STC10089 2021

AGOSTO

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STC10089-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10089-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02610-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Filiberto Flórez Olaya al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad; extensiva a la Sala de Casación  Penal, con ocasión del juicio de la reseñada  especialidad, con radicado Nº2017-00075-00, adelantado contra el  gestor y, otros, por el delito de “fraude  procesal”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Bajo  los ritos de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal  del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de agosto de 2019,  condenó al impulsor a cincuenta y cuatro (53) meses de prisión  y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales  vigentes al 2014, como coautor del delito de “fraude  procesal”.  

Inconforme  con lo proveído, el promotor impetró apelación,  cuya definición correspondió al tribunal confutado,  quien, el 25 de septiembre de 2020, ratificó la decisión  protestada.  

Contra  esa determinación, el actor entabló recurso  extraordinario de casación, defensa inadmitida por la homóloga  Penal en auto AP2280-2021 de 9 de junio de 2021.  

Frente  a dicho pronunciamiento, el censor formuló insistencia, ruego  desestimado por la Sala de Casación Penal el 28 de julio  postrero, al ser un trámite exclusivo de la Ley 906 de 2004.  

Para  el precursor, se lesionaron sus garantías porque, en su  sentir, se cometieron irregularidades procedimentales en desmedro de  sus intereses y, se dio por probada, sin estarla su responsabilidad  en la conducta endilgada.  

3.  Solicita,  por tanto, dejar sin efecto las decisiones refutadas.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y de                  los vinculados    

            

1. La          Sala de Casación Penal señaló que el accionante          incurrió en temeridad, por cuanto, al abrigo de los hechos          aquí enarbolados, promovió un resguardo similar a          éste, en donde esta Sala, en la sentencia STC9388-2021 de 28          de julio pasado, denegó el amparo deprecado por aquél          y, por tal motivo, promovió impugnación, remedio          vertical aun pendiente de definición por la Sala de Casación          Laboral.  

            

2. El          tribunal encausado defendió la legalidad su actuación.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

            

1. En          el caso, el tutelante cuestiona lo rituado por los estrados          enjuiciados en el proceso penal adelantado en su contra por el          delito de “fraude          procesal”,          en donde la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa          ciudad, en fallo de 25 de septiembre de 2020, ratificó la          condena él impuesta por esa conducta, cuya ejecutoria se          configuró al inadmitirse el recurso extraordinario de          casación impetrado contra esa sentencia.  

2.  Frente  a ello, se advierte, el auxilio  invocado es inviable porque  el  petente, en pasada ocasión, formuló un resguardo  equiparable ante esa Sala, el cual fue definido en proveído de  STC9388-2021  de 28 de julio de 2021, impugnado por él, remedio aún  pendiente de definición.  

Queda  claro, el supuesto fáctico ahora cuestionado, ya fue objeto de  estudio por esta Sala; por tanto, el amparo debe negarse, pues,  en eventos como el presente, si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una] anterior tutela, (…)  [esto  es, cuando se establece]  (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que,  insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y  derechos de esta acción son también idénticos de  la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’  (…)”1.  

Es  evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de  este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos  como sustento de un reclamo decidido en primera instancia, pendiente  de resolución en segunda, no sólo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados  de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico  sino, también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción  constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con  la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional  de la recta y cumplida administración de justicia.  

3.  Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la  presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento  legal, se le impondrán las sanciones del caso.  

Sobre  lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, consagra:  

“(…)  Actuación  Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes  (…)”.  

Y,  por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:  

“(…)  Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.  

De  igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código  General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, expresa:  

“(…)  Temeridad  o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los  siguientes casos: (…)”.  

“(…)  1.  Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,  excepción, recurso, oposición o incidente, o a  sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad  (…)”  (subraya fuera de texto).  

Como  lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de  justicia, está compelido a  

“(…)  acatar  los principios que orientan la actuación procesal, entre los  que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de  la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se  compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según  aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales  impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a  facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los  funcionarios encargados del trámite, de perseverar en  comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del  derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014)  (…)”3.  

Atendiendo  a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable,  determinó que, como el proceder del interesado tocaba  

“(…)  los  límites de la temeridad, previstos en el artículo 79,  numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer  peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene  la norma (…),  en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la  administración de justicia, (…)  [ordenó] que,  por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones  realizadas por aquél en estas diligencias  [para las investigaciones del caso] (…)4”.  

4.        Refuerza  la improcedencia de la protección rogada, el hecho de estar  pendiente de definición la impugnación que entabló  el actor contra la sentencia STC9388-2021  de 28 de julio de 2021, deviniendo,  por tanto, prematuro el auxilio rogado.  

Al  respecto, esta Corte ha  manifestado:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”5.  

5.  Igualmente,  se advierte la inobservancia al presupuesto de subsidiariedad porque,  si la Sala de Casación Laboral ratifica la negativa a conceder  el amparo, el quejoso tiene a su alcance la revisión de los  respectivos fallos ante  la Corte Constitucional e, incluso, la insistencia.  

Esta  Corte, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

‘(…)  Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”6.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Filiberto Flórez Olaya al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad; extensiva a la Sala de Casación  Penal, con ocasión del juicio de la reseñada  especialidad con radicado Nº2017-00075-00, adelantado contra el  gestor y, otros, por el delito de “fraude  procesal”.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo  resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          La          Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

3          CSJ.          AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.  

4          CSJ.          AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

6          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278.      

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