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STC10509-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10509-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00153-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de julio de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Rubén Darío Montoya Ochoa contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2020-00073-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, en desarrollo del juicio de expropiación nº 2020-00073-00 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, adelantó en su contra el referido litigio sobre el inmueble de matrícula nº 033-0030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí.
Relata que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, quien admitió la demanda el 4 de agosto de 2020, (proveído aclarado mediante auto de 5 de agosto de esa anualidad).
Indica que, el 14 de agosto anterior, la demandante remitió por medio de correo electrónico el auto que admitió la demanda, y además compartió un enlace a través del cual le permitía el acceso, entre otros documentos, a la demanda y a los anexos de esta.
Asegura que, a través el link pudo consultar los siguientes archivos «auto dictado por el Juzgado el 4 de agosto de 2020 que admite la demanda de deslinde y amojonamiento en el proceso radicado Nº 2020 00073 (…) auto dictado por el Juzgado el 5 de agosto de 2020, que aclara el anterior en el sentido de que la demanda que se admite es de expropiación (…) demanda de expropiación para la adquisición de una zona de terreno que hace parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en el municipio de Amagá, Antioquia, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 033-2099 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí (…) anexos de la demanda, todos relacionados con el inmueble identificado con esa misma matrícula inmobiliaria (033-2099)».
Precisa que, sobre la información recibida en dicho mail, edificó su defensa en el juicio por lo que el 24 de agosto de 2020 formuló reposición frente a la admisión de la demanda, y el 5 de octubre de esa anualidad procedió a contestarla.
Informa que del proveído que resolvió sobre la reposición interpuesta contra el auto que admitió la demanda, -proferido el 29 de septiembre de 2020-, «solo fue posible conocerl[o] el 6 de octubre de 2020, pues en la plataforma CPNU no había sido colgada la misma», data en la cual «tuvo también conocimiento de que el proceso radicado en el Juzgado bajo el Nº 2020-00073 no está referido a la expropiación de una faja de terreno que hace parte y se segrega del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 033-2099 (…) en efecto, según lo expuesto en tal providencia, el proceso radicado en el Juzgado bajo el Nº 2020-00073 se refiere a la expropiación de una faja de terreno que hace parte y se segrega del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 033-0030, que también es de propiedad del solicitante del amparo constitucional», y que es objeto de otro proceso de expropiación.
Manifiesta que ante las inconsistencias de la información que fue remitida por la ANI, con el propósito del enteramiento de la demanda, y el inmueble que realmente es objeto del referido juicio, el 15 de octubre de 2020, formuló incidente de nulidad «y en subsidio, la declaración de inexistencia del acto procesal de traslado de la demanda», no obstante, la autoridad acusada el 30 de noviembre anterior resolvió el pedimento inicial de manera desfavorable, determinación recurrida en reposición y apelación subsidiaria, el primero no prosperó y el segundo fue negado por improcedente.
Aduce que el estrado convocado omitió pronunciarse en relación con la petición tendiente a «la declaración de inexistencia del acto procesal de traslado de la demanda», por lo que solicitó que el auto de 15 de diciembre de 2020 fuese adicionado y, el 19 de enero de 2021 el despacho resolvió complementar la referida providencia en el sentido de «(…) denegar la petición sobre declaración de inexistencia del acto procesal del traslado a la demanda, el que ya se surtió, haciendo uso la parte interesada respondiendo la demanda».
Inconforme con lo anterior, el 19 de julio de 2021, Rubén Darío Montoya Ochoa, radicó la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos esbozados en el trámite de instancia.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo «se ANULE Y DEJE SIN EFECTOS los autos interlocutorios distinguidos con los números 2020/037, 2020/044 y 2021/03, dictados el 30 de noviembre y el 15 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso de expropiación radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, bajo el Nº 05030 31 89 001 2020 00073 00, por medio de los cuales, previa petición del demandado, se decide no declarar la inexistencia del acto procesal de traslado de la demanda en dicho proceso, y como consecuencia de ello, se declare que es inexistente tal acto procesal y se ordene correr traslado de la demanda al demandado por el término de ley, entregándole copia de la demanda que realmente fue instaurada en dicho proceso (…) que se DEJE SIN EFECTOS cualquier actuación judicial posterior al 30 de septiembre de 2020 cumplida o surtida en ese mismo proceso, día en que se notificó el auto por medio del cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda instaurada por la parte actora, y por ende, se surta el traslado de la demanda al demandado con entrega de copia de la demanda realmente instaurada en este proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, tras pronunciarse ampliamente frente a cada uno de los hechos aducidos en el escrito de tutela se opuso a la prosperidad del auxilio desatacando, en síntesis, que «de conformidad con la información contenida en el link de notificación de la demanda dentro del proceso bajo el 0503031890012020 – 00073, el apoderado del demandado debió de haberse pronunciado en relación al predio denominado “LOTE – VILLA FÁTIMA”, situado en la Vereda y/o Corregimiento Z.E N°2 CABECERA MUNICIPAL / EL PEDRERO, del Municipio de AMAGÁ, Departamento de ANTIOQUIA, inmueble al cual le corresponde la Cédula Catastral N° 0302001302000100001 y el folio de matrícula inmobiliaria N° 033 – 30 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, ya que contaba con los elementos necesarios, puesto que la apoderada de la ANI dio traslado de la demanda con los correspondientes anexos como de los autos emitidos a la fecha por el Despacho».
