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STC10513-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10513-2021
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jack Khoudari Amram, socio y miembro de la Junta Directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidación judicial, y, por Ramiro Acero Peña, Bertilda Alcalá Santo, Nohora Amaya Rodríguez, Ruth Elvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barragán Barragán, Jasmín Benítez Gamboa, Yaned Castañeda Ramírez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales, César Contreras Ruíz, Yolinda Cristancho Gómez, Luz Marina Díaz Salinas, Fernando Fierro Céspedes, Carmen Fonseca Sabogal, José Rodrigo Gaitán Orozco, Esperanza Galeano Villegas, John Mario García Montes, María García Rodríguez, Jorge Garzón Simbaqueva, Reinaldo Girón Ortiz, Cristhian Gómez Duarte, Denniz Mariela González Vargas, Ana Hernández Gutiérrez, Alejandro Hernández Mora, María Olga Herrera Parra, Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram, Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal, María Del Carmen Mayorga, Alba Inés Medina Garzón, Armando Medina Garzón, Narcizo Monroy Guzmán, Claudia Montes Garzón, Mercedes Morales Lozano, Jorge Munevar Pulido, Luz Mery Murillo Rojas, Dora María Naranjo Yaya, Oneida Niño Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedreros Rodríguez, Olivia Ofelia Peña Acosta, Nubia Helena Peña Rivera, Oswaldo Pestaña Almario, Luis Piñeros Sanabria, Carlos Arturo Pirabán Niño, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda Leal, Jorge Arturo Prieto Cañón, Rosa Inés Prieto Cañón, Aníbal Quimbayo Millán, Marlén Ramírez Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio, Yeimy Reyes Mogollón, Mario Hernán Reyes Pérez, María Teresa Rincón Cárdenas, José Luis Rivera Hernández, Olimpia Rivera Triana, Nubi Rodríguez Rodríguez, Armando Rojas Suárez, Doris Román Ramírez, Amparo Rozo Huertas, Saúl Antonio Rúa Acero, Víctor Sánchez Guzmán, José Sandoval Rodríguez, Víctor Tolentino Quintero, Nolfi Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra Y Cristian David Vargas Niño, contra la Superintendencia de Sociedades –Dirección de Procesos de Liquidación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso «efectivo» a la justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber negado el reconocimiento y pago de la recompensa reclamada en el marco del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Textiles KonKord S.A.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «DE[JANDO] SIN EFECTO los Autos del 19 de enero y del 10 de marzo de 2021», y, que como consecuencia de ello, se ordene «el reconocimiento de la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, a [su] favor», al interior del referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución de lo aquí reclamado, que no obstante que Fabricado S.A. hizo parte del acuerdo de acreedores celebrado en el mes de febrero de 2008, promovieron demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Textiles KonKord S.A.1, trámite que culminó con fallo de la Sala de Casación Civil que accedió a las pretensiones, en el sentido de restituir a la demandante el predio objeto de enajenación, lo que conllevó al fracaso de la reestructuración y la apertura de la liquidación judicial de la demandada, razón por la cual promovieron acción constitucional contra esa decisión, controversia donde Corte Constitucional en fallo de unificación SU462-2020, dispensó la protección de sus prerrogativas superiores, dejando sin efecto la sentencia de casación, y confirmando los fallos proferidos en primera y segunda instancia del juicio ordinario.
Señalan que pese a que en virtud de la citada salvaguarda el inmueble retornó a la sociedad en liquidación, «para que de ese modo se pudieran solventar las obligaciones insolutas de la compañía», lo que dio lugar a reabrir el proceso concursal, la Superintendencia de Sociedades les negó el reconocimiento de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, no solo porque «a su juicio, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia no es competente para ello», sino además, porque «la restitución del inmueble no es producto de una acción revocatoria», y, aunque interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, el Juez del concurso mantuvo incólume lo resuelto, omitiendo de este modo, dicen, por una parte, «la interpretación sistemática y teleológica» de la aludida norma que «premia no es el ejercicio de la acción revocatoria (…), sino el hecho de que un acreedor haya recuperado bienes que pertenecían al deudor para así contribuir a la plena satisfacción de las obligaciones insolutas de todos los acreedores»; y por la otra, que «la orden de restitución adoptada en la sentencia SU-462 de 2020 es idéntica a la que se habría obtenido mediante acción revocatoria».
