STC9723 2021

AGOSTO

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STC9723-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9723-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00127-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Uriel de Jesús Tabares Castro frente  a la sentencia del 7  de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en la acción de tutela que el recurrente  le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Municipal de Rionegro, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo  con radicado n°  05615-31-03-002-2019-00044-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se revoquen los autos que ordenaron la  citación del acreedor hipotecario del predio sobre el que  aspira la efectividad de su garantía  real.  Subsidiariamente solicitó que se ordene al encartado municipal  que suministre la información necesaria para convocar a dicho  prestatario. Finalmente, aspira que se conmine al estrado el Circuito  para que indique «con  exactitud» la  forma en que se debe  «vincular o notificar»  al mencionado acreedor.  

En  sustento adujo que, ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro impetró el ejecutivo  fustigado (rad. 2019-00044-00)  donde se libró mandamiento de pago en su favor (5 may. 2019) y  se ordenó la citación del señor Pedro Arias (9  may. 2021) quien, según el certificado de tradición y  libertad del predio, también figuraba como prestamista con  hipoteca sobre el mismo fundo; este último, quien persiguió  la satisfacción de su obligación en el coactivo (rad.  2017-00711-00)  que se adelantó ante el estrado Segundo Civil Municipal de la  misma ciudad.  

Señaló  que el 8 de junio de 2020 pidió seguir adelante con la  ejecución a lo que el accionado del circuito se negó  (12 jun. 2020) tras considerar que no se había cumplido la  carga de citar al homologo acreedor; relató que contra ese  pronunciamiento interpuso reposición porque, a su juicio, se  tornaba innecesaria la vinculación requerida como quiera que  el citado había adelantado un proceso ejecutivo independiente  para hacer efectiva su prestación; dicha impugnación  fue desatada desfavorablemente el 17 de julio de ese mismo año.  

Indicó  que luego de esa determinación solicitó al juez  municipal, quien conoce de la ejecución primigenia, la  información relativa al señor Arias a fin de efectuar  la citación ordenada por el juez de su causa, pero que a la  fecha de interposición del resguardo no había obtenido  respuesta.  

Finalmente,  afirmó que ante el desconocimiento de la dirección  electrónica del referido interviniente procedió a  enterarlo del proceso de manera física a través de  correo postal autorizado (9 mar. 2021) y que dicha misiva no fue  tenida en cuenta por el juzgador del circuito porque, a su juicio, el  enteramiento no cumplía con las formalidades que sobre  notificación personal impone el artículo 468, inciso 4,  del Código General del Proceso en concordancia a lo mandado  por el canon 291, numeral 3, ibidem.  

2.  El Juzgado del Circuito defendió la legalidad de sus actos.  

3.  La primera instancia constitucional concedió el amparo en lo  relativo a la falta de respuesta por parte del Juzgado Segundo Civil  Municipal de Rionegro y denegó el auxilio en lo restante tras  considerar razonables las decisiones criticadas.  

En  la fecha de la Sentencia objetada, el juzgado municipal convocado  remitió  los datos de notificación del acreedor a notificar en el  pleito acusado.  

4.  El impugnante criticó que sólo se reconociera una de  las pretensiones subsidiarias. En tal sentido, reiteró sus  argumentos iniciales y enfatizó en la dificultad de enterar  personalmente al acreedor conforme a las disposiciones del Código  General del Proceso a causa de la pandemia y del Decreto Legislativo  806 a falta de correo electrónico del citado. En ese orden,  pidió tener al señor Arias por notificado de la  existencia de su acción ejecutiva.  

Además,  en el curso de este trámite allegó memorial alegando la  realización de hechos novedosos que no fueron sometidos ante  el juez de primera instancia; también sugirió la  eventual nulidad del fallo objetado por indebida vinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación  del fallo objetado, aunque por razones distintas a las allí  expresadas en lo que respecta a la aspiración principal; ello  tras no satisfacerse el requisito de inmediatez. En lo demás,  las determinaciones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios  de interpretación razonable de la situación fáctica,  probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada,  por lo que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que  amerite la intervención constitucional.  

En  efecto, las quejas de Uriel  de Jesús Tabares Castro se circunscriben, en lo que atañe  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a que este i).  ordenara la citación de Pedro Arias en calidad de acreedor  hipotecario del predio sobre el que aspira la efectividad de su  garantía  real  y, ii).  no tuviera por notificado personalmente al mencionado prestatario a  pesar de la comunicación que acreditó haberle enviado  por correo físico. De igual forma, en lo referente al estrado  homólogo, pero de categoría municipal, reprochó  la renuencia a suministrar los datos de notificación que en  sus dependencias reposan respecto del mencionado interviniente.  

2.  Establecido lo anterior, el fracaso de la primera censura sobre la  que se edificó la pretensión principal no se hace  esperar como quiera que la decisión de la cual deriva el  gestor la lesión a sus prerrogativas, consistente en citar al  señor Arias al juicio ejecutivo, se remonta al proveído  del 9 de mayo de 2019 de lo que resulta ostensible que hasta  la fecha de radicación del resguardo (24 jun. 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

Ahora,  si se coligiera, como lo sugiere el promotor, que la decisión  de convocatoria del acreedor tuvo lugar en los autos en que se negó  la petición de seguir adelante la ejecución (8 jun.  2020) por la falta de la mencionada citación y, la que  resolvió desfavorablemente la respectiva reposición (17  jul. 2020), en nada cambiaría el resultado descrito, pues  desde esa época hasta la que se interpuso el auxilio, también  se ha superado el señalado término jurisprudencial.  