Relievó, que «es viable inferir que el apoderado del demandado en el proceso de expropiación usó la información del proceso judicial 0503031890012020 – 00075 para dar respuesta a los hechos y pretensiones del proceso judicial 0503031890012020 – 00073» Por lo tanto, considera que no se ha vulnerado la prerrogativa que reclama el gestor.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, destacando que el enteramiento de la demanda se surtió conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020.
Agregó, que «(…) ANTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN QUE SE HICIERA DEL AUTO ADMISORIO, SE LE AMPLIO AL DEMANDADO TERMINO PARA RESPONDER DEMANDA, POR ESPACIO DE TIEMPO SUPERIOR A UN MES, DESDE LA NOTIFICACIÓN O COMUNICADOS QUIE (sic) LE FUERAN ENVIADOS POR SU CONTRAPARTE, EN LA FORMA Y TERMINOS PREVISTOS EN EL ART. 118 DEL C.G. DEL P. INC 4» (mayúscula sostenida en texto original) y mediante comunicación allegada el 10 de agosto anterior, indicó que, frente al auto de 19 de enero de 2021, el interesado no formuló ningún recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo indicando que (i) incumple el requisito de la inmediatez, y (ii) porque el convocante no logró acreditar el defecto procedimental alegado.
La formuló el accionante advirtiendo que (i) el resguardo fue interpuesto oportunamente el 19 de julio de 2021, y «no apunta esta acción a cuestionar la providencia que resolvió sobre la solicitud de nulidad procesal aludida; claramente está dirigida contra la providencia judicial que decidió sobre la petición de declarar inexistente el acto procesal de traslado de la demanda (…) en este orden de ideas, la providencia en cuestión es la que está fechada el 19 de enero de 2021, que fue notificada por estados el 20 de enero de la misma anualidad».
(ii) En cuanto al defecto procedimental endilgado sostiene que «considerando que el Decreto 806 de 2020 es complementario de las normas vigentes en nuestro ordenamiento positivo, puesto que no las deroga, es aplicable la norma del artículo 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual, la eficacia de los documentos emitidos a través de los medios digitales depende de que se garantice su autenticidad e integridad. ¿Cómo puede considerarse garantizada la autenticidad e integridad de los documentos remitidos al accionante a través del enlace comentado tantas veces, es decir, de la demanda y sus anexos objeto de traslado, si no se puede conocer su existencia y menos aún su contenido, porque el enlace en cuestión actualmente no funciona?».
Añadió que, la notificación de la demanda y el traslado de la misma son dos actos procesales diferentes y autónomos «aunque el traslado de la demanda por lo regular debe correr a partir de la notificación del auto admisorio, son dos cosas autónomas que no deben confundirse. La primera consiste en enterar al demandado del contenido de un auto, en tanto que la segunda apunta a entrerarlo (sic) del contenido de la demanda y a ofrecerle el espacio procesal para que se pronuncie».
Aseguró que, «en el presente caso se cuestiona la validez del acto procesal del traslado de la demanda, y con base en ello, la providencia judicial (auto interlocutorio) que decidió no declarar la inexistencia de ese acto procesal. Por ende, el debate traído al juez constitucional no se relaciona con el acto de notificación del auto admisorio de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la impugnación en torno al proveído de 19 de enero de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá adicionó el auto de 15 de diciembre de 2020, en el sentido de despachar desfavorablemente la solicitud tendiente a que declarara «la inexistencia del acto procesal de traslado de la demanda», en virtud del juicio de expropiación nº 2020-00073-00, corresponde a la Corte establecer si con tal determinación se vulnera el debido proceso del convocante.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante omitió formular recurso de reposición frente al auto de 19 de enero hogaño, por medio del cual el despacho accionado al complementar el proveído de 15 de diciembre de 2020, resolvió «(…) denegar la petición sobre declaración de inexistencia del acto procesal del traslado a la demanda», desperdiciando con ello, la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los argumentos expuestos en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA