.).  

Con  mayor razón si se advierte que la casación no es  proceso y, por ende, impide replantear el litigio. Es más, su  espectro se circunscribe a las precisas causales legales que  habilitan el estudio de legalidad del fallo del tribunal (CSJ SC 16  jul. 1965, GJ nº 2278-2279, pág. 106). Fue por eso que en  CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020 y en SC5142-2020, se  precisó que:  

(…)  este instrumento extraordinario no  habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se  circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la  luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así  las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa  petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de  soporte».  

En suma, la falta de alegación oportuna de  los efectos derivados de los literales g) y h) del artículo 45  de la Decisión Andina 351 de 1993, impide discutirlos en  casación ya que se tornaron puntos pacíficos, pues  abordarlos implicaría burlarle la defensa y contradicción  a la contraparte.    

Además, el cargo no indica una norma  material que haya sido o debido ser pilar del fallo, esto es, que  declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas  concretas, porque se refiere a los literales g) y h) del artículo  45 de la Decisión Andina 351 de 1993, los artículos  1741 del Código Civil y 29 de la Constitución Política  Nacional.    

De ellos solo el artículo 1741 del Código  Civil tiene carácter sustancial, pero es impertinente porque  no es, ni debía ser, base esencial del fallo, pues se refiere  a la nulidad absoluta en materia contractual y el litigio se  desenvolvió en el ámbito de la responsabilidad  extracontractual, por lo que carecía de toda  relación o influencia en el asunto.    

Por su lado, los literales g) y h) del artículo  45 de la Decisión Andina 351 de 1993, se limitan a enunciar  algunos de los requisitos que debe tener la autorización de  funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de  derechos de autor y colectivos, entre ellos, los «reglamentos  de socios, de tarifas y de distribución» (literal g)  y «que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un  medio de amplia circulación nacional, el balance general, los  estados financieros, así como las tarifas generales por el uso  de los derechos que representan» (literal h), luego,  carecen de connotación material y son insuficientes para  estructurar un cargo por violación recta o indirecta de la ley  sustancial.    

Ahora, el artículo 29 superior tampoco  tiene ese carácter, como se precisó en CSJ AC760-2020,  comoquiera que «establece el debido proceso como derecho  fundamental» y «consiste en un principio general  de orden superior y no una figura jurídica particularizada, ya  que se concreta en las diferentes especialidades de la jurisdicción  por temas y es el articulado para cada caso en particular el que  merece ser referido».    

Eso mismo se había expresado en CSJ  AC5435-2017 donde se advirtió que,    

[l]os  preceptos constitucionales, como el 29 nombrado, no son idóneos  para apalancar, por sí solos, el motivo inicial de casación,  toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser  desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones  jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de  principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario.    

Esa falencia es insalvable porque, como se dijo  en CSJ AC2116-2020, «(…) aunque la compilación  de la que hagan parte las normas no determina la categoría  material que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad  no la ostentan aquellas que regulan temas probatorios,  procedimentales o de trámite del proceso», en  coherencia con CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad.  2003-03026, respecto a que:    

[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).    

b).-  El segundo cargo alega violación recta de los artículos  11 de la Ley 680 de 2001; 20, 29 y 365 de la Constitución  Nacional y 21 de la Decisión Andina 351 de 1993.  

Empero, en su desarrollo solo  se refiere a la primera de esas normas, sin mencionar de qué  forma fue vulnerada, si por falta de empleo, indebida aplicación  o errónea interpretación, lo cual torna genérica  la acusación que se limita a señalar que «el  artículo 11 de la Ley 680 de 2001 obliga a los operadores de  televisión por suscripción a garantizar sin costo a los  suscriptores la recepción de los canales colombianos de  televisión abierta de carácter nacional, regional y  municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el  área de cubrimiento únicamente», sin tener  que pagar derechos por ese concepto, incluidos los de comunicación  pública y conexos, según se precisó en C-654 de  2003 y que no es cierto lo que dice Egeda acerca de que la limitación  y excepción sólo aplica frente a derechos conexos que  son los que representan Caracol, Rcn y demás operadores  abiertos radiodifundidos.  

Además, es incompleto  porque no cuestiona la premisa del tribunal consistente en que:  

(…) el  Acuerdo 10 de 2006, expedido por la CNTV dispuso, en su artículo  2º que «el servicio de televisión cuya señal,  independientemente de la tecnología y el medio de transmisión  utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico  de prestación, está destinada a ser recibida solamente  por las personas autorizadas para la recepción; lo que quiere  decir que, en definitiva, la ley impone a los cable-operadores la  transmisión gratuita de las señales nacionales; empero,  vuelve ésta Sala de Decisión a insistir en lo sostenido  a lo largo de esta providencia, se trata de la retransmisión  de la señal que no de la programación ni de la obra u  obras en esta contenidas y, en todo caso, una y otras debe ser  previamente autorizada por la radiodifusora o la programadora o el  productor de la obra audiovisual o su representante según  corresponda, como así lo dejó establecido el Tribunal  Judicial de la Comunidad Andina en su interpretación del caso,  por lo que tal argumento no exime a la empresa demandada de gestionar  la autorización cuya ausencia motivo este proceso.  