Finalmente ponen de presente, que la entidad de control incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al considerar que dicha temática debió ser objeto de la acción constitucional, muy a pesar de que allá se estaba controvirtiendo una decisión de la jurisdicción ordinaria, lo que «desborda los límites de la acción de tutela e ignora el alcance de los pronunciamientos de los jueces de amparo», circunstancias todas éstas que, aseguran, vulneran los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio concursal criticado puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los inconformes, pues «[e]s solo de competencia del juez natural del proceso verbal o acción judicial a lugar, en que se conoce y decide la acción revocatoria, declarar o no, en el evento de que la acción revocatoria prospere total o parcialmente, y a través de sentencia, una recompensa en porcentaje al valor comercial del bien recuperado y en favor del acreedor demandante»; además, que una decisión como la contenida «en la sentencia SU-462/20, deviene solo de la facultad eventual, discrecional y autónoma de la Sala Plena de la Corte Constitucional como guarda, no de los intereses de un caso en particular (Textiles Konkord S.A), sino de la integridad y supremacía de la Carta Política, y se hace en pro de unificar criterios de interpretación y aplicación de derechos, y con ello elaborar una doctrina constitucional en que se tracen pautas jurisprudenciales, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución», luego en tal orden, «es claro que la Delegatura para los Procesos de Insolvencia – Dirección de Procesos de Liquidación I, como juez concursal de las sociedades no tiene facultades para resolver sobre una condena a título de recompensa, que por expreso mandato legal, tiene como juez competente para conocer de la acción revocatoria, dentro de un proceso declarativo verbal, prevista en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006, a la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantiles – Director de Procesos Especiales».
b. La liquidadora de la sociedad Textiles Konkord S.A. en Liquidación Judicial, relacionó las actuaciones desplegadas al interior del juicio concursal.
c. El apoderado judicial de Fabricato S.A. precisó, que «compart[e] plenamente las decisiones judiciales proferidas por la entidad accionada, Superintendencia de Sociedades, que en su oportunidad negaron la recompensa solicitada por los ahora accionantes, por considerar que las mismas se adecúan plenamente a nuestro ordenamiento vigente en la materia, así como a los principios generales que dan sustento a los procesos de insolvencia y/o liquidación judicial, como el que nos ocupa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó el amparo deprecado, tras advertir del análisis de las decisiones objeto de queja, «que ninguna (…) fue inconsulta ni infundada, toda vez que el juez del trámite liquidatorio explicó en detalle por qué consideró que la petición elevada no era de recibo; dichas razones se contraen a que, si bien es cierto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ordenó a Fabricato que restituyera el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 51-1310, el cual había adquirido con antelación en virtud de un proceso de resolución de contrato, no lo es menos que ni la acción de tutela, ni la verbal de resolución, se equiparan a la revocatoria de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, misma que, en esencia, resulta ser cualificada. Aunado a ello, adujo que las limitaciones de su competencia no le permiten reconocer ninguna recompensa por los bienes recuperados, pues tal atribución recae en el juez ante quien se ventiló la revocatoria».
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo no estudió a fondo los defectos que se enrostraron a las decisiones que se cuestionan, y que «el fin de acudir al mecanismo de amparo es conseguir el reconocimiento de la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 para lograr que personas en condiciones de vulnerabilidad sean compensadas ante la imposibilidad de volver a trabajar en Textiles Konkord, empresa que era su única fuente de empleo y por la que lucharon hasta el último minuto. Esa sería la única manera de garantizar a mis representados la plena satisfacción y protección de sus derechos fundamentales, que según la sentencia SU-462 de 2020 se vieron vulnerados debido a diferentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la posterior entrada en liquidación de Textiles Konkord, que a la postre derivó en su cierre definitivo y consecuente imposibilidad de reactivación».
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Jack Khoudari Amram y los demás gestores del amparo está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 10 de marzo del año en curso por la Dirección de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se resolvió «desestimar» el recurso de reposición que formularon frente al auto del 19 de enero anterior, que les negó el reconocimiento de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, en el marco del proceso de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A., pues en su criterio, sí tenían derecho a la misma, habida cuenta las acción de tutela de formularon para regresar uno de los bienes a la citada compañía.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. En el año 2007, Textiles Konkord inició un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, el cual finiquitó al año siguiente con la celebración de un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, incluyendo Fabricato S.A., con quien tenía una deuda derivada de un contrato de compraventa de un bien inmueble suscrito entre las partes; sin embargo, esta última sociedad posteriormente adelantó demanda de resolución de contrato frente a la concursada, con el propósito de satisfacer su crédito, pretensión que fue desestimada en ambas instancias procesales, tras considerarse que la acreencia garantizada con un crédito hipotecario, debía satisfacerse en el proceso concursal.
3.2. No obstante, el 17 de agosto de 2016 esta Sala de Casación Civil casó el fallo de segundo grado dictado el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y en sentencia sustitutiva declaró la resolución del contrato de compraventa, y le ordenó a Textiles Konkord no solo la restitución material y jurídica del inmueble objeto de la enajenación, sino el pago de $10.135’110.980,oo a título de frutos2, a favor de Fabricato, y aunque la compañía vencida solicitó la adición y aclaración de lo resuelto, ello le fue negado.
3.3. La anterior circunstancia condujo a la liquidación forzada de Textiles Konkord SA, proceso que finalizó el 20 de agosto de 2020.
3.4. Inconformes con lo resuelto en casación, los aquí accionantes, la mayoría en su condición de extrabajadores y acreedores del primer orden de Textiles Konkord SA, instauraron acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, siendo denegado el amparo en ambas instancias constitucionales.
