STC10242 2021

AGOSTO

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STC10242-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10242-2021  

(Aprobado  en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el  pasado 21 de julio,  dentro de la acción de tutela instaurada por Julián  Fernando Cano Bermúdez  y Clara  Inés Arroyave Ospina  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de enriquecimiento sin causa distinguido con radicación  2016-00519.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en causa propia, acudieron al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «a  la vivienda… a la dignidad, tranquilidad y buen nombre…  respeto a la mujer, adolescencia y adulto mayor, a la privacidad, al  buen acceso a la justicia, a las garantías procesales [SIC]».  

2.        Del  fallo de primer grado se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes1:  

2.1        Óscar  Fernando Gómez Mejía promovió un proceso contra  los aquí accionantes buscando la declaratoria de  enriquecimiento sin causa, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.  

2.2.        En  el transcurso de la actuación, los demandados solicitaron la  nulidad de porque, según dicen, no fueron correctamente  notificados de la admisión de la demanda, petición  denegada con auto de 20 de febrero de 2019, ratificada por el  Tribunal Superior de Medellín 20 de noviembre de 2020.  

2.3.        Cumplido  el trámite procesal de rigor, en audiencia del pasado 2 de  julio se emitió fallo estimatorio contra el cual no  se  interpuso recurso de apelación.  

2.4.        Los  accionantes consideran que en la actuación se cometieron  irregularidades en cuanto a la notificación de la admisión  de la demanda y su vinculación al proceso, al tiempo que el  amparo de pobreza con que contaban les fue retirado de forma anómala  y se dictó sentencia que adolece de defecto fáctico por  indebida valoración probatoria.  

3.        Solicitan,  en consecuencia, «que  se nos restituya y respete el derecho que nos habían concedido  en amparo de pobreza… que se nos proteja el derecho a la  vivienda, al buen nombre y a la vida, etc… que se nos respete  el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad en juicio y  acceso a la justicia [SIC]».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.        El titular del  despacho convocado se limitó a remitir, en formato digital, el  expediente sobre el que versa la queja, sin realizar manifestación  en torno a los fundamentos de la demanda de tutela.  

2.        Óscar  Fernando Gómez Mejía, demandante en el asunto objeto de  escrutinio, resaltó que en dicha actuación no ha  existido irregularidad alguna pues el juzgado garantizó el  respeto por las garantías supralegales de los convocantes al  punto que «les  dio tiempo suficiente para que contrataran un abogado y no lo  hicieron… el proceso… se adelantó con los  correspondientes saneamientos al inicio de cada [etapa]  y hasta la sentencia no se observó causal alguna que pudiera  generar nulidades».  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por cuanto  «las determinaciones adoptadas por el juzgado  en el proceso atacado… lejos de implicar violación a  los derechos fundamentales de los accionantes, se concluyen ajustadas  a derecho y respetuosas no solo del procedimiento establecido por el  legislador, sino de los principios superiores que buscan la obtención  de una tutela jurisdiccional efectiva».  

IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes disintieron de la anterior determinación,  reiterando los planteamientos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró  las garantías fundamentales denunciadas por los aquí  querellantes, dentro del proceso por enriquecimiento sin causa  2016-00519  en el que eran demandados,  por una parte, con la emisión de la sentencia estimatoria del  pasado 2 de julio y, por otra, al negar la nulidad planteada,  mediante providencia de 20 de febrero de 2019, ratificada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2020.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

La  procedencia del resguardo se  encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa  puestos a disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente ha  referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Solución  al caso concreto  

Como  se advirtió, los actores acuden a esta especial herramienta  procesal en procura de obtener la protección de los derechos  «a  la vivienda… a la dignidad, tranquilidad y buen nombre…  respeto a la mujer, adolescencia y adulto mayor, a la privacidad, al  buen acceso a la justicia, a las garantías procesales»  que  consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado en el proceso por enriquecimiento sin causa en el que fueron  demandados, particularmente porque, pese a que en su criterio  existieron irregularidades procesales, se emitió sentencia  estimatoria el pasado 2 de julio, la que a su vez, consideran,  adolece de defecto fáctico por indebida valoración  probatoria.  

En  el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no  atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues los  promotores, en el proceso objeto del reproche constitucional,  tuvieron a su alcance la herramienta de defensa judicial idónea  para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional,  pero la desaprovecharon.  

Lo  anterior, en la medida en que Julián Fernando Cano Bermúdez  y Clara Inés Arroyave Ospina bien pudieron haber hecho uso del  recurso de apelación contra el fallo que les resultó  desfavorable, de conformidad con los artículos 320 y 321 del  Código General del Proceso; no obstante, no realizaron  manifestación alguna, con lo que mostraron su aquiescencia con  lo resuelto.  

De  tal manera, la decisión de la colegiatura a  quo de  no acceder al amparo  reclamado resultó acertada, pero no por las razones esbozadas  en el fallo impugnado, sino porque la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o desperdiciadas y menos para reponer términos  fenecidos, pues en el caso particular, era el recurso vertical el  instrumento adecuado para poner en conocimiento de la instancia  superior las presuntas «irregularidades»  detectadas  en el trámite ordinario, ya fueran aquellas referidas a la  indebida notificación y vinculación al trámite,  ora la culminación del amparo de pobreza y los supuestos  yerros en la valoración probatoria, y no a través de  esta acción que se caracteriza por ser excepcional.  

Lo  dicho para significar que, cuando les es atribuible a los interesados  la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de  defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, quedan  inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que  les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Huelga  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para esta Corporación, la no utilización del  recurso referido  en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela,  por virtud del carácter residual y subsidiario que le es  inherente en los términos del artículo 6º, numeral  1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como  jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de  procedibilidad del amparo supralegal  es el agotamiento  de todos los medios de defensa,  comoquiera que la salvaguarda no es una instancia adicional o  paralela y menos un instrumento para rescatar oportunidades  desperdiciadas por el descuido de las partes.  

5.        Conclusión  

La  impugnación no está llamada a prosperar por  la  incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar  por los interesados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada, pero por las puntuales razones indicadas en este  proveído.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Se extractan del fallo de primer grado,          comoquiera que el escrito de tutela remitido en formato digital se          encuentra incompleto.  

      

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