AC 3666 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3666-2021 (2018-00071-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC3666-2021  

Radicación  n° 52001-31-10-001-2018-00071-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de junio de 2021)  

Bogotá D.C., veinticinco  (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jerson Adalberto  Ardila Vargas para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2020,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de impugnación  de la paternidad que el recurrente le adelantó a H.A.A.D.,  representada por su progenitora María Rosa Delgado Romero.  

ANTECEDENTES  

1.- El accionante pidió  declarar que la menor no es su hija y oficiar a la registraduría  del estado civil para que haga la corrección pertinente.  

Expuso que mantuvo una  relación sentimental de novios con María Rosa Delgado  Romero durante ocho (8) años, aproximadamente, la cual se veía  interrumpida porque él viajaba mucho debido a su trabajo, pero  durante ese lapso sostuvieron relaciones sexuales y en febrero de  2016 aquélla le hizo saber que estaba en embarazo, por lo que  asumió su rol de padre y cuando nació H.A.A.D., la  reconoció como hija y afilió al sistema de salud.  

El 17 de octubre de 2017 el  Centro de Conciliación de Pasto le comunicó una  citación hecha por María Rosa Delgado Romero para  regular los alimentos de la pequeña y en ese escrito la  convocante le hizo saber que aquélla fue concebida mediante  fertilización in vitro, por lo que desde que recibió  tal misiva advirtió que no podía ser el padre, toda vez  que fue ajeno a ese procedimiento médico, por lo que impugna  la paternidad.  

2.- La progenitora de  la convocada dijo estarse a lo probado y pidió condenar al  accionante a indemnizarle los perjuicios ocasionados a la menor por  haberla reconocido voluntariamente, a pesar de saber que él no  era el padre biológico (fls. 31 a 37, c.1).  

4.- El superior, al  resolver la alzada propuesta por el actor, confirmó esa  decisión y lo condenó en costas (fls. 26 a 31, c. 5),  para lo cual expuso que:  

La familia es el núcleo  de la sociedad y, según el artículo 42 de la  Constitución Política, se puede constituir mediante un  vínculo jurídico o natural, aunado a que el  reconocimiento de los hijos puede ser efectuado de diversas formas,  entre ellas por manifestación que haga el progenitor en el  registro civil de nacimiento, acto que es irrevocable al así  preverlo el artículo 1º de la Ley 75 de 1968.  

El Código Civil, en los  artículos 216 y 248, modificados por la Ley 1060 de 2006,  dispone que el padre o la madre cuentan con un término de 140  días posteriores a aquél en que adquirieron  conocimiento de no ser el ascendiente biológico de quien pasa  como su hijo para entablar la acción de impugnación, so  pena de que esta caduque.  

Aunque el impulsor aduce que se  enteró que la menor no era su descendiente con la citación  que le hizo la progenitora para que concurriera ante un Centro de  Conciliación de Pasto a conciliar los alimentos de la pequeña,  tal versión fue cuestionada por la madre de la niña,  quien indicó que aquél siempre supo que no era hija  suya porque fue concebida mediante fertilización in vitro  durante el tiempo en que tenían una relación  sentimental.  

La prueba técnica de ADN  demostró que Ardila Vargas no es el padre biológico de  la menor, aspecto sobre el que insistió el censor en la  sustentación de la apelación; empero, como los reparos  que expuso ante el a quo apuntaron a cuestionar solamente su  conocimiento respecto de la verdadera filiación paterna de la  pequeña, es únicamente sobre esto último que  versará el veredicto del tribunal.  

La accionada allegó la  declaración extraprocesal de Luzmila Espitia Páez en la  que esta dijo constarle que Jerson Adalberto asumió la  manutención de la gestante y reconoció voluntariamente  a la pequeña aunque sabía que había sido  concebida mediante fertilización in vitro, versión  que ratificó en el proceso, donde, además, expuso la  ciencia de su dicho y agregó que fue ella, junto con su  esposo, quienes acompañaron a María Rosa Delgado Romero  a las citas médicas y le brindaron alimentación y que  la forma de la concepción nunca fue un tema secreto, lo que  concuerda con la versión de la progenitora de la menor.  