Tal circunstancia torna  inidóneo el embate, comoquiera que no confronta el  razonamiento que, en esencia, aspira derruir.  

Además, al contrastar la  lectura que hacen los recurrentes del alcance y ámbito de  aplicación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001, se  observa que en ella se plantea un simple desacuerdo con el criterio  del juzgador, a pesar que esta vía no tiene tal propósito,  sino hacer ver yerros palmarios y trascendentes cometidos en la  decisión pugnada, de ahí que el discurso de los  opugnadores debía apuntar a ese objetivo, antes que ensayar  una propuesta alterna respecto de las premisas que escoltan el  veredicto fustigado.  

c).- El tercer embate  denuncia el quebranto directo de la ley sustancial, pero cuestiona un  tema probatorio consistente en que se incurrió en error de  hecho porque se supuso la confesión del representante legal de  la sociedad convocada.  

Es así como plantea que  ese directivo jamás admitió hechos perjudiciales a su  representada, pues su declaración versó sobre el  cumplimiento de las normas de derechos de autor y no de su  desconocimiento, toda vez que el marco legal de las respuestas está  apoyado en el contexto del artículo 25 de las señales  incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones  por su uso indebido de la Ley 182 de 1995 que menciona dos tipos de  señales libres, mas no las codificadas, lo que significa que  la crítica, que se anunció sería de puro  derecho, se adentra en el campo de las pruebas.  

Si se abordara como error de  hecho, el resultado no cambiaría porque la sustentación  se entromete en el campo del yerro de iure cuando sostiene que  la confesión que vio el juzgador recayó sobre  aplicaciones legales de la Ley 182 de 1995 en materia de señales  codificadas e incidentales de su art. 25, por lo que se vulneró  el artículo 191 adjetivo que dispone que esta debe versar  sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho,  lo que la descarta, sobre todo porque era deber de la actora probar  los elementos de la acción al así imponérselo el  artículo 167, en coherencia con el 176 del C.G.P., que obliga  al juez a exponer razonadamente el mérito que le da a cada  prueba, de modo que la crítica se sale del ámbito  propuesto, pues se duele de un yerro de ponderación material  de la evidencia, pero critica la forma como el ad quem empleó  las normas de disciplina probatoria.  

En suma, el reparo es  deshilvanado porque, aunque se propuso por la causal primera de  casación, desde el inicio se adentró a cuestionar la  valoración objetiva de los medios de juicio y al final fue a  parar en el terreno del error de iure, habida cuenta que  disputó la ponderación jurídica de la prueba,  mixtura que lo torna infértil.  

d).-  El cuarto cargo denuncia violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho con sustento en que se ignoró  la regla probatoria establecida en los literales g) y h) del artículo  45 de la Decisión Andina 351 de 1993, pero no  relaciona una norma sustancial con incidencia en la definición  del litigio, esto es, una que declare, cree, modifique o  extinga relaciones jurídicas concretas.  

Los literales g) y h) del  artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993 se  limitan a enunciar algunos de los requisitos que debe contener la  autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión  colectiva de derechos de autor y conexos, entre ellos, tener  «reglamentos de socios, de tarifas y de distribución»  (literal g), y «que se obliguen a publicar cuando menos  anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el  balance general, los estados financieros, así como las tarifas  generales por el uso de los derechos que representan»  (literal h), por lo que carecen de connotación material y son,  por ende, insuficientes para estructurar un cargo por violación  recta o indirecta de la ley sustancial.  

Y aunque en el desarrollo de la  arremetida se hace alusión a otras normas jurídicas, lo  cierto es que no se denuncian como quebrantadas, ni se aduce la forma  como ello pudo haber ocurrido, lo que impide considerar cuál  era su incidencia en la resolución del litigio.  

Sobre el punto, en CSJ  AC2133-2020, se llamó la atención en cuanto a que «(…)  cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o  indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del  impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que,  «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido  serlo», haya sido infringido por la decisión que se  censura».  

Así mismo, en CSJ  AC334-2021 se recordó lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad.  1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera o  segunda de casación, la invocación de una norma  sustancial, con incidencia en la definición del caso, es  indispensable, pues de omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

La advertida desatención  impide admitir el ataque, pues al no conocerse la pauta sustancial  que el fallador obvió, aplicó mal o interpretó  de forma errónea, frívolo resultaría cualquier  esfuerzo tendiente a constatar la violación indirecta  denunciada.  

En todo caso, si se estudiara  el reparo como falta de consonancia, el resultado seguiría  siendo igual porque no se hizo el contraste necesario entre lo que se  debía reconocer y el supuesto exceso en que se incurrió  al tasar la indemnización, sumado a que los argumentos en que  se apoya el embate no fueron propuestos en las instancias, tanto así  que ni siquiera se objetó el juramento estimatorio que sirvió  de referente al tribunal para tasar el lucro cesante reclamado.  

e).- El quinto invoca la  causal 5º del artículo 336 del Código General del  Proceso, con sustento en que se incurrió en el motivo de  nulidad previsto en el numeral 8º ibídem, por  falta de vinculación de una entidad que, según se  expresa, debía concurrir al pleito.  

