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SC3631-2021 (2017-00068-01)_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC3631-2021
Radicación n.° 11001-31-03-036-2017-00068-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso extraordinario de casación que interpusieron las demandantes frente a la sentencia que el 20 de noviembre de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Mammoet Lifting and Transport S.A.S., AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., contra Tayrona Off Shore Services S.A.S. y Tráfico y Logística S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Las actoras solicitaron que se declarara «el incumplimiento, por culpa grave, del contrato de transporte de la grúa LR 1400 desde la zona franca de Palermo (Barranquilla) hasta el municipio de Apiay (Meta), celebrado entre Mammoet Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona Off Shore Services S.A.S., al no haber sido entregada la grúa LR 1400 en el mismo estado en que fue recibida para su transporte». Asimismo, pidieron reconocer que Tráfico y Logística S.A. es solidariamente responsable de esa infracción negocial, «por haber sido la empresa que condujo la operación de transporte».
Consecuencialmente, reclamaron que las convocadas fueran condenadas a pagar, en favor de AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., una suma equivalente a €979.362,25, «correspondientes a los perjuicios que las mismas han pagado por los daños y perjuicios a la empresa Intramar B.V., dueña de la grúa LR 1400»; y en favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S., el importe de €109.534,62, que corresponden al «deducible del seguro evidenciado en la póliza de seguro n.º T0100038778/1004, que fue descontado a la empresa Mammoet Holding B.V.» (€100.000), más los costos de «las inspecciones que debieron hacer a la grúa LR 1400 para cuantificar la magnitud del daño causado» (€9.534,62).
2.1. Intramar B.V. y Mammoet Holding B.V. son sociedades neerlandesas, «que hacen parte de un mismo grupo empresarial», siendo la primera de ellas la propietaria de la mencionada grúa LR 1400.
2.2. Mammoet Holding B.V. encomendó a Mammoet Lifting and Transport S.A.S. el transporte de esa máquina «desde la zona franca de Palermo (Barranquilla) hasta el municipio de Apiay»; para cumplir con la tarea, el último de los referidos entes societarios «celebró contrato de transporte de la grúa LR 1400 con Tayrona Off Shore Services S.A.S.», quien a su vez subcontrató el servicio de transporte con Tráfico y Logística S.A.
2.3. El 15 de noviembre de 2014, «durante el transporte de la grúa LR 1400 entre Sogamoso y Aguazul (Boyacá), en la ruta n.º 65, por impericia del conductor del vehículo que la transportaba (…), sufrió un accidente en el que la grúa sufrió daños (sic), debido a que la misma cayó a la carretera».
2.4. El 13 de febrero de 2015 y el 20 de mayo de 2016, Mammoet Lifting and Transport S.A.S. reclamó a Tayrona Off Shore Services S.A.S. la indemnización de los daños causados a la grúa, los cuales estimó en €1.088.896,67. La convocada, sin embargo, consideró que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, lo cual «excluye la responsabilidad del transportador».
2.5. La grúa LR 1400 se encontraba amparada por el contrato de seguro del que da cuenta la póliza n.º T0100038778, «en la que fue designada como asegurada la sociedad Mammoet Holding B.V.», y donde fungieron como coaseguradores las hoy demandantes, AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V.
2.6. En virtud de ese negocio aseguraticio, AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V. pagaron a Mammoet Holding B.V. «una indemnización equivalente a €979.362,25 y aplicaron un deducible de €100.000», debiéndose precisar que las aseguradoras ejercen ahora el recobro únicamente respecto del primer guarismo.
2.7. Entre Mammoet Holding B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S. «se celebró un contrato de cesión de derechos patrimoniales del valor del deducible aplicado por las compañías de seguros por un total de €100.000 y por el valor de los gastos pagados por la inspección que debió hacerse a la grúa LR 1400, por un total de €9.534,62».
3. Actuación procesal.
3.1. La demanda se admitió por auto de 14 de marzo de 2017, el cual se notificó a las querelladas a través de aviso. Estas concurrieron oportunamente, se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y formularon excepciones de mérito.
Tayrona Off Shore Services S.A.S. propuso las denominadas «inexistencia de responsabilidad desde el punto de vista subjetivo»; «falta de legitimación en la causa de la parte demandante»; «limitación de responsabilidad»; «prescripción» y «remisión». Tráfico y Logística S.A., a su turno, enarboló las de «falta de legitimación en la causa por activa»; «aplicación de la causal exonerativa de responsabilidad (…) por configuración de una causa extraña»; «ausencia de uno de los varios requisitos de la responsabilidad civil contractual»; «aplicación de los límites indemnizatorios a la declaración de valor de la carga»; «incumplimiento por parte de la demandante (sic) de los requisitos para ejercer la acción de subrogación»; «contrato no cumplido» y «compensación de obligaciones».
3.2. La segunda de las citadas sociedades llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con apoyo en la póliza de transporte “Previ-trayectos” n.º 1002577, y a Transportes Logísticos del Sur S.A.S., «en desarrollo del contrato de encargo a terceros suscrito entre las partes de conformidad con los artículos 984 y 991 del Código de Comercio».
Una vez enterada de su vinculación al proceso, la aseguradora excepcionó «ausencia de solidaridad de Tráfico y Logística S.A. dada la nulidad absoluta del contrato de transporte suscrito entre Mammoet Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona Off Shore [Services] S.A.S.»; «improcedencia de la obligación condicional a cargo de la Previsora S.A., derivada del contrato de seguro (…), operancia de límites negativos de la póliza»; «falta de legitimación en la causa por activa. Improcedencia del ejercicio de la acción de subrogación por inexistencia de los requisitos legales»; «inexistencia de responsabilidad de la sociedad asegurada, por la intervención de una causa extraña» y «límites de la responsabilidad de la Previsora S.A.». Por su parte, Transportes Logísticos del Sur S.A.S. alegó «falta de legitimación para llamar en garantía»; «prescripción»; «falta de requisitos de la responsabilidad civil contractual» y «contrato no cumplido».
3.3. Posteriormente, Tayrona Off Shore Services S.A.S. llamó en garantía a la codemandada, Tráfico y Logística S.A., y a la aseguradora de esta, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con apoyo en el contrato de transporte celebrado entre las dos primeras personas jurídicas. Las llamadas en garantía se pronunciaron reiterando, en lo medular, las defensas compendiadas en precedencia.
3.4. Mediante fallo de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá acogió las excepciones formuladas por las llamadas en garantía y desestimó las defensas de las demandadas. Por consiguiente, declaró el incumplimiento contractual y ordenó el pago de los perjuicios reclamados, en idéntica cuantía a la que se consignó en la demanda.
Las demandadas apelaron.
SENTENCIA IMPUGNADA
En providencia de 20 de noviembre de 2019, el tribunal revocó lo resuelto por la juez a quo, y denegó integralmente el petitum, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(i) La legitimación en la causa constituye «uno de los elementos de la pretensión, que según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es la facultad o titularidad legal que tiene una persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle».
(ii) En este asunto, «las sociedades HDI-Gerling Verzekeringen N.V., AIG Europe Limited y Mammoet Lifting and Transport S.A.S., demandaron a las compañías Tráfico y Logística S.A., así como a Tayrona Off Shore Services S.A.S., para que se declare que incumplieron el contrato de transporte de la grúa LR 1400 desde la Zona Franca de Palermo, en Barranquilla, hasta el municipio de Apiay (…). Pues bien, HDI-Gerling Verzekeringen N.V. y AIG Europe Limited accionan contra los terceros que consideran responsables del accidente o siniestro, a fin de recuperar la suma entregada a la asegurada Mammoet Holding B.V. a consecuencia de los daños producidos a la grúa LR 1400, cuya indemnización corrió en virtud de la póliza de seguro T0100038778/1004».
(iii) Es evidente que las sociedades extranjeras «se subrogaron en los derechos y acciones de Mammoet Holding B.V., aun cuando de acuerdo a los términos de la póliza de seguros, no era la única que podía fungir como asegurada, como bien se esbozó por la profesional de derecho holandés cuyo concepto fue allegado al plenario. Por demás, para la viabilidad de la subrogación, está demostrada la existencia de la póliza T0100038778/1004; el pago válido a favor de Mammoet Holding B.V., con la certificación del 16 de octubre de 2016 y el recibo de pago de las aseguradoras; el daño que dio a luz a esa cancelación hace parte del riesgo asegurado en la póliza, de acuerdo a la “sección equipos” de la póliza (sic). Además, las grúas fueron cobijadas expresamente como bienes asegurados».
(iv) En estricto sentido, «Mammoet Holding B.V. no celebró negocio jurídico alguno con las demandadas, a quienes se les achaca haber generado los perjuicios reclamados, ya que el contrato de transporte lo suscribieron Mammoet Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona Off Shore Services S.A.S., quien subcontrato la operación con tráfico y logística S.A. En esas condiciones, las aseguradoras extranjeras no son titulares de ningún tipo de acción contractual, pues la asegurada a la que reemplazaron con la subrogación –Mammoet Holding B.V.– es ajena a las convenciones (…)».
(v) En cuanto al deducible reclamado y el valor de los gastos de inspección, «se adujo que los respectivos derechos patrimoniales para la reclamación de esos rubros fueron cedidos a favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S. Sin embargo, no debe perderse de vista que la aludida sociedad constituye una persona jurídica independiente de Mammoet Holding B.V., aun si se consideran parte de un grupo empresarial (…). Además, esa relación no está demostrada, porque en el certificado de existencia y representación legal figura como controlante otra compañía –Mammoet América South Holding B.V.– y no fueron aportados elementos para presumirla».
(vi) De lo expuesto se sigue que «las tres sociedades demandantes se presentan ante la jurisdicción por un derecho que se deriva de Mammoet Holding B.V. En el caso de las aseguradoras, por la subrogación emanada del monto que reconocieron respecto de la póliza T0100038778/1004, mientras que Mammoet Lifting and Transport S.A.S. adujo en el libelo genitor ser cesionaria de sus derechos respecto del deducible aplicado y los gastos de inspección».
(vii) Ello explica que, «pese a que Mammoet Lifting and Transport S.A.S. intervino en el contrato de transporte, el asunto no debe estudiarse desde la responsabilidad contractual, como fue solicitado, porque los pedimentos van enfilados a reclamar los perjuicios que sufrió Mammoet Holding B.V., sociedad que, insístase, es ajena al negocio jurídico. En otras palabras, el hecho dañoso que soporta la pretensión no es la relación jurídica nacida de la convención, sino de la obligación general de indemnizar el daño causado a otro».
(viii) Aunque el apoderado de las actoras alegó que «como Intramar B.V. aseguró la grúa a través de un seguro de transporte, ostenta la acción para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte», lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, acogió una interpretación incompatible con esa tesis, de modo que «a la luz de las directrices jurisprudenciales, es palmar que el sub judice debe despacharse en los mismos términos».
(ix) El artículo 1124 del Código de Comercio «da la facultad al propietario de la mercancía, aunque no sea remitente, a contratar el seguro allí regulado, pero esa disposición no lo hace necesariamente parte del contrato de transporte, ya que a voces del canon 1008 del mismo compendio normativo, figuran como tales “el transportador y el remitente”»; así como el destinatario, «cuando acepte el respectivo contrato».
(x) Adicionalmente, la postura que defiende el recurrente pudiera tener cabida si se tratara de un seguro de transporte, pero «en el sub judice no estamos frente a una póliza de esa naturaleza. Ciertamente, en la “sección equipos” de la “póliza de protección logística”, la cobertura corresponde a “todas las pérdidas de y daño material a los bienes asegurados ocurridos por cualquier causa” (…) luego no corresponde a un seguro de transporte, porque carece de los presupuestos mínimos que debe contener esa convención».
(xi) En este juicio «no hay lugar a interpretar que la responsabilidad que pretendía la parte actora fue la aquiliana, pues resulta claro que enfiló la contractual, frente a la que carece de legitimación activa», razón por la cual «la Sala se releva del estudio de fondo del pedimento, al igual que los demás reproches de la censura circunstancia conlleva la improsperidad de las pretensiones».
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su impugnación extraordinaria, las convocantes propusieron cuatro cuestionamientos, todos fincados en la causal consagrada en el artículo 336-2 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Se acusó al tribunal de trasgredir, de forma indirecta, los artículos 1568 a 1580, 1603, 1604, 1606, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, así como los preceptos 981, 982, 984, 991, 992, 998, 1030 y 1031 del Código de Comercio, dada la comisión de errores de derecho. La censura se fundamentó en los siguientes argumentos:
(i) Las actoras aportaron oportunamente «el medio probatorio conducente para acreditar el derecho extranjero, esto es, el dictamen pericial rendido por una abogada experta en derecho holandés», quien determinó «la legislación aplicable y las reglas para la interpretación que debía dársele al contrato de seguro contenido y evidenciado en la póliza de seguro de transporte T0100038778, en atención a que dicha póliza de seguro estaba sujeta a la ejecución, aplicación e interpretación de la ley holandesa».
(ii) La comentada probanza técnica permite establecer que, «al verificarse el pago del siniestro (daños causados a la grúa LR 1400 durante su transporte) con cargo a dicho seguro de transporte, las aseguradoras demandantes (…) se subrogaron en los derechos de las aseguradas y beneficiarias mencionadas en el contrato de seguro, esto es, Mammoet Holding B.V. y sus empresas subordinadas, entre las que se encontraban Intramar B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S.».
(iii) El tribunal «infringió la norma que regula la conducencia, pertinencia y eficacia del medio de prueba, pues no le otorgó el valor y el mérito persuasivo que la ley señala, esto es, no tuvo el dictamen como prueba del derecho extranjero aplicable tanto al contrato de seguro celebrado, como a la legitimación en la causa, desconociendo los artículos 177 y 226 del Código General del Proceso».
(iv) Además, la referida colegiatura, «en vez de darle el mérito probatorio de dictamen pericial como prueba del derecho extranjero a la experticia rendida por la profesional del derecho holandés (Carlijn Ten Bruggencate), valoró dicho dictamen como un concepto jurídico», cuando este medio de prueba solo resulta viable en tratándose del derecho nacional.
CARGO SEGUNDO
Denunciando la existencia de yerros de hecho en la labor de valoración probatoria del tribunal, las actoras señalaron la trasgresión indirecta de los artículos 1568 a 1580, 1062, 1603, 1604, 1606, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y 981, 982, 984, 991, 992, 998, 999, 1008, 1023, 1024, 1030, 1031, 1035, 1096, 1124 del Código de Comercio. Para apuntalar su crítica, expusieron:
(i) El tribunal pretermitió «el contenido de la póliza de protección logística identificada con el número T0100038778 y el dictamen pericial como prueba del derecho extranjero, rendido por la abogada experta en derecho holandés», error que lo llevó a concluir «que existía una falta de legitimación de la parte actora para demandar en sede contractual, violando indirectamente la ley».
(ii) En el fallo de segunda instancia se entendió que «la subrogación que ejercen las aseguradoras no opera para derechos distintos a aquellos que no estuvieran en cabeza del asegurado. Así, aunque el tribunal reconoció la existencia de los presupuestos que daban lugar a la subrogación de las aseguradoras demandantes (…) resolvió declarar la falta de legitimación en la causa en la medida en que, en su equivocado criterio, el asegurado Mammoet Holding B.V. no tenía acción contractual en contra de los transportadores demandados, al ser “ajena” a estas convenciones».
(iii) También se equivocó el ad quem al calificar la naturaleza de la póliza de seguro aportada, pues consideró que se había afectado el seguro de operaciones logísticas, perdiendo de vista que allí deben entenderse incluidas «todas las actividades de transporte y la entrega del producto al consumidor final», de manera que «los riesgos derivados de la ejecución de actividades de transporte (…) están cubiertos por la póliza T0100038778».
(iv) Adicionalmente, la colegiatura de segundo grado «desconoció los hechos que habían sido acreditados mediante el dictamen pericial como prueba del derecho extranjero, esto es, que el contrato de seguro, los términos y efectos del mismo, el derecho de subrogación, y la legitimación en la causa se regían conforme la legislación extranjera, por lo que, como bien lo entendió el juez a quo, correspondía tener por acreditadas esas circunstancias, frente a las cuales no era dable aplicar la ley nacional».
(v) Al cubrir la indemnización derivada del siniestro, las sociedades extranjeras demandantes «se subrogaron en los derechos de todas sus aseguradas contra las personas responsables del siniestro», debiéndose advertir que «el hecho de que las diferentes condiciones que deban reunirse para que opere la subrogación contra los responsables del siniestro se cumplan por parte de diferentes personas jurídicas no invalida la subrogación derivada del contrato de seguro, siempre que todas esas personas jurídicas ostenten la condiciones de aseguradas bajo la misma póliza de seguro».
(vi) Era necesario aplicar los artículos 1023 y 1024 del Código de Comercio, «para reconocer y declarar que al tener la condición de remitente y destinatario del contrato de transporte de la grúa LR 1400 celebrado con Tayrona Off Shore [Services] S.A.S., Mammoet Lifting and Transport S.A.S. está legitimado para reclamar de esta, y solidariamente de Tráfico y Logística S.A., los daños derivados del incumplimiento del contrato, independientemente de si los perjuicios reclamados recaían sobre sí misma o sobre un tercero, máxime cuando este tercero (Mammoet Holding B.V.) también es asegurado (…). Esta legitimación del destinatario se traslada al remitente, cuando el destinatario no ejerce sus derechos contra el transportador».
CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable al recurso.
El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma normativa.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.
Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del yerro «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.
En esta precisa materia, la Sala ha explicado:
«El error de hecho (…) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.
El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).
Con similar orientación, se ha sostenido que,
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
3. Violación indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho.
Las normas sustanciales también pueden ser trasgredidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja de observar una probanza válida, pretextando que no lo era; omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, o no las aprecia «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica [y] sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos» (artículo 176, Código General del Proceso).
Conviene precisar, además, que como ha tenido la oportunidad de indicarlo la Corte,
«(…) Para su acreditación se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que, conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación” (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)» (CSJ SC5676-2018, 19 dic.).
Igualmente, es imperioso destacar que una acusación de este linaje exige del casacionista
«“demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. No basta con que se señale la existencia de una equivocación por parte del juzgador “sino que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según también se tiene definido, poner de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión” (CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el recurso extraordinario» (CSJ SC876-2018, 23 mar.).
4. Naturaleza del concepto rendido por la abogada Carlijn Ten Bruggencate y la falta de prueba de la ley extranjera escrita.
4.1. De acuerdo con el artículo 165 del Código General del Proceso, «[s]on medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Las categorías mencionadas comparten un núcleo teórico común, pero fueron reguladas autónomamente, a través de pautas que consagran sendas formas de aducción, producción, contradicción y valoración probatoria.
Expresado de otro modo, determinada pieza de evidencia podrá reputarse como dictamen pericial, testimonio, declaración de parte, documento, etc., siempre y cuando concurran en ella las características previstas en las leyes adjetivas para la respectiva tipología probatoria; y como dichos rasgos son diferenciales, tanto en la forma, como en el contenido, cada prueba del proceso solo podrá pertenecer a una de esas categorías típicas, o a ninguna de ellas, caso en el cual habrá de considerarse como atípica.
Esta precisión es relevante porque los argumentos de las recurrentes penden de elucidar la naturaleza jurídica de la «opinión legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate», con la que se pretendió acreditar la ley escrita de los Países Bajos, hecho que solo puede ser probado a través de copia expedida «por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», o mediante la aportación de un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», conforme lo prescribe el artículo 177 del Código General del Proceso.
Consecuente con esa previsión normativa, y sin importar por cuál de esas dos opciones se decante la parte interesada, esta no podrá arrimar al proceso un medio de juicio distinto, pues carecería de conducencia para acreditar el hecho que pretende esclarecerse. Así, si opta por la primera posibilidad, tendrá que aportar un facsímil del texto legal foráneo, con las características y origen señalados en la norma citada; y si prefiere la segunda alternativa, será necesario que arrime al expediente una experticia con el lleno de los requisitos legales, lo que significa que su contenido, aportación, práctica y contradicción deben ser compatibles con las reglas de los cánones 226 a 235 del Código General del Proceso.
4.2. Perdiendo de vista estas previsiones, el extremo actor aportó un documento titulado «opinión legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate», el cual no comparte ninguno de los atributos del dictamen pericial que contempla el ordenamiento procesal civil vigente. En efecto, ese elemento de juicio fue anunciado en el escrito con el que se descorrió el traslado de las excepciones, en el acápite de «pruebas documentales»; además, no fue expresamente decretado como prueba en el auto pertinente (dictado en audiencia de 21 de enero de 20191), sin reproche de las partes, de manera que la referida evidencia tampoco tuvo contradicción, en la forma señalada en el artículo 228 citado2.
Adicionalmente, al breve escrito elaborado por la profesional neerlandesa3, solamente se anejó una copia de su curriculum vitae, pero no los certificados idóneos para acreditar su condición profesional, conforme lo dispone el numeral 3 del precepto 226 del Código General del Proceso; asimismo, aquella no incluyó –en lo pertinente– la información y manifestaciones que indican los numerales 5 a 9 ibidem. Por ello, estima la Corte que la probanza mencionada carece de cualquiera de los rasgos distintivos propios de las pericias.
En contraposición, la «opinión legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate» encaja en la descripción de otra prueba típica, a saber, el documento declarativo emanado de tercero4, pues se trata de un escrito en el que se consignó la opinión de su autora acerca de la correcta interpretación del contrato de seguro arrimado junto a la demanda; y siendo ello así, como lo es, esa evidencia no podría asumir una morfología distinta a la que le corresponde, simplemente para amoldarse (ex post) a las necesidades argumentativas de las casacionistas.
4.3. Si bien la naturaleza documental de la «opinión jurídica» tantas veces citada no le resta fatalmente vigor demostrativo (de hecho, el tribunal la consideró en uno de los argumentos secundarios del fallo impugnado), lo cierto es que esa pieza del expediente no resulta apta para acreditar la ley escrita de los Países Bajos, comoquiera que –se itera– ese hecho específico solo puede demostrarse en la forma que contempla el citado canon 177, es decir, mediante la aportación de una copia del texto legal, expedida por la autoridad competente, o a través de un dictamen pericial, tipologías que son ajenas a la reseñada pieza de evidencia.
De lo expuesto, concluye la Sala que los sentenciadores de segundo grado no infringieron de manera indirecta la normativa sustancial al considerar que el contenido del derecho escrito de los Países Bajos no se demostró, pues como quedó dicho, brillan por su ausencia los elementos de juicio conducentes para despejar el punto.
5. La legitimación en la causa de las demandantes.
La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental5.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de la Corte enseña que
«la legitimación en la causa (…) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083).
Más recientemente, se insistió en que la legitimación en la causa
«corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (…), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279-2016, 11 nov.).
5.2. Breve caracterización del problema de la legitimación en este litigio.
En líneas generales, el presente trámite versa sobre la reparación de los daños que sufrió la grúa LR 1400, de propiedad de la sociedad Intramar B.V.6 (domiciliada en Utrecht, Países Bajos), mientras era movilizada por cuenta de las demandadas entre la Zona Franca de Palermo (Barranquilla) y el municipio de Apiay (Meta); lo anterior, en ejecución del contrato de transporte celebrado entre Mammoet Lifting and Transport S.A.S., remitente y destinataria de la máquina, y Tayrona Off Shore Services S.A.S.
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el dominus del bien mueble afectado no compareció al proceso, al paso que la remitente-destinataria (Mammoet Lifting and Transport S.A.S.) sí lo hizo, pero sin prevalerse de su condición de parte del contrato de transporte –conforme se explicará más adelante–. Según se infiere del texto de la demanda (que, sobre el particular, no es ilustrativo), tan excepcional configuración litigiosa obedecería a que el costo de reparación de la grúa fue parcialmente cubierto por varias coaseguradoras, lideradas por AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., con cargo a la póliza de seguro n.º T0100038778, cuya tomadora es la sociedad neerlandesa Mammoet Holding B.V., única accionista de Intramar B.V.7 y, al menos aparentemente8, también de Mammoet Finance B.V., que a su vez sería la propietaria de todas las acciones de Mammoet América South Holding B.V., controlante de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.9.
Dicho en otros términos, Mammoet Holding B.V., que sería la casa matriz de Intramar B.V. y de Mammoet Lifting and Transport S.A.S. –propietaria y remitente, en su orden, de la grúa LR 1400–, recibió de manos de las aseguradoras que figuran hoy como demandantes el pago de €986.16010, monto que corresponde al costo total de reparación de la grúa averiada, estimado por una firma ajustadora en €1.079.362,25, menos el deducible de €100.000 que convinieron las partes del negocio aseguraticio.
Con fundamento en las circunstancias descritas, las querellantes pretendieron edificar su legitimación en la causa; precisamente, las aseguradoras defendían haberse subrogado en los derechos de su asegurada, al paso que Mammoet Lifting and Transport S.A.S. respaldó sus súplicas en su condición de cesionaria contractual de Mammoet Holding B.V. e Intramar B.V., con relación al «derecho patrimonial a reclamar los perjuicios sufridos por ellas con ocasión de la aplicación del deducible evidenciado en la póliza de seguro Nº T0100038778/1004»11.
Aunque en primera instancia los razonamientos de la parte actora tuvieron acogida, el tribunal consideró que tan peculiar forma de edificar la legitimación no resultaba formalmente admisible, dado que los derechos que las convocantes pretendieron instrumentalizar a través de la acción de incumplimiento, realmente provendrían –por vía de cesión, o de subrogación– de Mammoet Holding B.V., persona jurídica que no hizo parte del contrato de transporte cuya inobservancia constituiría el pilar fundamental de las pretensiones indemnizatorias.
Al sustentar su recurso de casación, las actoras intentaron controvertir ese argumento del fallo de segunda instancia, alegando que «las empresas del grupo “Mammoet” conformaban un grupo económico conforme a la ley holandesa», y que «todas ellas ostentaban la condición de aseguradas», razón por la cual «los derechos de todas y cada una de las aseguradas habían sido subrogadas (sic) en favor de las aseguradoras demandantes, tras el pago de la indemnización prevista en el seguro, y por ende, bajo el imperio de dicha legislación, las demandantes tenían legitimación en la causa para obrar y reclamar del transportador la responsabilidad contractual».
No obstante, ese razonamiento carece de asidero, como se explicará seguidamente.
5.3. Alcances de la subrogación del asegurador.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia,
«(…) el artículo 1096 del Código de Comercio, que también integra el régimen jurídico del negocio asegurativo, consagra la subrogación que, por ministerio de la ley, obra en favor del asegurador que satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado frente al responsable del daño, hasta concurrencia de la suma indemnizada (…). De modo que, como ocurre en el derecho común, en el que, por efecto de la subrogación personal -como modalidad del pago-, se traslada al acreedor subrogado el crédito del cual era titular el subrogante, derecho que no sufre mutación alguna y consiguientemente pasa inalterado de sus manos a las de aquél –artículo 1666–, al verificarse el presupuesto que por ministerio de la ley sirve de percutor para que entre en funcionamiento el mecanismo de la subrogación instituido en favor del asegurador, cual es el pago de la indemnización, ipso jure sustituye al asegurado-damnificado en el crédito que antes de ser indemnizado tenía contra el responsable del daño, es decir, ocupa su lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, se reitera, supervive sin modificación en el asegurador como nuevo acreedor, desde luego, con la limitación cuantitativa ya dicha, todo lo cual pone de relieve que el derecho que por ese medio adquiere la compañía aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que tenía el asegurado en su condición de primitivo acreedor, abreva en la misma fuente, que no es el contrato de seguro, al cual es ajeno, sino la conducta reprochable del causante del siniestro, en la cual tiene también origen la deuda de responsabilidad a cargo de éste, circunstancia que explica, como apuntó la Corte (…), que esté “ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora –he ahí la importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado damnificado (…) no sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio de identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio –en muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su titular”.