Si bien no se le pudo exigir a  la testigo informar sobre los pormenores de la relación, al  ser un tema que hace parte de la intimidad de la pareja, el contexto  de ese trato permite deducir que el actor sí sabía del  origen de la niña y aun así decidió reconocerla  voluntariamente, pues, de lo contrario, no se explica por qué  lo hizo, a pesar de haberse separado de María Rosa Delgado  Romero antes de la concepción y haber vuelto a convivir con  ella cuando ya estaba en embarazo.  

Los interrogatorios de las  partes se refieren a la forma en que transcurrió su relación  sentimental, tanto que María Rosa Delgado Romero contó  que perdió dos bebés y que en 2015 se separó de  Jerson Adalberto Ardila Vargas por una supuesta infidelidad, al paso  que destacó que en marzo de 2017 realizó un proceso de  fertilización in vitro y cuando ya estaba embarazada  tuvo un encuentro casual con aquél a quien le comentó  lo sucedido y este decidió apoyarla, tanto que cuando nació  la niña la registró como su hija; empero, el impulsor  insistió en que solo se enteró que no era el padre de  la pequeña cuando recibió la comunicación en la  que fue citado a conciliar; sin embargo, incurrió en  contradicciones y no trajo pruebas para sostener su versión,  máxime cuando el aludido documento hace ver que la madre de la  pequeña nunca ha pretendido negar el origen de su hija y que  no realizó tal hecho de forma subrepticia, sino que evidencia  la forma abierta y pública en que ha asumido tal situación.  

El dicho de María Rosa  Delgado Romero, consistente en que se separó de Jerson  Adalberto Ardila Vargas a finales de 2015 coincide con el relato de  Luzmila Espitia Páez; además, todo indica que después  de realizada la fecundación in vitro la pareja volvió  a entrar en contacto y que el actor acompañó varias  veces a las citas médicas a su compañera, por lo que  tuvo la posibilidad de conocer el origen de la gestación,  máxime cuando no desvirtúo haber estado presente en  tales momentos; además, las reglas de la experiencias enseñan  que en ese clase de citas quien acompaña a la gestante, en  condición de futuro padre del ser concebido, usualmente  ingresa a los controles médicos.  

Entonces, la prueba demuestra  que la reproducción asistida se hizo cuando la pareja se había  separado y que cuando volvió a retomar su vida, Jerson  Adalberto Ardila Vargas aceptó esa situación, tanto así  que la pequeña nació el 16 de octubre de 2016 y a los  dos días la reconoció como hija, por lo que se  configuró la caducidad, ya que planteó la acción  el 3 de abril de 2018, es decir, por fuera de los 140 días que  prevén los artículos 216 y 248 del Código Civil,  sobre todo porque la discusión no gira en torno al  conocimiento previo sobre la forma de concepción, sino sobre  su voluntad y decisión posterior de acoger a la bebé  cuyo origen conocía.  

5.- El accionante  interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue  concedido oportunamente (10 sept. 2020).  

6.- La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene tres cargos por la causal segunda del artículo 336  del Código General del Proceso, así (fls. 5 al 14):  

a).- El primero acusa  error de derecho por desconocimiento de los artículos 164 y  188 del Código General del Proceso. Sostiene que la  declaración extraprocesal de Luzmila Espitia Páez  carece de valor probatorio porque incumple las exigencias del  artículo 188 ibídem, dado que no tiene la  constancia de que fue rendida bajo gravedad de juramento, ni en ella  constan los hechos allí señalados como en contravía  lo entendió el tribunal; además, en ella brilla por  ausencia la firma de Jorge Orlando Moreno Silva, que también  aparece allí mencionado como declarante.  

b).- El segundo denuncia  la existencia de defecto fáctico por indebida valoración  del testimonio de Luzmila Espitia Páez.  