Aunque la crítica viene  apuntalada en una supuesta nulidad procesal por no haber integrado el  contradictorio, lo que, según se dice, generó falta de  jurisdicción, su fundamento medular estriba en que se omitió  vincular a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), sin  advertir que, de haberse producido, tal irregularidad solo podría  ser alegada por la afectada porque así lo prevé el  inciso 3 del artículo 135 del Código General del  Proceso al preceptuar que «[l]a nulidad por indebida  representación o por  falta de notificación o emplazamiento sólo  podrá ser alegada por la persona afectada», que será  quien debiendo haber sido convocado al ritual procesal, dejó  de ser llamado.  

Sobre tal cuestión, en  CSJ AC2128-2020, la Sala recordó que:  

Como se ha  explicado, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá  tener legitimación para proponerla» (art. 135 Código  General del Proceso), exigencia sobre la cual la jurisprudencia  reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte ha esbozado  que «solo el perjudicado con la actuación anómala  se encuentra legitimado para alegar la nulidad» pues «la  parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por  tanto, de legitimación para plantearla» (CSJ SC, 3 sep.  2010, rad. n.° 2006-00429).  

La  demandada-impugnante (…) carece de legitimación para  invocar la supuesta nulidad por falta de integración del  litisconsorcio necesario por pasiva porque ella sí fue  vinculada al proceso y, por tanto, no resultó afectada su  garantía fundamental al debido proceso, razón por la  que carece de autorización para hacer valer el respectivo  defecto.  

Además, los recurrentes  omitieron alegar tal situación como excepción previa,  aun cuando podían hacerlo en virtud del numeral noveno,  artículo 100 del Código General del Proceso, luego no  pueden proponer tal situación ahora como causal de nulidad, ya  que el artículo 102 ibídem se los prohíbe,  pues dispone que «[l]os hechos que configuran excepciones  previas no podrán ser alegados como causal de  nulidad por el demandante, ni por el demandado  que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones»  (se resalta).  

Lo anterior descarta, de  contragolpe, la falta de jurisdicción porque, como la relación  jurídico procesal se trabó entre personas de derecho  privado y versó sobre un asunto de esa índole, era la  ordinaria la llamada a zanjarla, máxime cuando no se explica  por qué en el evento de haberse vinculado a la ANTV ello  habría cambiado la regla general de atribución residual  prevista en el inc. 1º, artículo 15 del Código  General del Proceso.  

f).- El sexto alega el  quebranto directo de los artículos 2341 del Código  Civil, 200 y 201 del Código de Comercio, con estribo en que el  tribunal supuso la existencia de pruebas que demuestren la  responsabilidad del administrador de la empresa convocada y asignó  una presunción sin decir cuál de las previstas en el  artículo 200 del estatuto mercantil aplicaba, a pesar que  ninguna tiene relación con el caso.  

Ello refleja hibridismo porque,  aunque el ataque se perfiló como violación recta de la  ley sustancial, lo que en verdad confronta es la forma como el  juzgador aplicó las presunciones legales del artículo  200 del Código de Comercio, pues se alega que inadvirtió  que admiten prueba en contrario y que nada dijo respecto a qué  clase de administrador era la persona natural hallada responsable,  por lo que no hay duda que el ataque se inmiscuye en el campo de la  prueba.  

Por lo demás, el cargo  es confuso porque no indica de qué forma se vulneró el  artículo 2341 del Código Civil, si por falta de empleo,  indebida aplicación o errónea interpretación.  

g).- El séptimo  invoca la violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación de los artículos 1608 y 1613 del Código  Civil; 191 del Código General del Proceso y del artículo  65 de la Ley 45 de 1990 sobre intereses de mora.  

Tal embate luce desenfocado  porque discute que en la sentencia se hayan incluido intereses de  mora comerciales desde el momento en que se produjo la infracción,  a pesar que estos solo proceden desde que se hace exigible la  obligación reconocida en el fallo, sin advertir que en ese  veredicto el tribunal no aplicó ninguna tasa de interés  al lucro cesante que reconoció.  

Es más, para la  concreción de ese perjuicio material, dicho juzgador empleó  la tasa de cambio y con base en ella actualizó el valor del  dólar americano, que era la moneda extranjera a través  de la cual debía calcular el valor de las tarifas a tener en  cuenta en la liquidación, lo que demuestra que la acusación  es asimétrica e impide admitirla a estudio.  

Al respecto, en CSJ AC2394-2020  se reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).  

6.- En consecuencia,  como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.    

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Conexión Digital Express  S.A.S., y Luis Eduardo Mur Ballesteros para sustentar el recurso de  casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre  de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto de la  referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA      

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