Por supuesto que si el derecho del asegurado a ser resarcido por el victimario es idéntico al que se radica en el asegurador por obra de la subrogación, también lo es la acción mediante la cual puede hacerlo valer, ya que esa es consecuencia del principio de identidad anotado, que se produce, además, como efecto propio del instituto jurídico por el cual se engendra la sustitución de un acreedor a otro, dado que en los términos del artículo 1670 del Código Civil, con independencia de su origen, convencional o legal, la subrogación “traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda”, de modo que al producirse la transferencia tanto de los derechos del primitivo acreedor, como de las acciones tutelares del mismo, el asegurador, como en su momento lo estaba el asegurado, queda habilitado para reclamar del agente del daño el pago de la prestación debida, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad respectiva (…)» (CSJ SC, 16 dic. 2005, rad. 1999-00206-01).
Conforme se indicó, la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio opera en favor del «asegurador que pague una indemnización», en cumplimiento de lo pactado en el contrato de seguro, trasladándole «los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro». La validez de esta forma de transferencia de derechos y acciones, entonces, pende de que la realización del riesgo asegurado sea jurídicamente imputable a un tercero (el agente dañador), y también de que las secuelas de ese suceso en el patrimonio de la víctima (acreedor primario de la prestación de indemnizar) sean cubiertas, total o parcialmente, por el asegurador.
En el supuesto explicado, el pago del asegurador no libera al responsable del daño de su obligación de reparar a la víctima, sino que traslada –ope legis– el derecho de reclamar una compensación, del patrimonio del titular del interés asegurable lesionado, al de su asegurador, quedando este último facultado para perseguir la correspondiente reparación de parte del agente dañador, bien por la senda negocial, o por la extranegocial, según corresponda. Por supuesto, esta lógica se sustenta en la preexistencia, en cabeza del asegurado, del derecho a ser indemnizado por un tercero, precisión que parece obvia, pero que reviste importancia capital en la presente litis.
Lo anterior, en tanto que las coaseguradoras, lideradas por AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., pagaron la indemnización contratada en la póliza de seguro n.º T0100038778 a Mammoet Holding B.V., quien no es ni la remitente o destinataria de la grúa averiada, ni tampoco su propietaria, debiéndose añadir que a lo largo del proceso no se alegó, ni se demostró tampoco, la existencia de otro interés jurídico concreto de la tomadora en la conservación de la máquina, que permitiera inferir que su descompostura le produjo un daño patrimonial cierto.
Por esa vía, al no encontrarse probado que Mammoet Holding B.V. viera menoscabado su patrimonio como consecuencia de los daños de la grúa, resulta improbable que surgiera en su favor algún derecho de crédito en contra de Tayrona Off Shore Services S.A.S. o de Tráfico y Logística S.A., conclusión que no varía porque la asegurada extranjera pudiera ser la controlante de Intramar B.V. o de Mammoet Lifting and Transport S.A.S., no solo porque de ello no obra prueba en el expediente, sino porque esa condición no modifica el hecho de tratarse de personas jurídicas distintas, con patrimonios diferenciados12.
Con fundamento en lo indicado, colige la Sala que durante el juicio no se acreditaron razones suficientes para dotar de eficacia a la transferencia de derechos y acciones resarcitorias –sean estas de estirpe negocial o extranegocial– entre Mammoet Holding B.V. y las aseguradoras que pagaron la indemnización convenida en la póliza n.º T0100038778, lo que ratifica la falta de legitimación en la causa por activa que advirtió el tribunal en el fallo confutado.
Ahora bien, se insiste en que las casacionistas pretendieron salvar ese escollo alegando que, según la legislación de los Países Bajos, la sociedad matriz del grupo podría recibir de las coaseguradoras el pago de la indemnización de los daños que sufriera cualquiera de sus subordinadas (aseguradas y beneficiarias del contrato de seguro), y del mismo modo, las coaseguradoras podrían subrogarse en los derechos y acciones de todas las personas jurídicas que conformarían el “grupo Mammoet”, incluyendo a la remitente Mammoet Lifting and Transport S.A.S. Sin embargo, como se explicó supra, esa hipotética normativa foránea no puede ser considerada, porque su contenido no se probó, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Además, si se obviara esa deficiencia formal, la conclusión no cambiaría, pues el concepto de la abogada neerlandesa que invocaron las recurrentes no dice lo que las impugnantes insinúan. Allí simplemente se afirmó que «Intramar B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S. son partes aseguradas en la LPP según el párrafo 1 de las condiciones complementarias del seguro, [razón por la cual] las condiciones y límites de cobertura mencionadas en el párrafo 3 de las condiciones complementarias del seguro no se aplica a ellas», aseveración que no sirve de apoyo a ninguna de las premisas de la censura.
Ciertamente, la teoría general del seguro permite contratar un aseguramiento por cuenta ajena, pero ese tipo de convención, per se, no autoriza al tomador a recibir indemnizaciones por pérdidas superiores a su propio interés asegurable13, ni mucho menos habilita al asegurador para subrogarse en los derechos y acciones de una persona distinta del asegurado que efectivamente recibió el pago de la indemnización pactada. Y, aunque es cierto que las legislaciones extranjeras (particularmente, la de los Países Bajos) pudieran prever otra cosa, los elementos de juicio recaudados no sugieren que ello sea así.
Lo expuesto deja en claro que la hipótesis de la parte demandante se encuentra absolutamente ayuna de apoyos probatorios, al punto que en la sustentación de la demanda de casación no pudieron identificarse ni la fuente, ni el contenido concreto de la norma foránea que permitiría a las coaseguradoras subrogarse en «los derechos de todas y cada una de las aseguradas»; y si esa regla no estaba debidamente acreditada, como no lo está, los yerros fácticos y jurídicos denunciados no pudieron tener lugar.
6. Conclusión.
Para rebatir el principal sostén argumentativo del fallo impugnado, las actoras adujeron que, conforme al derecho neerlandés, el pago realizado en favor de Mammoet Holding B.V., facultaba a las coaseguradoras para subrogarse en todas las acciones indemnizatorias en cabeza de las sociedades que conforman el “grupo Mammoet”, incluyendo las contractuales de la remitente, Mammoet Lifting and Transport S.A.S. Esta premisa, sin embargo, no fue corroborada, por la falta de aportación de una prueba conducente del contenido de la legislación extranjera.
En consecuencia, los dos primeros cargos no resultan aptos para revelar algún yerro de juzgamiento en la labor del tribunal, autoridad que coligió, fundadamente, que como el pago de las aseguradoras no se entregó a la susodicha remitente (Mammoet Lifting and Transport S.A.S.), sino a un tercero (Mammoet Holding B.V.), las demandantes no estaban legitimadas para ejercer la acción de responsabilidad contractual de la que pretendieron prevalerse.
En definitiva, las dos primeras censuras no prosperan.