3.  De otro lado, en lo relativo a la notificación personal del  acreedor hipotecario, se observa que el reparo se reduce a la forma  en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito consideró que  debía efectuarse el respectivo enteramiento ante el  desconocimiento del correo electrónico del convocado, pues, a  juicio del censor, la ritualidad se satisfizo con el envío  físico de la misiva del 9 de marzo hogaño.  Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención  del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el  raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de  que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al  ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

Véase,  que el querellado tomo la decisión de no tener por surtida la  citación del acreedor hipotecario al ejecutivo fustigado (6  abr. 2021) a pesar de la remisión del referido memorial (9  mar. 2021), fundado en que «no  [se] observó lo dispuesto en el artículo 291, numeral  3, del Código General del Proceso»  toda vez que dicho escrito no colmaba las exigencias impuestas por el  canon en cita, por lo que en realidad debió enviarse era el  «citatorio»  con los datos reseñados en la ley.  

Así,  al definir la reposición presentada contra ese auto (23 jun.  2021), el accionado resolvió no revocar su pronunciamiento  fincado en los siguientes argumentos:  

(…)  respecto de no ser tenida la citación efectuada al acreedor  hipotecario por el no cumplimiento del numeral 3 del artículo  291 del C.G.P., se le debe indicar al quejoso que desde el inicio se  comete el error de confundir la CITACIÓN para que el  mencionado acreedor comparezca a ser notificado personalmente de la  providencia que dispone su citación y le otorga el término  para comparecer y pronunciarse, con la notificación misma,  pues véase que siempre hace referencia a que sea tenida en  cuenta la notificación, cuando el mencionado articulado en su   numeral tercero es claro en indicar que remitirá una  comunicación a quien deba ser notificado y  que en la misma se deberá prevenirlo del término en que  este debe comparecer para dicha notificación.  

Considera  esta judicatura que si bien en un comienzo pareciera que existe una  falta de claridad respecto de la forma tan genérica en que se  indica que dicha citación no cumple con los preceptos  normativos, basta con dar una lectura al escrito enviado y aportado  por el recurrente para darse cuenta que el mismo no cumple con lo  establecido en el inciso primero del numeral 3 del artículo  291, y los cuales deben cumplirse de manera estricta. (Subrayas  ajenas)  

De  cara al contenido del memorial que el promotor allegó al  convocado y su falta de correspondencia con lo preceptuado en la  legislación civil, caviló que:  

Véase  que desde el mismo encabezado se comete el error de anunciar la  notificación de un proceso, cuando lo que en realidad se  notifican son las providencias judiciales, igualmente se le advierte  de la exigibilidad de su crédito y se le advierte de un  término completamente equivocado y contrariando el mencionado  artículo.  

En  ese orden, reiteró que la forma de surtir el enteramiento:  

Como  se mencionó, debe el recurrente ceñirse estrictamente a  lo que establece la regla, la cual por demás no resulta ser  confusa, pues la misma indica el paso a paso del envío de la  citación para la comparecencia de quien debe ser notificado,  veamos:  

“3.  La parte interesada remitirá  una comunicación  a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por  medio de servicio postal autorizado  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia  del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser  notificada, previniéndolo  para que comparezca al juzgado a recibir notificación  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su  entrega en el lugar de destino. Cuando  la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de  la sede del juzgado, el término para comparecer será de  diez (10) días;  y si fuere en el exterior el término será de treinta  (30) días.” (Negrillas y subrayas del despacho).  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que la encartada desarrolló  en consideración a la situación fáctica y  normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos  necesarios para tener por notificado al acreedor hipotecario conforme  lo dispone el artículo 468, inciso 4, de la legislación  adjetiva, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con la decisión atacada e imponer su opinión  sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto,  sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino  mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga,  situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la  finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a  fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como  bien lo ha dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Con  todo, no puede perderse de vista que ante el desconocimiento del  correo electrónico de quien debe notificarse o frente a la  inexistencia de tal canal digital, la forma en que se debe surtir la  notificación personal es la preceptuada por el Código  General del Proceso.  

Dicho  en otras palabras, si se desconoce el correo electrónico del  señor Pedro Arias se torna improcedente su notificación  mediante mensaje de datos conforme lo dispone el Decreto Legislativo  806 de 2020, de allí que deba agotarse con rigor el trámite  dispuesto en el código procesal vigente por parte del  convocante en aras de obtener el impulso de su causa.  

4.  Por otra parte, en lo que respecta a los hechos nuevos que alegó  el promotor en el curso de la segunda instancia, emerge ostensible  que ellos no fueron sometidos a consideración del juez de  primer grado, motivo suficiente para que se releve su estudio de  fondo so pena de soslayar el debido proceso de los accionados y  vinculados.  

Pero  si se dejara de lado aquella situación, el resultado de la  nulidad seguiría siendo desfavorable en vista que el  llamamiento echado de menos por el actor, carece de virtud para  nulitar la actuación toda vez que el sujeto que extraña  no ostenta aún la calidad de parte o interviniente activo en  el ejecutivo que adelanta y cuestiona por esta senda.  

5.  Finalmente, ante la falta de respuesta (a la fecha de interposición  del amparo) por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro  referente a los datos de notificación del señor Pedro  Arias, no se observa desacierto en la decisión de ordenar el  pronunciamiento de dicha autoridad.  

6.  En definitiva, como quiera que i).  entre la época en que se ordenó la citación del  acreedor hipotecario y la fecha en que se interpuso el amparo, se  desbordó el límite temporal establecido por la  jurisprudencia; ii).  la decisión de no tener por surtida la notificación  personal del prestatario resulta razonable; y iii).  se halló acreditada la falta de respuesta por parte del  juzgado municipal al  momento de interponer el auxilio,  no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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