STC10509 2021

AGOSTO

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STC10509-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10509-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00153-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  30 de julio de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Rubén  Darío Montoya Ochoa contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en  el juicio nº 2020-00073-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de su garantía esencial al          debido proceso, supuestamente conculcada          por la autoridad acusada, en desarrollo del juicio de expropiación           nº 2020-00073-00 seguido en su contra.  

            

2. Como hechos que          soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que la          Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, adelantó en su          contra el referido litigio sobre el inmueble de matrícula nº          033-0030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Titiribí.  

Relata  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Amagá, quien admitió la demanda el 4 de  agosto de 2020, (proveído aclarado mediante auto de 5 de  agosto de esa anualidad).  

Indica  que, el 14 de agosto anterior, la demandante remitió por medio  de correo electrónico el auto que admitió la demanda, y  además compartió un enlace a través del cual le  permitía el acceso, entre otros documentos, a la demanda y a  los anexos de esta.  

Asegura  que, a través el link pudo consultar los siguientes archivos  «auto  dictado por el Juzgado el 4 de agosto de 2020 que admite la demanda  de deslinde y amojonamiento en el proceso radicado Nº 2020 00073  (…)  auto  dictado por el Juzgado el 5 de agosto de 2020, que aclara el anterior  en el sentido de que la demanda que se admite es de expropiación  (…)  demanda de expropiación para la adquisición de una zona  de terreno que hace parte de un inmueble de mayor extensión  ubicado en el municipio de Amagá, Antioquia, que se identifica  con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 033-2099 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí  (…)  anexos  de la demanda, todos relacionados con el inmueble identificado con  esa misma matrícula inmobiliaria (033-2099)».  

Precisa  que, sobre la información recibida en dicho mail, edificó  su defensa en el juicio por lo que el 24 de agosto de 2020 formuló  reposición frente a la admisión de la demanda, y el 5  de octubre de esa anualidad procedió a contestarla.  

Informa  que del proveído que resolvió sobre la reposición  interpuesta contra el auto que admitió la demanda, -proferido  el 29 de septiembre de 2020-, «solo  fue posible conocerl[o] el 6 de octubre de 2020, pues en la  plataforma CPNU no había sido colgada la misma», data  en la cual  «tuvo  también conocimiento de que el proceso radicado en el Juzgado  bajo el Nº 2020-00073 no está referido a la expropiación  de una faja de terreno que hace parte y se segrega del predio  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº  033-2099 (…)  en efecto, según lo expuesto en tal providencia, el proceso  radicado en el Juzgado bajo el Nº 2020-00073 se refiere a la  expropiación de una faja de terreno que hace parte y se  segrega del predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria Nº 033-0030, que también es de propiedad del  solicitante del amparo constitucional»,  y que es objeto de otro proceso de expropiación.  

Manifiesta  que ante las inconsistencias de la información que fue  remitida por la ANI, con el propósito del enteramiento de la  demanda, y el inmueble que realmente es objeto del referido juicio,  el 15 de octubre de 2020, formuló incidente de nulidad «y  en subsidio, la declaración de inexistencia del acto procesal  de traslado de la demanda»,  no obstante, la autoridad acusada el 30 de noviembre anterior  resolvió el pedimento inicial de manera desfavorable,  determinación recurrida en reposición y apelación  subsidiaria, el primero no prosperó y el segundo fue negado  por improcedente.  

Aduce  que el estrado convocado omitió pronunciarse en relación  con la petición tendiente a «la  declaración de inexistencia del acto procesal de traslado de  la demanda»,  por lo que solicitó que el auto de 15 de diciembre de 2020  fuese adicionado y, el 19 de enero de 2021 el despacho resolvió  complementar la referida providencia en el sentido de «(…)  denegar  la petición sobre declaración de inexistencia del acto  procesal del traslado a la demanda, el que ya se surtió,  haciendo uso la parte interesada respondiendo la demanda».  

Inconforme  con lo anterior, el 19 de julio de 2021, Rubén Darío  Montoya Ochoa, radicó la presente solicitud de amparo,  reiterando los argumentos esbozados en el trámite de  instancia.  

            

3. Pretende          que a través de este excepcional mecanismo «se          ANULE Y DEJE SIN EFECTOS los autos interlocutorios distinguidos con          los números 2020/037, 2020/044 y 2021/03, dictados el 30 de          noviembre y el 15 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021,          respectivamente, en el trámite del proceso de expropiación          radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá,          Antioquia, bajo el Nº 05030 31 89 001 2020 00073 00, por medio          de los cuales, previa petición del demandado, se decide no          declarar la inexistencia del acto procesal de traslado de la demanda          en dicho proceso, y como consecuencia de ello, se declare que es          inexistente tal acto procesal y se ordene correr traslado de la          demanda al demandado por el término de ley, entregándole          copia de la demanda que realmente fue instaurada en dicho proceso          (…) que          se DEJE SIN EFECTOS cualquier actuación judicial posterior al          30 de septiembre de 2020 cumplida o surtida en ese mismo proceso,          día en que se notificó el auto por medio del cual se          decidió el recurso de reposición interpuesto contra el          auto que admitió la demanda instaurada por la parte actora, y          por ende, se surta el traslado de la demanda al demandado con          entrega de copia de la demanda realmente instaurada en este          proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, tras pronunciarse          ampliamente frente a cada uno de los hechos aducidos en el escrito          de tutela se opuso a la prosperidad del auxilio desatacando, en          síntesis, que «de          conformidad con la información contenida en el link de          notificación de la demanda dentro del proceso bajo el          0503031890012020 – 00073, el apoderado del demandado debió          de haberse pronunciado en relación al predio denominado “LOTE          – VILLA FÁTIMA”, situado en la Vereda y/o          Corregimiento Z.E N°2 CABECERA MUNICIPAL / EL PEDRERO, del          Municipio de AMAGÁ, Departamento de ANTIOQUIA, inmueble al          cual le corresponde la Cédula Catastral N°          0302001302000100001 y el folio de matrícula inmobiliaria N°          033 – 30 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Titiribí, ya que contaba con los elementos necesarios,          puesto que la apoderada de la ANI dio traslado de la demanda con los          correspondientes anexos como de los autos emitidos a la fecha por el          Despacho».  