Con esa prueba era imposible  establecer que Jerson Adalberto Ardila Vargas reconoció  voluntariamente la paternidad a pesar de saber que la niña no  era su hija biológica, tanto así que dijo que él  nunca acompañó a la progenitora durante las fases de la  fecundación in vitro, de ahí que el ad quem  dio por probado ese hecho, sin estarlo, pues la testigo en cuestión  nada precisó en tal sentido, ya que solo hizo especulaciones y  supuso algunas situaciones.  

Además, la declaración  extraprocesal de Espitia Páez no fue ratificada en el proceso,  lo que le resta credibilidad, máxime cuando esa testigo se  contradijo y omitió dar detalles sobre las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de que habló,  de ahí que el tribunal le dio un alcance que no tiene, tanto  así que supuso que si Jerson Adalberto acompañaba a  María Rosa entonces conocía los detalles de la historia  clínica y el origen de la menor, lo que hizo a partir de unas  reglas de la experiencia mal construidas porque no en todos los casos  se permite al acompañante ingresar con la paciente al  consultorio médico, pues hay eventos en que este optar por  esperar afuera, y hay otras citas en que no se exponen situaciones  médicas, tales como las citas de control de peso, de  nutrición, de preparación para el parto, de vacunación,  lo que descarta los razonamientos del tribunal.  

c).- El tercero alega  defecto fáctico por indebida valoración probatoria en  que incurrió el ad quem en la sentencia.  

Esa autoridad dio por probado,  sin estarlo, que Jerson Adalberto Ardila Vargas conocía que la  menor no era su hija porque podía acceder a la historia  clínica, deducción sustentada con base en la  autorización de servicios hospitalarios que este firmó  el 11 de noviembre de 2016, a pesar que esa pieza carece de alcance  probatorio, pues en ella no obran detalles médicos de la  historia clínica ni hay constancia de que la menor fue  concebida mediante inseminación in vitro.  

La conclusión del  tribunal contiene errores de lógica formal, pues una cosa es  la autorización para servicios hospitalarios y otra, muy  distinta, llegar a inferir que por ello Jerson Adalberto Ardila  Vargas conocía el verdadero origen de la concebida, pues en  tal documento no hay datos de la historia clínica de la  gestante, lo que impedía conocer el origen del embarazo a  partir de ese documento, luego las premisas en que el tribunal fundó  su fallo son equivocadas.  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se dijo en CSJ  AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que  la argumentación sea «inteligible, exacta y  envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si el ataque se  perfila a través de la segunda causal de casación,  referido a la violación indirecta de una norma jurídica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Sobre estas particulares e  importantes reglas técnicas, en CSJ AC1804-2020 se reiteró  que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para darle paso, conforme se expone a continuación:  

a).- Aunque los tres  cargos denuncian la violación indirecta de la ley sustancial,  el primero por error de derecho y los demás, de hecho, en  todos se incumple la carga legal prevista en el parágrafo  primero del artículo 344 del Código General del  Proceso, consistente en indicar una  norma material que haya sido o debido ser pilar del fallo discutido,  esto es, que tuviera la virtualidad de declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas.  

Es más, solamente el  primero hace alusión a algunas reglas jurídicas,  particularmente a los artículos 164 y 188 del Código  General del Proceso, que carecen de esa connotación, dado que  ostentan naturaleza probatoria al estar referidos, el inicial, al  principio de la necesidad de la prueba, y el otro, a la práctica  de los testimonios extrajudiciales.  

Esa omisión constituye  un desatino insalvable porque, como se enfatizó en CSJ  AC2116-2020, «(…) aunque la compilación de la  que hagan parte las normas no determina la categoría material  que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad no la  ostentan aquellas que regulan temas probatorios, procedimentales o de  trámite del proceso», en coherencia con CSJ  AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, respecto a que:  

[c]omo lo tiene  por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe  sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a  declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).  

La advertida desatención  técnica impide admitir los ataques, pues, al no conocerse la  pauta sustancial que el fallador obvió, aplicó mal o  interpretó de forma errónea, frívolo resultaría  cualquier esfuerzo tendiente a constatar la violación  indirecta denunciada.  