3.5. Empero, la salvaguarda fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional, quien en sentencia SU-462 del 22 de octubre de 2020, concedió la protección reclamada, resolviendo i) revocar los fallos constituciones proferidos por las Salas Especializadas en lo Laboral y Penal de esta Colegiatura; ii) «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (…)»; iii) «ORDENAR a Fabricato S.A. proceder con la restitución material inmediata del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio autónomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada Textiles konkord S.A.», y, iv) «ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador de la lista oficial de auxiliares de la justicia con el fin de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución, administración y posterior liquidación adicional del patrimonio autónomo de que trata el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, en los términos de la Ley 1116 de 2006»3.
3.6. Tras la reapertura del proceso concursal, los aquí actores en sendos memoriales, solicitaron el reconocimiento de la recompensa estipulada en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.
3.7. Finalmente, mediante proveído del 10 de marzo de 2021, la Dirección de Proceso de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades resolvió mantener incólume el auto del 19 de enero anterior, que denegó la petición referida, tras observar preliminarmente que carecía de competencia, puesto que «el Decreto 1736 de 2020, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, y dentro de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia; en el artículo 24, asignó al Director de Procesos de Liquidación I, la función de conocer como juez de los procesos de liquidación judicial. Así mismo, dentro de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles; en el artículo 27, asignó al Director de Procesos Especiales, la función de conocer como juez, de los procesos judiciales de acciones revocatorias y de simulación, en los términos del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 o la norma que la aclare, modifique o sustituya»; de allí que «la declaración o reconocimiento de la recompensa, prevista en el parágrafo del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, no es de competencia de este Despacho, y que tal declaración, solo puede intentarse dentro de un proceso verbal, o acción judicial a lugar».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, tras relacionar todo el acontecer procesal en cuanto al inmueble que retornó al patrimonio en liquidación, puntualizó que «[n]inguna de las anteriores acciones judiciales, trata de la acción revocatoria prevista en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006, acción judicial declarativa que se adelanta a través de un proceso verbal, y cuyo juez natural no es la este Despacho judicial. (…) Es solo de competencia del juez natural del proceso verbal o acción judicial a lugar, en que se conoce y decide la acción revocatoria, declarar o no, en el evento de que la acción revocatoria prospere total o parcialmente, y a través de sentencia, una recompensa en porcentaje al valor comercial del bien recuperado y en favor del acreedor demandante»; a lo que agregó que la SU462-2020 «es la única decisión por la que se ordena a Fabricato S.A. restituir a la concursada el inmueble (…) [y de], tal orden no (…) aflora de la acción de resolución de contrato, o de la acción de tutela de control concreto», decisión que « [f]ue proferida no por acción de algún acreedor o sujeto en particular, sino que esta nace del mero ejercicio discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional».
Concluyendo entonces, que «en pro del principio de congruencia, y precisando que el reconocimiento de la recompensa pretendida, es consecuencia de la sentencia que ha llamado a prosperar la revocatoria alegada, si la decisión contenida en la sentencia SU-462/20, hubiera dado lugar aparte de la orden de restitución de un inmueble, a la declaración de una recompensa a favor de cualquier sujeto, tal resolución debería haber sido buscada y estar contenida en la citada decisión, y no, haber sido pretendida en la petición ahora elevada, como una nueva y ajena pretensión a tal acción de revisión, ello en razón a que conforme al artículo 74 de la ley 1116 de 2006, quien decide la revocatoria, es el juez natural y competente, para resolver sobre la recompensa ahora pretendida».
4. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (socio y miembro de la junta directiva y acreedores, respectivamente), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
5. Téngase en cuenta que con independencia de lo considerado por los aquí interesados, la competencia signada a la Superintendencia de Sociedades para conocer de los procesos de liquidación judicial, se encuentra reglada en la Ley 1116 de 2006, previniendo en el artículo 124 ibidem, que en lo no regulado expresamente en ella se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el Código General del Proceso. A su vez, de la lectura integral del canon 74 de la citada norma4, no se extrae vacío o frase oscura que requiera una interpretación como la pretendida por los aquí accionantes, y por el contrario, debe hacerse de conformidad con el artículo 27 del Código Civil que prevé que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)».
De este modo, se extrae que la recompensa tan anhelada obedece única y exclusivamente al resultado de la acción de revocación o simulación que se haya tramitado precisamente ante el Juez del concurso, por lo que el legislador fue taxativo con la estipulación en comento, sin que además, el aludido premio se encuentre determinado en nuestro ordenamiento procesal para otra clase de asuntos; luego entonces, una interpretación en contrario desconocería realmente el querer del legislador primario, que fue claro en establecer la procedencia del tan mentado beneficio, la clase del asunto, y el evento que se presente cuando se trate de cuestionar la legalidad de las operaciones del deudor y el detrimento patrimonial que pudiese causar a los acreedores, circunstancias que distan diametralmente de las razones expuestas por los inconformes como sustento de lo reclamado.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Finalmente, tampoco se avizora la vulneración del derecho a la igualdad que aluden los interesados, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC793-2021).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fabricato S.A. enajenó un bien inmueble a Textiles KonKord S.A., y comoquiera que el precio del bien no se canceló, la primera a pesar de ser parte del trámite concursal, procedió a demandar la resolución del negocio jurídico.
3 C.C. SU462-2020
4 Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:
1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.
2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados. PARÁGRAFO. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.