STC9722 2021

AGOSTO

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STC9722-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9722-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02475-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Erwin  Niederman  contra  la Sala  de  Familia del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Medellín  y  el Juzgado  Octavo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante aduciendo la condición de ciudadano extranjero,  reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a la igualdad, «al  cumplimiento del fallo debidamente ejecutoriado»,  a la «contradicción»,  a la «equidad»  y al acceso a la administración de justicia,  supuestamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de  alimentos provisionales adelantado dentro del juicio de divorcio de  matrimonio civil que Guadalupe Martínez Gilon promovió  en su contra, con radicado 2008-00711-001.  

Por tal  motivo, solicita entonces, que se ordene a las autoridades convocada  i)  «SE  D[É]  CUMPLIMIENTO DE FORMA ESTRICTA TAL COMO FUE FALLADO EN SEGUNDA  INSTANCIA EL AUTO NUMERO 95 DEL 31 DE JULIO DE 2018»  que  puso fin al divorcio; ii)  «NO  SER OBLIGADO (…)  [H]A  CANCELAR UNA CARGA ALIMENTARIA INEXISTENTE EN FAVOR DE LA SEÑORA  GUADALUPE MARTINEZ DE NIEDERMAN (HOY GILON) QUIEN FUE VENCIDA EN  JUICIO»;  iii)  «D[AR]  POR  TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS PROVISIONALES POR HABER  SIDO DECLARADO Y CONFIRMADO LA CARENCIA DE OBJETO LICITO»;  y, iv)  «PROCEDA[N]  A LEVANTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES  DECRETADAS EN EL PROCECO EJECUTIVO DE ALIMENTOS».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa  para la resolución del presente asunto, que comoquiera que en  el auto admisorio del proceso de divorcio se fijaron alimentos  provisionales a favor de la señora Guadalupe Martínez  Gilon, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con base en  ese proveído libró mandamiento de pago en su contra,  trámite que se suspendió por prejudicialidad, habida  cuenta de la controversia de nulidad de matrimonio civil que adelantó  frente a su otrora consorte2.  

Señala  que pese a que se declaró la nulidad de las nupcias referidas,  por existir vinculo anterior vigente3,  y que teniendo en cuenta esa decisión, se puso fin al proceso  de divorcio por «carencia  actual de objeto»,  el Juzgado aludido, desconociendo que «EL  TÍTULO PARA COBRAR [LOS]  ALIMENTOS (AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO) DEJÓ DE  EXISTIR»,  negó la nulidad que invocó en el marco del juicio  coercitivo; que aunque interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra esa decisión, no solo la Juez  mantuvo incólume su decisión y negó la alzada4,  sino que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,  al resolver el de queja, declaró bien denegado el mecanismo  vertical.  

Finalmente  sostiene, que en las anteriores decisiones se omitió que se  «DEJ[Ó]  VIVO  UN PROCESO [EJECUTIVO]  DE ALIMENTOS (…)  CUANDO EL TÍTULO QUE LE DIÓ VIDA A ESTE (…)  DEJÓ DE EXISTIR AL HABERSE DECLARADO “…LA FALTA  DE OBJETO LICITO…” EN EL PROCESO DE DIVORCIO  CONTENCIOSO»  razón  por la cual, asegura, que de acuerdo a «LA  NORMATIVIDAD DE ORDEN PÚBLICO (…)  “LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL…”  [los]  (FALLOS (…)  DEBIERON SER ULTRA Y EXTRA PETITA)»,  luego  se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 23  de julio  se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS  VINCULADOS  

a.)        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Medellín, remitió copia del proveído que  dicto en punto del recurso de queja.  

b.)        La  titular del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, después  de relacionar las actuaciones del proceso coercitivo criticado  precisó, que «[e]l  juicio se encuentra a la espera que se cancele la totalidad del  crédito que se cobra».  

c.)        Al  momento de registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal postura          se          genere, siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

3.        Sin  embargo, las  piezas procesales digitales arrimadas a este trámite  excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el 7 de abril de 2008  admitió para su conocimiento el proceso de divorcio de  matrimonio civil que Guadalupe Martínez promovió en  contra de Erwin Niederman, y además fijó alimentos  provisionales a favor de aquélla en suma de $4.000.000,oo  mensuales.  

3.2.  El 28 de octubre de ese mismo año, el Juzgado aludido, con  base en la anterior determinación, en cuaderno separado libró  mandamiento de pago en contra del señor Niederman por la suma  de $16.000.000,oo; y, agotadas las etapas procesales  correspondientes, el 4 de junio de 2010 resolvió seguir  adelante con la ejecución.  

3.3.        Comoquiera  que el aquí accionante puso de presente que promovió el  proceso de nulidad de matrimonio civil en contra de la citada  consorte6,  el 7 de octubre del citado año la Juez convocada dispuso la  suspensión del trámite coercitivo, el que fue reanudado  el 19 de noviembre de 2017.  

3.4.        De  otra parte, en el juicio nugatorio, el 11 de julio de 2018, la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó  parcialmente el fallo adiado 15 de diciembre de 2017, por medio del  cual el Juzgado Sexto de Familia de la citada urbe resolvió,  entre otras, que «SE  DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL»  celebrado el 26 de mayo de 1998, por encontrarse demostrada la causal  de que trata el numeral 12 del artículo 140 del C.C.  

3.5.  Teniendo en cuenta las anteriores decisiones, en auto adiado 31 de  julio del mismo año, que se confirmó en sede de  apelación el 8 de octubre siguiente, el Juzgado Octavo de  Familia convocado resolvió terminar la controversia  relacionada con el divorcio aludido.  

3.6.        Ahora  el 14 de febrero de 2019, el Juzgado aludido negó la petición  dirigida a finiquitar el juicio compulsivo, tras advertir que «los  alimentos provisionales fijados y que dieron origen al juicio  ejecutivo (…)  tuvieron vigencia hasta la ejecutoria del auto que declaró  [la terminación del proceso de divorcio] por  carencia de objeto».  

3.7.        El  26 de septiembre de 2019, la Juez convocada igualmente negó la  nulidad invocada por el ejecutado, tras advertir que las causales  esgrimidas -numerales 2 y 6 del artículo 133 de C.G. del P.,  resultaban infundadas.  

3.8.        Seguidamente  el 12 de diciembre de esa misma anualidad, la mentada funcionaria  mantuvo incólume la anterior decisión y denegó  la concesión de la alzada.  

3.9.        Finalmente,  al pronunciarse sobre el recurso de queja que el actor interpuso  contra el anterior proveído, el 15 de febrero de 2021 la  Corporación aludida resolvió, «DECLARAR  bien denegado»  el  mecanismo vertical, tras considerar que «el  recurrente en queja sustenta su inconformidad, esencialmente, en que  la decisión cuestionada se encuentra relacionada en el  artículo 321 de la codificación procesal vigente; sin  embargo, si se observa el contenido de este precepto, se advierte con  facilidad que los autos enlistados como susceptibles del remedio  vertical son aquellos proferidos en primera instancia, y siendo los  juicios de alimentos, específicamente los coercitivos, de  única instancia, es equivocada la argumentación que  hizo la parte recurrente, pues “la misma suerte corren las  determinaciones proferidas en su decurso, como lo es el proveído  del cual se duele el recurrente”».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, en cita del artículo  13 del C.G. del P., precisó que «[e]n  efecto, el hecho de que en el proceso de única instancia se  adopten decisiones como la de negar el decreto o la práctica  de pruebas, una medida cautelar, un incidente o una nulidad procesal,  no permiten soslayar el trámite dispuesto por el legislador. Y  es que el principio de taxatividad o especificidad que en nuestro  sistema procesal civil rige en punto de apelación, exige que  las decisiones del a quo sólo pueden ser objeto del recurso de  apelación, cuando se encuentre señalado en la ley; de  ahí que, no es permitido acudir a la interpretación  para justificar la concesión de la alzada».  

4.        De  esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó el ad  quem  criticado,  como aquéllas son producto de una motivación que no es  el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

Téngase  en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, a  diferencia de lo considerado por el tutelante, la Corporación  convocada, tuvo en cuenta los hechos expuestos y las normas  aplicables asunto, los que le permitieron advertir precisamente, que  de conformidad con el ordenamiento procesal, en efecto, el recurso de  apelación formulado en contra del auto que negó la  nulidad alegada por el actor en el juicio compulsivo de alimentos de  mayor, resultaba improcedente, por la potísima razón  que esa clase controversia esta signada a los Jueces de Familia en  única instancia de conformidad con el numeral 7º del  artículo 21 del Código General del Proceso7.  

Ahora,  en  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Ahora,  en cuanto a la petición tendiente a que se decrete la  terminación de la ejecución objeto de debate  constitucional,  basta decir que,  se incumple con  el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción  especialísima, pues el actor, en una conducta constitutiva de  incuria, si bien alegó la nulidad de lo actuado apoyando sus  argumentos, en la presunta ilicitud del título base de la  coerción y contra la decisión que denegó la  nulitación formuló los recursos procesales pertinentes,  adviértase que como quedó visto, frente al auto  calendado 14 de febrero de 2019 que precisamente denegó el  finiquito pretendido, no interpuso recurso de reposición en  los términos del artículo 318 del Código General  del Proceso,  desaprovechando así el medio de impugnación que estaba  a su disposición para debatir las inconformidades ahora  expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción  excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy  estima lesivas de sus garantías primarias,  ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC494-2021).  

6.        Por  todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El proceso de divorcio se identifica con el          radicado No. 2008-00222-00.  

2          El proceso de nulidad con radicado 2009-1096-00          lo conoció el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.  

3          Fallos de primera instancia del 15 de diciembre de 2017, confirmado          el 11 de julio de 2018.  

4          El recurso de queja se resolvió en virtud          del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín          el 7 de diciembre de 2020.  

5          El Juzgado de Familia negó la nulidad          invocada por el actor, alegando las causales 2 y 6 del artículo          133 del Código General del Proceso.  

6          Proceso Rad. 2009-1096-00.  

7          Art. 21 Los jueces de familia conocen en única instancia de          los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación,          aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la          oferta y ejecución de los mismos y de la restitución          de pensiones alimentarias.      

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