Al respecto, en CSJ  AC2133-2020, la Corte reiteró que «(…) cuando  el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta)  de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante  invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo  base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido  infringido por la decisión que se censura».  

Asimismo, en CSJ AC334-2021,  recordó lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01,  en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de  casación, la invocación de una norma sustancial, con  incidencia en el caso, es indispensable, porque de llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

b).- Si bien el  advertido defecto es suficiente para inadmitir los cargos, también  se observa que el primero incurre en entremezclamiento de errores  porque, aunque se perfiló por error de derecho y cuestiona el  mérito que el tribunal le dio a la declaración  extraprocesal rendida por Luzmila Espitia Páez con estribo en  que carece de los requisitos del artículo 188 del Código  General del Proceso, se inmiscuye en disquisiciones propias del error  de hecho cuando aduce que en esa pieza tampoco constan los sucesos  que de ella extrajo el tribunal, lo que significa que se desvió  de su rumbo porque se adentró a criticar el resultado de la  ponderación objetiva de ese medio.  

Ese hibridismo hace que el  cargo se exhiba inexacto e impreciso y que, además, desconozca  los principios de autonomía e independencia que caracterizan a  las causales de casación, al tratarse de un recurso formal,  dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas técnicas en  torno a su sustentación, lo que reafirma su inadmisibilidad.  

c).- Adicionalmente, los  cargos segundo y tercero, que alegan errores de hecho, son  incompletos porque no cuestionan la premisa del tribunal consistente  en que:  

(…) para  el momento en que la señora María Rosa Delgado Romero  se sometió al procedimiento de reproducción asistida,  del cual posteriormente nació la niña H.A.A.D., había  terminado su lazo sentimental con el demandante, y no fue sino hasta  cuando se encontraba en estado gestacional, que retomaron su  relación, por lo que el señor Ardila Vargas desde antes  del nacimiento de la niña ocurrido el 16 de octubre de 2016,  sabía que no era su padre biológico, a pesar de lo  cual, voluntariamente decidió registrarla 2 días  después como su hija (…).  

Tal omisión los torna  inidóneos comoquiera que no confrontan el razonamiento que, en  esencia, aspiran a derruir.  

Lo anterior porque la anotada  deficiencia conspira contra la integralidad que debían tener  los ataques en casación, al ser estos insuficientes para  derruir la sentencia confutada, ya que aun si el censor tuviera  razón, el referido pilar, que no fue controvertido, y que,  según se vio, fue pieza clave en la decisión combatida,  la mantendría incólume.  

Como se recordó en CSJ  AC1805-2020,  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019)  (Subraya la Sala).    

d).- Como si fuera poco,  tampoco demuestran el error probatorio que defienden, pues plantean  un simple desacuerdo con el criterio del juzgador en torno al valor  de las pruebas obrantes en el expediente, con el anhelo de que estas  vuelvan a ser ponderadas, pero esta vez del modo, en la forma y hacía  la dirección que sugiere el censor, a pesar que esta vía  no tiene tal propósito, sino que está diseñada  para hacer ver yerros palmarios y trascendentes cometidos por el  tribunal en la decisión pugnada, siendo esa la razón  por la que el discurso del casacionista debe apuntar siempre a colmar  ese específico objetivo, antes que a ensayar una propuesta  alterna respecto de los ingredientes fácticos o demostrativos  a partir de los cuales aquél construyó las premisas que  escoltan al veredicto fustigado, porque tal variable, por más  refinada, persuasiva e incisiva que pueda llegar a ser, se sale del  ámbito de la casación.  

Sobre el punto, en CSJ  AC760-2020, se insistió en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009,  rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casación  no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo  criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones  diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no  constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez,  no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que  le puso fin al conflicto».  

4.- En  consecuencia, como los cargos no se ciñen a las formalidades  de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Jerson Adalberto Ardila Vargas  para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 1º de septiembre de 2020, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro del asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *