STC10513 2021

AGOSTO

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STC10513-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10513-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jack Khoudari Amram, socio y miembro de la Junta Directiva de la  sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidación judicial,  y, por  Ramiro Acero Peña, Bertilda Alcalá Santo, Nohora Amaya  Rodríguez, Ruth Elvir Ariza Quiroga, Luz Nelly Barragán  Barragán, Jasmín Benítez Gamboa, Yaned Castañeda  Ramírez, Rosa Delia Cely Vega, Patricia Contreras Morales,  César Contreras Ruíz, Yolinda Cristancho Gómez,  Luz Marina Díaz Salinas, Fernando Fierro Céspedes,  Carmen Fonseca Sabogal, José Rodrigo Gaitán Orozco,  Esperanza Galeano Villegas, John Mario García Montes, María  García Rodríguez, Jorge Garzón Simbaqueva,  Reinaldo Girón Ortiz, Cristhian Gómez Duarte, Denniz  Mariela González Vargas, Ana Hernández Gutiérrez,  Alejandro Hernández Mora, María Olga Herrera Parra,  Edilia Jaimes Varila, Luz Dary Junco Castro, Daniel Khoudari Amram,  Cilia Khoudari Ratner, Doris Lozano Morales, Jorge Maury Bernal,  María Del Carmen Mayorga, Alba Inés Medina Garzón,  Armando Medina Garzón, Narcizo Monroy Guzmán, Claudia  Montes Garzón, Mercedes Morales Lozano, Jorge Munevar Pulido,  Luz Mery Murillo Rojas, Dora María Naranjo Yaya, Oneida Niño  Leyva, Humberto Parra Gil, Abraham Pedreros Rodríguez, Olivia  Ofelia Peña Acosta, Nubia Helena Peña Rivera, Oswaldo  Pestaña Almario, Luis Piñeros Sanabria, Carlos Arturo  Pirabán Niño, Daniel Potes Manrique, Miguel Poveda  Leal, Jorge Arturo Prieto Cañón, Rosa Inés  Prieto Cañón, Aníbal Quimbayo Millán,  Marlén Ramírez Morales, Freddy Alonso Ramos Osorio,  Yeimy Reyes Mogollón, Mario Hernán Reyes Pérez,  María Teresa Rincón Cárdenas, José Luis  Rivera Hernández, Olimpia Rivera Triana, Nubi Rodríguez  Rodríguez, Armando Rojas Suárez, Doris Román  Ramírez, Amparo Rozo Huertas, Saúl Antonio Rúa  Acero, Víctor Sánchez Guzmán, José  Sandoval Rodríguez, Víctor Tolentino Quintero, Nolfi  Tovar Mancera, Alicia Trujillo Parra Y Cristian David Vargas Niño,  contra  la Superintendencia  de Sociedades –Dirección de Procesos de Liquidación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso «efectivo»  a la justicia y a la igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber negado el reconocimiento y pago de la recompensa reclamada  en el marco del proceso de liquidación judicial de la Sociedad  Textiles KonKord S.A.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, «DE[JANDO]  SIN EFECTO los Autos del 19 de enero y del 10 de marzo de 2021»,  y, que como consecuencia de ello, se ordene «el  reconocimiento de la recompensa prevista en el parágrafo del  artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, a [su]  favor»,  al interior del referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para  la resolución de lo aquí reclamado, que no obstante que  Fabricado S.A. hizo parte del acuerdo de acreedores celebrado en el  mes de febrero de 2008, promovieron demanda de resolución de  contrato de compraventa en contra de Textiles KonKord S.A.1,  trámite que culminó con fallo de la Sala de Casación  Civil que  accedió a las pretensiones, en el sentido de  restituir a la demandante el predio objeto de enajenación, lo  que conllevó al fracaso de la reestructuración y la  apertura de la liquidación judicial de la demandada, razón  por la cual promovieron acción constitucional contra esa  decisión, controversia donde Corte Constitucional en fallo de  unificación SU462-2020, dispensó la protección  de sus prerrogativas superiores, dejando sin efecto la sentencia de  casación, y confirmando los fallos proferidos en primera y  segunda instancia del juicio ordinario.  

Señalan  que pese a que en virtud de la citada salvaguarda el inmueble retornó  a la sociedad en liquidación, «para  que de ese modo se pudieran solventar las obligaciones insolutas de  la compañía»,  lo que dio lugar a reabrir el proceso concursal, la Superintendencia  de Sociedades les negó el reconocimiento de la recompensa de  que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116  de 2006, no solo porque «a  su juicio, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia no es  competente para ello»,  sino además, porque «la  restitución del inmueble no es producto de una acción  revocatoria»,  y,  aunque interpusieron recurso de reposición contra esa  decisión, el Juez del concurso mantuvo incólume lo  resuelto, omitiendo de este modo, dicen, por una parte, «la  interpretación sistemática y teleológica»  de  la aludida norma que «premia  no es el ejercicio de la acción revocatoria (…),  sino el hecho de que un acreedor haya recuperado bienes que  pertenecían al deudor para así contribuir a la plena  satisfacción de las obligaciones insolutas de todos los  acreedores»;  y por la otra, que «la  orden de restitución adoptada en la sentencia SU-462 de 2020  es idéntica a la que se habría obtenido mediante acción  revocatoria».  

Finalmente  ponen de presente, que la entidad de control incurrió en un  exceso de ritual manifiesto, al considerar que dicha temática  debió ser objeto de la acción constitucional, muy a  pesar de que allá se estaba controvirtiendo una decisión  de la jurisdicción ordinaria, lo que «desborda  los límites de la acción de tutela e ignora el alcance  de los pronunciamientos de los jueces de amparo»,  circunstancias todas éstas que, aseguran, vulneran los  derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia  de Sociedades, después de relacionar las actuaciones que  conoció del juicio concursal criticado puntualizó,  que  no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los inconformes, pues  «[e]s  solo de competencia del juez natural del proceso verbal o acción  judicial a lugar, en que se conoce y decide la acción  revocatoria, declarar o no, en el evento de que la acción  revocatoria prospere total o parcialmente, y a través de  sentencia, una recompensa en porcentaje al valor comercial del bien  recuperado y en favor del acreedor demandante»;  además,  que una decisión como la contenida «en  la sentencia SU-462/20, deviene solo de la facultad eventual,  discrecional y autónoma de la Sala Plena de la Corte  Constitucional como guarda, no de los intereses de un caso en  particular (Textiles Konkord S.A), sino de la integridad y supremacía  de la Carta Política, y se hace en pro de unificar criterios  de interpretación y aplicación de derechos, y con ello  elaborar una doctrina constitucional en que se tracen pautas  jurisprudenciales, sobre el alcance de los principios, postulados,  preceptos y reglas de la constitución»,  luego en tal orden, «es  claro que la Delegatura para los Procesos de Insolvencia – Dirección  de Procesos de Liquidación I, como juez concursal de las  sociedades no tiene facultades para resolver sobre una condena a  título de recompensa, que por expreso mandato legal, tiene  como juez competente para conocer de la acción revocatoria,  dentro de un proceso declarativo verbal, prevista en el artículo  74 de la ley 1116 de 2006, a la Superintendencia de Sociedades  -Delegatura de Procedimientos Mercantiles – Director de Procesos  Especiales».  

b.        La  liquidadora de la sociedad Textiles Konkord S.A. en Liquidación  Judicial, relacionó las actuaciones desplegadas al interior  del juicio concursal.  

c.        El  apoderado judicial de Fabricato S.A. precisó, que «compart[e]  plenamente  las decisiones judiciales proferidas por la entidad accionada,  Superintendencia de Sociedades, que en su oportunidad negaron la  recompensa solicitada por los ahora accionantes, por considerar que  las mismas se adecúan plenamente a nuestro ordenamiento  vigente en la materia, así como a los principios generales que  dan sustento a los procesos de insolvencia y/o liquidación  judicial, como el que nos ocupa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó  el amparo deprecado, tras advertir del análisis de las  decisiones objeto de queja, «que  ninguna (…)  fue inconsulta ni infundada, toda vez que el juez del trámite  liquidatorio explicó en detalle por qué consideró  que la petición elevada no era de recibo; dichas razones se  contraen a que, si bien es cierto, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia le ordenó a Fabricato que  restituyera el inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 51-1310, el cual había adquirido con antelación en  virtud de un proceso de resolución de contrato, no lo es menos  que ni la acción de tutela, ni la verbal de resolución,  se equiparan a la revocatoria de que trata el artículo 74 de  la Ley 1116 de 2006, misma que, en esencia, resulta ser cualificada.  Aunado a ello, adujo que las limitaciones de su competencia no le  permiten reconocer ninguna recompensa por los bienes recuperados,  pues tal atribución recae en el juez ante quien se ventiló  la revocatoria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora recurrió el anterior fallo, señalando los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que el a  quo no  estudió a fondo los defectos que se enrostraron a las  decisiones que se cuestionan, y que «el  fin  de acudir al mecanismo de amparo es conseguir el reconocimiento de la  recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006  para lograr que personas en condiciones de vulnerabilidad sean  compensadas ante la imposibilidad de volver a trabajar en Textiles  Konkord, empresa que era su única fuente de empleo y por la  que lucharon hasta el último minuto. Esa sería la única  manera de garantizar a mis representados la plena satisfacción  y protección de sus derechos fundamentales, que según  la sentencia SU-462 de 2020 se vieron vulnerados debido a diferentes  decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la posterior entrada en  liquidación de Textiles Konkord, que a la postre derivó  en su cierre definitivo y consecuente imposibilidad de reactivación».  

CONSIDERACIONES  

            

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Jack  Khoudari Amram y los demás gestores del amparo está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el  10 de marzo del año en curso por la Dirección de  Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de  Sociedades, a través del cual se resolvió «desestimar»  el  recurso de reposición que formularon frente al auto del 19 de  enero anterior, que les negó el reconocimiento de la  recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de  la Ley 1116 de 2006, en el marco del proceso de liquidación  judicial de Textiles Konkord S.A., pues en su criterio, sí  tenían derecho a la misma, habida cuenta las acción de  tutela de formularon para regresar uno de los bienes a la citada  compañía.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  

3.1.   En el año 2007, Textiles Konkord inició un proceso de  reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, el cual  finiquitó al año siguiente con la celebración de  un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, incluyendo  Fabricato S.A., con quien tenía una deuda derivada de un  contrato de compraventa de un bien inmueble suscrito entre las  partes; sin embargo, esta última sociedad posteriormente  adelantó demanda de resolución de contrato frente a la  concursada, con el propósito de satisfacer su crédito,  pretensión que fue desestimada en ambas instancias procesales,  tras considerarse que la acreencia garantizada con un crédito  hipotecario, debía satisfacerse en el proceso concursal.  

3.2.        No  obstante, el 17 de agosto de 2016 esta Sala de Casación Civil  casó el fallo de segundo grado dictado el 11 de julio de 2012  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia  adoptado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de la misma ciudad, y en sentencia sustitutiva declaró  la resolución del contrato de compraventa,  y  le ordenó a Textiles Konkord no solo la restitución  material y jurídica del inmueble objeto de la enajenación,  sino el pago de $10.135’110.980,oo a título de frutos2,  a favor de Fabricato, y aunque la compañía vencida  solicitó la adición y aclaración de lo resuelto,  ello le fue negado.  

3.3.        La  anterior circunstancia condujo a la liquidación forzada de  Textiles Konkord SA, proceso que finalizó el 20 de agosto de  2020.  

3.4.        Inconformes  con lo resuelto en casación, los aquí accionantes, la  mayoría en su condición de extrabajadores y acreedores  del primer orden de Textiles Konkord SA, instauraron acción de  tutela en contra de la decisión proferida por la Sala de  Casación Civil, siendo denegado el amparo en ambas instancias  constitucionales.  

3.5.  Empero, la salvaguarda fue seleccionada en revisión por la  Corte Constitucional, quien en sentencia SU-462 del 22 de octubre de  2020, concedió la protección reclamada, resolviendo  i)  revocar los fallos constituciones proferidos por las  Salas  Especializadas en lo Laboral y Penal de esta Colegiatura; ii)  «DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de agosto de  dos mil dieciséis (2016) (…)»;  iii)  «ORDENAR  a Fabricato S.A. proceder con la restitución material  inmediata del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el  fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio autónomo  para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la  sociedad concursada Textiles konkord S.A.»,  y, iv)  «ORDENAR  a la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador de la  lista oficial de auxiliares de la justicia con el fin de celebrar un  contrato de fiducia mercantil para la constitución,  administración y posterior liquidación adicional del  patrimonio autónomo de que trata el ordinal cuarto de la parte  resolutiva de esta providencia, en los términos de la Ley 1116  de 2006»3.  

3.6.        Tras  la reapertura del proceso concursal, los aquí actores en  sendos memoriales, solicitaron el reconocimiento de la recompensa  estipulada en el parágrafo del artículo 74 de la Ley  1116 de 2006.  

3.7.        Finalmente,  mediante proveído del 10 de marzo de 2021, la Dirección  de Proceso de Liquidación I de la Superintendencia de  Sociedades resolvió mantener incólume el auto del 19 de  enero anterior, que denegó la petición referida, tras  observar preliminarmente que carecía de competencia, puesto  que «el  Decreto 1736 de 2020, modificó la estructura de la  Superintendencia de Sociedades, y dentro de la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia; en el artículo 24, asignó  al Director de Procesos de Liquidación I, la función de  conocer como juez de los procesos de liquidación judicial. Así  mismo, dentro de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles; en el  artículo 27, asignó al Director de Procesos Especiales,  la función de conocer como juez, de los procesos judiciales de  acciones revocatorias y de simulación, en los términos  del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 o la norma que la  aclare, modifique o sustituya»;  de allí que «la  declaración o reconocimiento de la recompensa, prevista en el  parágrafo del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, no es  de competencia de este Despacho, y que tal declaración, solo  puede intentarse dentro de un proceso verbal, o acción  judicial a lugar».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, tras relacionar todo  el acontecer procesal en cuanto al inmueble que retornó al  patrimonio en liquidación, puntualizó que «[n]inguna  de las anteriores acciones judiciales, trata de la acción  revocatoria prevista en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006,  acción judicial declarativa que se adelanta a través de  un proceso verbal, y cuyo juez natural no es la este Despacho  judicial.  (…) Es  solo de competencia del juez natural del proceso verbal o acción  judicial a lugar, en que se conoce y decide la acción  revocatoria, declarar o no, en el evento de que la acción  revocatoria prospere total o parcialmente, y a través de  sentencia, una recompensa en porcentaje al valor comercial del bien  recuperado y en favor del acreedor demandante»;  a lo que agregó que la SU462-2020  «es  la única decisión por la que se ordena a Fabricato S.A.  restituir a la concursada el inmueble (…)  [y de],  tal orden no (…)  aflora de la acción de resolución de contrato, o de la  acción de tutela de control concreto»,  decisión que «  [f]ue  proferida no por acción de algún acreedor o sujeto en  particular, sino que esta nace del mero ejercicio discrecional de la  Sala Plena de la Corte Constitucional».  

Concluyendo  entonces, que «en  pro del principio de congruencia, y precisando que el reconocimiento  de la recompensa pretendida, es consecuencia de la sentencia que ha  llamado a prosperar la revocatoria alegada, si la decisión  contenida en la sentencia SU-462/20, hubiera dado lugar aparte de la  orden de restitución de un inmueble, a la declaración  de una recompensa a favor de cualquier sujeto, tal resolución  debería haber sido buscada y estar contenida en la citada  decisión, y no, haber sido pretendida en la petición  ahora elevada, como una nueva y ajena pretensión a tal acción  de revisión, ello en razón a que conforme al artículo  74 de la ley 1116 de 2006, quien decide la revocatoria, es el juez  natural y competente, para resolver sobre la recompensa ahora  pretendida».  

4.   De esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la autoridad criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del  amparo (socio y miembro de la junta directiva y acreedores,  respectivamente), es anteponer su propio criterio frente a lo  resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de  tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse  como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en  tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis  y tratar de convencer sobre cuál sería el más  adecuado.  

5.   Téngase en cuenta que con independencia de lo considerado por  los aquí interesados, la competencia signada a la  Superintendencia de Sociedades para conocer de los procesos de  liquidación judicial, se encuentra reglada en la Ley 1116 de  2006, previniendo en el artículo 124 ibidem,  que en lo no regulado expresamente en ella se aplicarán las  normas del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el  Código General del Proceso. A su vez, de la lectura integral  del canon 74 de la citada norma4,  no se extrae vacío o frase oscura que requiera una  interpretación como la pretendida por los aquí  accionantes, y por el contrario, debe hacerse de conformidad con el  artículo 27 del Código Civil que prevé que  «cuando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu  (…)».  

De  este modo, se extrae que la recompensa tan anhelada obedece única  y exclusivamente al resultado de la acción de revocación  o simulación que se haya tramitado precisamente ante el Juez  del concurso, por lo que el legislador fue taxativo con la  estipulación en comento,  sin que además, el aludido  premio se encuentre determinado en nuestro ordenamiento procesal para  otra clase de asuntos; luego entonces, una interpretación en  contrario desconocería realmente el querer del legislador  primario, que fue claro en establecer la procedencia del tan mentado  beneficio, la clase del asunto, y el evento que se presente cuando se  trate de cuestionar la legalidad de las operaciones del deudor y el  detrimento patrimonial que pudiese causar a los acreedores,  circunstancias que distan diametralmente de las razones expuestas por  los inconformes como sustento de lo reclamado.  

6.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.   Finalmente,  tampoco se avizora la vulneración del  derecho  a la igualdad que aluden los interesados, pues no sólo no  hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo,  es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Fabricato S.A. enajenó un bien inmueble a          Textiles KonKord S.A., y comoquiera que el precio del bien no se          canceló, la primera a pesar de ser parte del trámite          concursal, procedió a demandar la resolución del          negocio jurídico.  

3          C.C. SU462-2020  

4          Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá          demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o          simulación de los siguientes actos o negocios          realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a          cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación          de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del          deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos          reconocidos:          

1.          La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en          general, todo acto que implique transferencia, disposición,          constitución o cancelación de gravámenes,          limitación o desmembración del dominio de bienes del          deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de          arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante          los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de          reorganización, o del proceso de liquidación judicial,          cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario,          obró de buena fe.          

2.          Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los          veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de          reorganización o del proceso de liquidación judicial.          

3.          Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los          socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de          los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de          reorganización, o del proceso de liquidación judicial,          cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de          los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de          los asociados. PARÁGRAFO. En el evento que la acción          prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá          derecho a que la sentencia le reconozca a título de          recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del          valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o          del beneficio que directa o indirectamente se reporte.      

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