Relievó,  que «es viable inferir que  el apoderado del demandado en el proceso de expropiación usó  la información del proceso judicial 0503031890012020 –  00075 para dar respuesta a los hechos y pretensiones del proceso  judicial 0503031890012020 – 00073»  Por lo tanto, considera que no se ha vulnerado la prerrogativa que  reclama el gestor.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el          reclamo constitucional, destacando que el enteramiento de la demanda          se surtió conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020.  

Agregó,  que «(…)  ANTE LA SOLICITUD DE  REPOSICIÓN QUE SE HICIERA DEL AUTO ADMISORIO, SE LE AMPLIO AL  DEMANDADO TERMINO PARA RESPONDER DEMANDA, POR ESPACIO DE TIEMPO  SUPERIOR A UN MES, DESDE LA NOTIFICACIÓN O COMUNICADOS QUIE  (sic) LE  FUERAN ENVIADOS POR SU CONTRAPARTE, EN LA FORMA Y TERMINOS PREVISTOS  EN EL ART. 118 DEL C.G. DEL P. INC 4»  (mayúscula sostenida en texto original) y mediante  comunicación allegada el 10 de agosto anterior, indicó  que, frente al auto de 19 de enero de 2021, el interesado no formuló  ningún recurso.    

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo indicando que (i)  incumple el requisito de la inmediatez, y (ii)  porque el convocante no logró acreditar el defecto  procedimental alegado.  

La  formuló el accionante advirtiendo que (i)  el resguardo fue interpuesto oportunamente el 19 de julio de 2021, y  «no  apunta esta acción a cuestionar la providencia que resolvió  sobre la solicitud de nulidad procesal aludida; claramente está  dirigida contra la providencia judicial que decidió sobre la  petición de declarar inexistente el acto procesal de traslado  de la demanda (…)  en este orden de ideas, la providencia  en cuestión es la que está fechada el 19 de enero de  2021, que fue notificada por estados el 20 de enero de la misma  anualidad».  

(ii)  En cuanto al defecto procedimental endilgado sostiene que  «considerando que el Decreto 806  de 2020 es complementario de las normas vigentes en nuestro  ordenamiento positivo, puesto que no las deroga, es aplicable la  norma del artículo 95 de la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, según el cual, la eficacia de los documentos  emitidos a través de los medios digitales depende de que se  garantice su autenticidad e integridad. ¿Cómo puede  considerarse garantizada la autenticidad e integridad de los  documentos remitidos al accionante a través del enlace  comentado tantas veces, es decir, de la demanda y sus anexos objeto  de traslado, si no se puede conocer su existencia y menos aún  su contenido, porque el enlace en cuestión actualmente no  funciona?».  

Añadió  que, la notificación de la demanda y el traslado de la misma  son dos actos procesales diferentes y autónomos «aunque  el traslado de la demanda por lo regular debe correr a partir de la  notificación del auto admisorio, son dos cosas autónomas  que no deben confundirse. La primera consiste en enterar al demandado  del contenido de un auto, en tanto que la segunda apunta a entrerarlo  (sic) del contenido de la demanda y a  ofrecerle el espacio procesal para que se pronuncie».  

Aseguró que,  «en el presente caso se cuestiona la validez  del acto procesal del traslado de la demanda, y con base en ello, la  providencia judicial (auto interlocutorio) que decidió no  declarar la inexistencia de ese acto procesal. Por ende, el debate  traído al juez constitucional no se relaciona con el acto de  notificación del auto admisorio de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la impugnación en torno al proveído de 19 de enero de  2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá  adicionó el auto de 15 de diciembre de 2020, en el sentido de  despachar desfavorablemente la solicitud tendiente a que declarara  «la  inexistencia del acto procesal de traslado de la demanda»,  en virtud del juicio de expropiación nº 2020-00073-00,  corresponde a la Corte establecer si con tal determinación se  vulnera el debido proceso del convocante.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        El  caso concreto.  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  querellante omitió formular recurso de reposición  frente al auto de 19 de enero hogaño, por medio del cual el  despacho accionado al complementar el proveído de 15 de  diciembre de 2020, resolvió «(…)  denegar  la petición sobre declaración de inexistencia del acto  procesal del traslado a la demanda»,  desperdiciando con ello, la herramienta legalmente prevista en el  estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por los argumentos expuestos en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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