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STC9722-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9722-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02475-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Erwin Niederman contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante aduciendo la condición de ciudadano extranjero, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «al cumplimiento del fallo debidamente ejecutoriado», a la «contradicción», a la «equidad» y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos provisionales adelantado dentro del juicio de divorcio de matrimonio civil que Guadalupe Martínez Gilon promovió en su contra, con radicado 2008-00711-001.
Por tal motivo, solicita entonces, que se ordene a las autoridades convocada i) «SE D[É] CUMPLIMIENTO DE FORMA ESTRICTA TAL COMO FUE FALLADO EN SEGUNDA INSTANCIA EL AUTO NUMERO 95 DEL 31 DE JULIO DE 2018» que puso fin al divorcio; ii) «NO SER OBLIGADO (…) [H]A CANCELAR UNA CARGA ALIMENTARIA INEXISTENTE EN FAVOR DE LA SEÑORA GUADALUPE MARTINEZ DE NIEDERMAN (HOY GILON) QUIEN FUE VENCIDA EN JUICIO»; iii) «D[AR] POR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS PROVISIONALES POR HABER SIDO DECLARADO Y CONFIRMADO LA CARENCIA DE OBJETO LICITO»; y, iv) «PROCEDA[N] A LEVANTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES DECRETADAS EN EL PROCECO EJECUTIVO DE ALIMENTOS».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que en el auto admisorio del proceso de divorcio se fijaron alimentos provisionales a favor de la señora Guadalupe Martínez Gilon, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con base en ese proveído libró mandamiento de pago en su contra, trámite que se suspendió por prejudicialidad, habida cuenta de la controversia de nulidad de matrimonio civil que adelantó frente a su otrora consorte2.
Señala que pese a que se declaró la nulidad de las nupcias referidas, por existir vinculo anterior vigente3, y que teniendo en cuenta esa decisión, se puso fin al proceso de divorcio por «carencia actual de objeto», el Juzgado aludido, desconociendo que «EL TÍTULO PARA COBRAR [LOS] ALIMENTOS (AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO) DEJÓ DE EXISTIR», negó la nulidad que invocó en el marco del juicio coercitivo; que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, no solo la Juez mantuvo incólume su decisión y negó la alzada4, sino que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el de queja, declaró bien denegado el mecanismo vertical.
Finalmente sostiene, que en las anteriores decisiones se omitió que se «DEJ[Ó] VIVO UN PROCESO [EJECUTIVO] DE ALIMENTOS (…) CUANDO EL TÍTULO QUE LE DIÓ VIDA A ESTE (…) DEJÓ DE EXISTIR AL HABERSE DECLARADO “…LA FALTA DE OBJETO LICITO…” EN EL PROCESO DE DIVORCIO CONTENCIOSO» razón por la cual, asegura, que de acuerdo a «LA NORMATIVIDAD DE ORDEN PÚBLICO (…) “LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL…” [los] (FALLOS (…) DEBIERON SER ULTRA Y EXTRA PETITA)», luego se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 23 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del proveído que dicto en punto del recurso de queja.
b.) La titular del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, después de relacionar las actuaciones del proceso coercitivo criticado precisó, que «[e]l juicio se encuentra a la espera que se cancele la totalidad del crédito que se cobra».
c.) Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
3. Sin embargo, las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:
3.1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el 7 de abril de 2008 admitió para su conocimiento el proceso de divorcio de matrimonio civil que Guadalupe Martínez promovió en contra de Erwin Niederman, y además fijó alimentos provisionales a favor de aquélla en suma de $4.000.000,oo mensuales.
3.2. El 28 de octubre de ese mismo año, el Juzgado aludido, con base en la anterior determinación, en cuaderno separado libró mandamiento de pago en contra del señor Niederman por la suma de $16.000.000,oo; y, agotadas las etapas procesales correspondientes, el 4 de junio de 2010 resolvió seguir adelante con la ejecución.
3.3. Comoquiera que el aquí accionante puso de presente que promovió el proceso de nulidad de matrimonio civil en contra de la citada consorte6, el 7 de octubre del citado año la Juez convocada dispuso la suspensión del trámite coercitivo, el que fue reanudado el 19 de noviembre de 2017.
3.4. De otra parte, en el juicio nugatorio, el 11 de julio de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente el fallo adiado 15 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de la citada urbe resolvió, entre otras, que «SE DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL» celebrado el 26 de mayo de 1998, por encontrarse demostrada la causal de que trata el numeral 12 del artículo 140 del C.C.
3.5. Teniendo en cuenta las anteriores decisiones, en auto adiado 31 de julio del mismo año, que se confirmó en sede de apelación el 8 de octubre siguiente, el Juzgado Octavo de Familia convocado resolvió terminar la controversia relacionada con el divorcio aludido.
3.6. Ahora el 14 de febrero de 2019, el Juzgado aludido negó la petición dirigida a finiquitar el juicio compulsivo, tras advertir que «los alimentos provisionales fijados y que dieron origen al juicio ejecutivo (…) tuvieron vigencia hasta la ejecutoria del auto que declaró [la terminación del proceso de divorcio] por carencia de objeto».
3.7. El 26 de septiembre de 2019, la Juez convocada igualmente negó la nulidad invocada por el ejecutado, tras advertir que las causales esgrimidas -numerales 2 y 6 del artículo 133 de C.G. del P., resultaban infundadas.
3.8. Seguidamente el 12 de diciembre de esa misma anualidad, la mentada funcionaria mantuvo incólume la anterior decisión y denegó la concesión de la alzada.
3.9. Finalmente, al pronunciarse sobre el recurso de queja que el actor interpuso contra el anterior proveído, el 15 de febrero de 2021 la Corporación aludida resolvió, «DECLARAR bien denegado» el mecanismo vertical, tras considerar que «el recurrente en queja sustenta su inconformidad, esencialmente, en que la decisión cuestionada se encuentra relacionada en el artículo 321 de la codificación procesal vigente; sin embargo, si se observa el contenido de este precepto, se advierte con facilidad que los autos enlistados como susceptibles del remedio vertical son aquellos proferidos en primera instancia, y siendo los juicios de alimentos, específicamente los coercitivos, de única instancia, es equivocada la argumentación que hizo la parte recurrente, pues “la misma suerte corren las determinaciones proferidas en su decurso, como lo es el proveído del cual se duele el recurrente”».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en cita del artículo 13 del C.G. del P., precisó que «[e]n efecto, el hecho de que en el proceso de única instancia se adopten decisiones como la de negar el decreto o la práctica de pruebas, una medida cautelar, un incidente o una nulidad procesal, no permiten soslayar el trámite dispuesto por el legislador. Y es que el principio de taxatividad o especificidad que en nuestro sistema procesal civil rige en punto de apelación, exige que las decisiones del a quo sólo pueden ser objeto del recurso de apelación, cuando se encuentre señalado en la ley; de ahí que, no es permitido acudir a la interpretación para justificar la concesión de la alzada».
4. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el ad quem criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la Corporación convocada, tuvo en cuenta los hechos expuestos y las normas aplicables asunto, los que le permitieron advertir precisamente, que de conformidad con el ordenamiento procesal, en efecto, el recurso de apelación formulado en contra del auto que negó la nulidad alegada por el actor en el juicio compulsivo de alimentos de mayor, resultaba improcedente, por la potísima razón que esa clase controversia esta signada a los Jueces de Familia en única instancia de conformidad con el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso7.
Ahora, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Ahora, en cuanto a la petición tendiente a que se decrete la terminación de la ejecución objeto de debate constitucional, basta decir que, se incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción especialísima, pues el actor, en una conducta constitutiva de incuria, si bien alegó la nulidad de lo actuado apoyando sus argumentos, en la presunta ilicitud del título base de la coerción y contra la decisión que denegó la nulitación formuló los recursos procesales pertinentes, adviértase que como quedó visto, frente al auto calendado 14 de febrero de 2019 que precisamente denegó el finiquito pretendido, no interpuso recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades ahora expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC494-2021).
6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El proceso de divorcio se identifica con el radicado No. 2008-00222-00.
2 El proceso de nulidad con radicado 2009-1096-00 lo conoció el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
3 Fallos de primera instancia del 15 de diciembre de 2017, confirmado el 11 de julio de 2018.
4 El recurso de queja se resolvió en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2020.
5 El Juzgado de Familia negó la nulidad invocada por el actor, alegando las causales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.
6 Proceso Rad. 2009-1096-00.
7 Art. 21 Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.