CARGO TERCERO
Invocando de nuevo la trasgresión indirecta de los preceptos indicados en las censuras anteriores, las convocantes sostuvieron que «el ad quem incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente por indebida interpretación y valoración probatoria de los documentos en los que consta la celebración del contrato de transporte entre Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] como parte remitente y también destinataria de la mercancía con la compañía Tayrona». En ese sentido, expusieron:
(i) Se encontraba probado «que Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] había celebrado el contrato de transporte como remitente de la carga a transportar, esto es, figuraba en el contrato como la parte que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para su conducción, por lo que, de acuerdo con las normas sustanciales, tenía legitimación en la causa para exigir del transportador la responsabilidad por el incumplimiento del contrato».
(ii) Pese a ello, «y en evidente desacierto, el tribunal en la parte resolutiva de la sentencia declara que Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] carecía de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción contractual derivada del contrato de transporte por ella celebrado en calidad de remitente, por haber reclamado como cuantía del perjuicio sufrido los valores que le fueron cedidos por Mammoet Holding B.V. e Intramar B.V., por concepto de deducible».
(iii) El ad quem «entendió erróneamente que, por virtud de la existencia del contrato de cesión de derechos patrimoniales, el hecho dañino era la indemnización y el nexo causal era la existencia del contrato de cesión, concluyendo también de manera equivocada que la responsabilidad que se reclamaba no era contractual, por haberse pedido como cuantía del perjuicio los valores objeto del contrato de cesión, desquiciando de esa manera todos los elementos de la responsabilidad contractual y las pretensiones de la demanda».
(iv) Esa colegiatura «debió haber apreciado las pruebas en el sentido de concluir que, debido a que Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] era también asegurada-beneficiaria en la póliza de seguro n.º T0100038778, los perjuicios derivados del siniestro de la grúa le fueron pagados por las aseguradoras HDI y AIG a través del pago realizado a su empresa matriz (Mammoet Holding B.V.). Así las cosas, los valores que quedaban por reclamar derivados como consecuencia directa del incumplimiento del contrato de transporte, eran el valor del deducible que le habían cedido Mammoet Holding B.V. e Intramar B.V., razón por la que la cuantía del perjuicio reclamado por Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] era, precisamente, la derivada de la cesión de esos derechos patrimoniales, que eran los mismos que (…) tenía derecho a reclamar dada su condición de asegurada».
(v) La confusión del fallo impugnado «se origina en el hecho de haberse reclamado como cuantía del perjuicio el valor que le fue cedido a Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] por Mammoet Holding B.V., entendiendo entonces equivocadamente que se estaba reclamando “la responsabilidad de una fuente obligacional diversa al contrato”, por haber apreciado erróneamente el dictamen pericial que daba cuenta que Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] era también asegurada y beneficiaria del seguro, razón por la que reclamaba los valores que no habían sido cubiertos por dicha póliza».
(vi) En realidad, Mammoet Lifting and Transport S.A.S. «habría podido reclamar el deducible de €100.000 derivado de la aplicación del contrato de seguro (…), sin necesidad de cesión alguna de este derecho por parte de Mammoet Holding B.V., por cuanto este constituye una parte del perjuicio derivado del daño causado a la grúa LR 1400 durante su transporte. Y el aludido contrato de cesión de este deducible no altera la legitimación de esta demandante, ni mucho menos que ese valor es uno de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte».
CARGO CUARTO
Con apoyo en la misma causal de casación, se denunció la comisión de errores de hecho en la sentencia de segunda instancia, pretextando que «el tribunal erradamente consideró que no era aplicable el principio general de iura novit curia, argumentando que su facultad de interpretar el sentido y alcance de la demanda y de establecer el derecho aplicable al caso, no podía llegar hasta variar o distorsionar el contenido medular de lo pretendido por las partes». Para apuntalar su crítica, señalaron:
(ii) En este litigio «se encontraban acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil, pues se acreditó que el hecho generador del daño fue el transporte de la grúa en el que se ocasionó la avería de la misma por el volcamiento del vehículo en el cual era transportada. Asimismo, asumiendo que la responsabilidad era extracontractual, tratándose del transporte de una máquina, el criterio de imputación es el mismo que en materia contractual, esto es, la culpa presunta de los demandados por el ejercicio de actividades peligrosas».
(iii) Igualmente, «se acreditó la existencia del daño por avería de la grúa, la relación de causalidad entre el hecho de ser transportada y el daño causado, y finalmente se acreditó la cuantía del perjuicio. Lo anterior mediante la notificación del incidente, el registro fotográfico del accidente, el informe policial del accidente, así como la demanda y la aceptación sobre la ocurrencia del siniestro por parte de las demandadas en sus contestaciones y testimonios».
(iv) El tribunal, entonces, «debió haber privilegiado la realización del derecho sustancial y la administración de justicia, en vez de inhibirse de resolver de mérito o de fondo el asunto, con la justificación de una falta de legitimación en la causa por la escogencia equivocada de la acción. En verdad, como lo ha señalado la jurisprudencia, siendo el juzgador quien conoce el sistema procesal vigente, estaba en la obligación de salvar la equivocación y hacer la correcta adecuación típica o subsunción que le permitiera resolver de fondo la controversia y garantizar la realización del derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. La trasgresión indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de la demanda.
La demanda –puntualmente, los hechos relatados y las pretensiones elevadas– constituye un elemento de particular trascendencia para la estructuración del marco de la controversia. Por consiguiente, resulta posible que en la labor de interpretación que de ese escrito realice el tribunal al construir su decisión, incurra en un error de tal magnitud que termine tergiversando –en forma evidente– el contenido y alcance de esa pieza procesal, y por esa vía, alterando también la caracterización del conflicto y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes.
Sobre esta problemática, la Sala tiene dicho:
«Cuando el juez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido prístino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, “para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda ‘para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139).
Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.’ (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], no publicadas oficialmente).
En idéntico sentido, la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). Por lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral y sólo ‘cuando la demanda sea tan vaga que (…) no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta” (CLXXXVIII, 169).’” (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008; subrayas de la Sala).
Ahora bien, cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (…)”, “‘el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)” (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989; énfasis de la Corporación), equívoco denunciable en casación al amparo de la causal primera del artículo 368 ídem, pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al artículo 374 ibídem.
A este propósito, “no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989)” (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración de la ley sustancial, la existencia del yerro fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor» (CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01).
2. La interpretación de la demanda en los juicios de responsabilidad civil (negocial o extranegocial).
2.1. En ocasiones, la posibilidad de que la víctima de un hecho dañoso obtenga una reparación se ha visto frustrada por el hecho de haber fincado su acción judicial en la vertiente equivocada de la responsabilidad civil. No es infrecuente que pretensiones resarcitorias no salgan avante porque el actor fundamentó su reclamo en el incumplimiento de una convención, cuando para el juez de la causa debía haberse acudido a las reglas propias de la responsabilidad aquiliana, o viceversa.
Este resultado, que suele percibirse como injusto, o potencialmente contrario a los derechos de acceso a la justicia y reparación de la víctima, ha llevado a proponer soluciones muy variadas, entre ellas la que sugiere la parte recurrente, conforme la cual el texto de la demanda debe ser siempre interpretado en el sentido que franquee el paso al reclamo indemnizatorio.
Sin embargo, esa regla totalizadora no repara en las variables particulares de cada conflicto, y contraría la naturaleza dispositiva del derecho privado, el derecho a la defensa del demandado y la regla de congruencia que disciplina la actividad judicial en materia civil y comercial.
2.2. En efecto, la libertad de disposición y la autonomía de la voluntad que despuntan en esta materia no parecen consistentes con la idea de asignar a la jurisdicción la facultad omnímoda de desechar las pretensiones y los enunciados fácticos relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo judicial por una vía que dote de eficacia la tutela reclamada por la víctima.
Con similar orientación, se destaca que la posibilidad de suplantar por completo la estrategia de litigio del extremo actor, amenaza gravemente al derecho al debido proceso y la contradicción del convocado, a quien no le bastaría preparar su defensa frente a los hechos y pedimentos que razonablemente pudieran inferirse del texto del escrito introductor, sino que también tendría que preocuparse por intentar pronosticar las aristas del litigio que pudieran surgir posteriormente, cuando el juez de la causa reconfigurara –a su arbitrio– el petitum y la causa petendi de la demanda.
Finalmente, la consagración de una prerrogativa absoluta como la ya reseñada, pondría en entredicho el principio de congruencia14, en virtud del cual, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», de modo que «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» (artículo 281, Código General del Proceso).
Es innegable que el debate acerca de la procedencia del derecho de reparación de la víctima no puede quedar reducido a verificar si esta incluyó en su demanda la palabra “contractual”, o usó la expresión “extracontractual”, porque esos detalles –anecdóticos– no relevan al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.
En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio entre las soluciones opuestas explicadas, que permita remover cualquier obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia.
2.4. Con el propósito anunciado, se muestra pertinente insistir en la doctrina probable de esta Corporación, conforme con la cual,
«el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’.
En sentencia n° 071 de 16 de julio de 2008, se anotó sobre el tema lo que a continuación se destaca: “(…) para identificar una pretensión no basta con reparar en lo que se solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asigna el demandante. Por tanto, esos dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan el título de la pretensión y, por ende, para la configuración de éste concurren razones de hecho y de derecho, entendiéndose que las primeras están dadas por el relato histórico de la situación fáctica de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicción, mientras que las segundas ‘son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada’ (ibídem). – Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones”
(…) También en la sentencia inmediatamente citada, la Corte reiteró su doctrina en el sentido de que el yerro en el que incurre el sentenciador cuando no atina a comprender cuál es la acción, si contractual o extracontractual, que promueve el demandante con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios que afirma le fueron ocasionados por la conducta omisiva e irregular de la parte accionada, es de facto y no jurídico (…). Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante. Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica» (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01).
Posteriormente, se ratificó que
«(…) sin desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas diferenciales (…), ni las críticas (…) y futuro de la distinción (…), [se] ha admitido, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la exclusión de la reparación del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de los intereses de consumidores y usuarios cuya protección ‘no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial (sentencia de 28 de julio de 2005, exp. 00449-01), puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante’ (cas. civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01, [SC-016-2007]) y, de la responsabilidad médica, por cuanto, en oportunidades, unos mismos hechos, actos o conductas, a más de lesionar el contrato y, por tanto, los derechos e intereses de las partes contratantes, pueden generar un detrimento a terceros extraños al vínculo contractual, o sujetos distintos pueden causar el quebranto a una misma persona o a varias personas bajo distintas relaciones o situaciones jurídicas o diversos títulos de imputación, por ello legitimados para reclamarlos de conformidad con las normas legales (cas. civ. 11 de septiembre de 2002 [SC-172-2002], exp. 6430; 13 de septiembre de 2002, exp. 6199; 27 de septiembre de 2002, exp. 6143; 18 de mayo de 2005, exp. 14405)” (cas. civ. sentencia de 4 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-002-2002-00099-01).
La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual. A este respecto, “‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015).
Aplicada la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógico, sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda no obstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a simple vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio, piden para sí y por sí perjuicios personales por la muerte de la víctima directa (pretensiones declarativas y de condena, hechos primero a noveno, estimativo de perjuicios materiales (fls. 34-37, cdno. 1). Justamente, la conjugación de esas circunstancias, y la interpretación de la demanda, patentiza que la responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción iure proprio, “es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)» (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ SC7024-2014, 5 jun.).
2.5. A partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por la víctima en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de la reparación reclamada, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
Esto se traduce en que el juez está obligado a desentrañar el verdadero y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, sugiera un tipo de responsabilidad diferente del expresamente invocado en las pretensiones, o evidencie un supuesto en el que los linderos entre el campo de aplicación de la responsabilidad contractual y el supuesto residual de la responsabilidad aquiliana no estén definidos plenamente.
Pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana un camino procesal equivocado, esa intervención excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.
3.1. En los dos últimos cuestionamientos, las casacionistas plantearon críticas relacionadas –de forma directa o indirecta– con la interpretación de su demanda. En el tercer cargo, destacaron la comparecencia como demandante de Mammoet Lifting and Transport S.A.S., arguyendo que no resulta coherente que el tribunal hubiera concluido que dicha entidad no estaba legitimada para ejercer una acción contractual, cuando fungió como remitente y destinataria en la convención de transporte que se denunció incumplida.
En sentido opuesto, la última censura defendió que el contrato de cesión de derechos celebrado entre Mammoet Holding B.V. e Intramar B.V., como cedentes, y Mammoet Lifting and Transport S.A.S., como cesionaria, legitimaba a esta última en la causa para pedir, por la senda de la responsabilidad aquiliana, la indemnización por la avería de la grúa LR 1400. A partir de allí, las recurrentes resaltaron que en la foliatura obra prueba del daño, de la conducta culposa de las transportadoras y del nexo causal entre una y otra cosa, de manera que no podía el ad quem abstenerse de ordenar la indemnización pedida.
3.2. Precisado lo anterior, se reitera que la acreditación de un error de hecho como el denunciado exige a la parte interesada comprobar que el significado que el tribunal le asignó a la demanda no puede conciliarse con el contenido material de ese escrito. En contraposición, si lo que termina avizorándose es que la hermenéutica aplicada por el juez de la apelación fue razonable –como ocurrirá cuando este opta por una de entre varias lecturas lógicamente admisibles del escrito inicial–, la acusación no puede salir avante.
En el asunto sub exámine, el error de valoración del ad quem no quedó demostrado; por el contrario, luce incontestable que el ad quem terminó decantándose por una lectura bastante plausible de la demanda. Tal como se anotó en otro aparte de esta providencia, en el fallo impugnado en casación se aseguró que Mammoet Lifting and Transport S.A.S., AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V, pretendieron ejercer una acción indemnizatoria por el incumplimiento del contrato de transporte de la grúa LR 1400, pero legitimándose como subrogatarias o cesionarias de una persona jurídica ajena a esa convención, exégesis que luce fundada, si se tiene en cuenta que:
(i) En la introducción del memorial inicial, se anunció que se trataba de una «demanda declarativa verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual».
(ii) En el acápite de pretensiones, las interesadas solicitaron «que se declare el incumplimiento, por culpa grave, del contrato de transporte de la grúa LR 1400», reclamando más adelante el resarcimiento «de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte».
(iii) AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V. suplicaron el pago de €979.362,25, «correspondiente a los perjuicios que las mismas han pagado por los daños y perjuicios a la empresa Intramar B.V., dueña de la grúa LR 1400 (…) en virtud del derecho de subrogación que tiene (…) conforme al artículo 1096 del Código de Comercio».
(iv) La remitente, Mammoet Lifting and Transport S.A.S., solicitó en su favor dos condenas. La primera, por €100.000, «correspondientes al deducible del seguro evidenciado en la póliza de seguro n.º T0100038778/1004, que fue descontado a la empresa Mammoet Holding B.V. y que esta última cedió a favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.». La segunda, por €9.534,62, «correspondientes a las inspecciones que debieron hacer a la grúa LR 1400 para cuantificar la magnitud del daño (…) suma que fue pagada por Mammoet Holding B.V., y crédito que esta última cedió a favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.».
(v) Al realizar el juramento estimatorio sobre los montos descritos, las actoras insistieron en que estos correspondían a «la indemnización que debieron pagar las compañías de seguros»; «el deducible aplicado por las compañías de seguros a la sociedad Mammoet Holding B.V.», y «el pago de las inspecciones que tuvieron que realizarse».
(vi) A la demanda se anexó el certificado de existencia y representación legal de Mammoet Holding B.V., la constancia del pago que se le hiciera de la indemnización contratada en el contrato de seguro, la convención aseguraticia, y la de cesión de derechos económicos en favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.
3.3. Si se conjugan los elementos reseñados, refulge la ausencia de incorrección evidente en la labor contemplativa del tribunal. A partir de los apartes trasuntados, aparece verosímil la inferencia de dicha colegiatura, acorde con la cual Mammoet Lifting and Transport S.A.S. no compareció al proceso pidiendo sus propios perjuicios como parte cumplida del contrato de transporte, sino que lo hizo con el fin de reclamar la protección de los derechos de crédito que le cedió Mammoet Holding B.V., quien no participó en la referida convención.
En ese escenario, y dadas las expresas manifestaciones contenidas en el libelo genitor, luce entendible que el tribunal no reparara en la legitimación de la demandante como parte contratante, sino que evaluara la de Mammoet Holding B.V., en su condición de titular originario de los derechos que pretendieron instrumentalizarse en este juicio. Al fin y al cabo, la legitimación en la causa no es un concepto que pueda definirse en abstracto, sino que debe correlacionarse con el fundamento fáctico y el contenido material de las pretensiones que esgrimen los litigantes, en ejercicio de un determinado derecho de acción.
Y si de lo que se consignó de forma expresa e inequívoca de la demanda no parece factible deducir un reclamo contractual directo de parte de Mammoet Lifting and Transport S.A.S., mucho menos lo será extraer una súplica de naturaleza extranegocial, como la que sería de rigor para acoger la última censura. Conforme se indicó, en el escrito que milita a folios 252 a 268 del cuaderno principal no existen referencias equívocas, contradicciones o zonas grises entre vertientes distintas de la responsabilidad civil; allí, simplemente, la parte actora optó por ejercer una acción contractual, pero prevaliéndose de derechos provenientes de un tercero ajeno al acuerdo bilateral.
Esta circunstancia muestra que el propósito que persiguen las recurrentes con sus cuestionamientos finales no es que se realice una adecuada exégesis de la demanda inicial, sino que el contenido de esta sea sustituido por otro cualquiera (de naturaleza contractual o extracontractual), que le permita garantizar la realización de su derecho de reparación, sin importar que ese resultado sea abiertamente incompatible con el propio texto de dicha pieza del expediente, con la conducta procesal de las actoras a lo largo del juicio, con la posibilidad de defensa y contradicción de los demandados, o con la regla de consonancia que prevé el artículo 281 del Código General del Proceso. Y como esos fines no son admisibles, los cargos no prosperan.
4. Conclusión.
Dado que no se acreditó la comisión de yerros evidentes en la labor de interpretación de la demanda, las censuras tercera y cuarta no se abren paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Mammoet Lifting and Transport S.A.S., AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., contra Tayrona Off Shore Services S.A.S. y Tráfico y Logística S.A.
SEGUNDO. COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de $6.000.000 como agencias en derecho de esta actuación.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fol. 838, cdno. 1-C.
2 Artículo 228, Código General del Proceso: «La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor (…)».
3 Fol. 527 a 531, cdno. 1-C.
4 Sobre la naturaleza de esta clase de documentos, puede consultarse la sentencia CSJ SC16929-2015, 9 dic., entre otras.
5 Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal. Se integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una vez verificada la validez formal del instrumento procesal, procede examinar el sentido de la decisión, esto es, el acogimiento o no de la pretensión y la excepción, aspecto en el cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, esto es, interés para obrar y legitimación en la causa.
6 La titularidad del bien mueble quedó establecida a partir del informe de ajuste y la factura de venta que obran a folios 24, c. 1-A y 542, c. 1-C, respectivamente.
7 Fol. 139 (t. 144), cdno. 1-A.
8 Así lo sostuvo la abogada Carlijn ten Bruggencate en su «opinión legal» (f. 535, cdno. 1-C), aunque no existen documentos que soporten esa versión.
9 Conforme se sigue del certificado de existencia y representación legal que obra a folio 67, cdno. 1-A.
10 Fol. 47, ib.
11 Fol. 19, ib.
12 Recuérdese que, por expresa consagración legal, en nuestro ordenamiento «la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados» (artículo 98, Código de Comercio). En palabras de la jurisprudencia patria, «la separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país, de conformidad con el artículo 333 Constitución Política», a lo que conviene añadir que «negar la garantía de la separación patrimonial entre socios y sociedad es desconocer la naturaleza jurídica autónoma de una persona moral, e implica privar a la economía, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constitución Económica (…). “Si las personas jurídicas de riesgo limitado son pilares estructurales para el desarrollo del país, no admite discusión alguna que el hecho de asistir al desaparecimiento de sus atributos, pondría en riesgo la estabilidad y el orden económico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en el preámbulo como en los artículos 1°, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política” (Sentencia C-090 de 2014)» (CC, C-865 de 2004).
13 Sobre el punto, explica OSSA: «(…) el interés jurídico económico [del que toma un seguro por cuenta] no se traduce, ocurrido el siniestro, en la percepción del tomador de suma alguna, sino en la extinción virtual de resarcir el daño al damnificado. Porque si, como lo preconiza la leu, el seguro por cuenta vale como seguro “a favor del tomador” hasta concurrencia de su interés en el contrato, hay que concluir que su responsabilidad está asegurada igual que el interés asegurable del tercero (…). Pero “el tomador” puede no tener un “interés asegurable” strictus sensu. Su interés puede consistir tan solo en la guarda de una obligación de hacer, derivada de un acuerdo contractual con el tercero, cuya inobservancia puede generar a su cargo una responsabilidad indemnizatoria. En este caso, el seguro mismo no le reporta ningún beneficio, y, ocurrido el siniestro, está llamado a operar exclusivamente como estipulación en provecho de tercero (art. 1042)» (OSSA, J. Efrén. Teoría General del contrato de seguro, Tomo II (El contrato). Ed. Temis, Bogotá. 1991, p. 211
14 El principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50.