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STC10242-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10242-2021
(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 21 de julio, dentro de la acción de tutela instaurada por Julián Fernando Cano Bermúdez y Clara Inés Arroyave Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de enriquecimiento sin causa distinguido con radicación 2016-00519.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en causa propia, acudieron al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la vivienda… a la dignidad, tranquilidad y buen nombre… respeto a la mujer, adolescencia y adulto mayor, a la privacidad, al buen acceso a la justicia, a las garantías procesales [SIC]».
2. Del fallo de primer grado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes1:
2.1 Óscar Fernando Gómez Mejía promovió un proceso contra los aquí accionantes buscando la declaratoria de enriquecimiento sin causa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
2.2. En el transcurso de la actuación, los demandados solicitaron la nulidad de porque, según dicen, no fueron correctamente notificados de la admisión de la demanda, petición denegada con auto de 20 de febrero de 2019, ratificada por el Tribunal Superior de Medellín 20 de noviembre de 2020.
2.3. Cumplido el trámite procesal de rigor, en audiencia del pasado 2 de julio se emitió fallo estimatorio contra el cual no se interpuso recurso de apelación.
2.4. Los accionantes consideran que en la actuación se cometieron irregularidades en cuanto a la notificación de la admisión de la demanda y su vinculación al proceso, al tiempo que el amparo de pobreza con que contaban les fue retirado de forma anómala y se dictó sentencia que adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
3. Solicitan, en consecuencia, «que se nos restituya y respete el derecho que nos habían concedido en amparo de pobreza… que se nos proteja el derecho a la vivienda, al buen nombre y a la vida, etc… que se nos respete el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad en juicio y acceso a la justicia [SIC]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado se limitó a remitir, en formato digital, el expediente sobre el que versa la queja, sin realizar manifestación en torno a los fundamentos de la demanda de tutela.
2. Óscar Fernando Gómez Mejía, demandante en el asunto objeto de escrutinio, resaltó que en dicha actuación no ha existido irregularidad alguna pues el juzgado garantizó el respeto por las garantías supralegales de los convocantes al punto que «les dio tiempo suficiente para que contrataran un abogado y no lo hicieron… el proceso… se adelantó con los correspondientes saneamientos al inicio de cada [etapa] y hasta la sentencia no se observó causal alguna que pudiera generar nulidades».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por cuanto «las determinaciones adoptadas por el juzgado en el proceso atacado… lejos de implicar violación a los derechos fundamentales de los accionantes, se concluyen ajustadas a derecho y respetuosas no solo del procedimiento establecido por el legislador, sino de los principios superiores que buscan la obtención de una tutela jurisdiccional efectiva».
IMPUGNACIÓN
Los accionantes disintieron de la anterior determinación, reiterando los planteamientos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por los aquí querellantes, dentro del proceso por enriquecimiento sin causa 2016-00519 en el que eran demandados, por una parte, con la emisión de la sentencia estimatoria del pasado 2 de julio y, por otra, al negar la nulidad planteada, mediante providencia de 20 de febrero de 2019, ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2020.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto
Como se advirtió, los actores acuden a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de los derechos «a la vivienda… a la dignidad, tranquilidad y buen nombre… respeto a la mujer, adolescencia y adulto mayor, a la privacidad, al buen acceso a la justicia, a las garantías procesales» que consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en el proceso por enriquecimiento sin causa en el que fueron demandados, particularmente porque, pese a que en su criterio existieron irregularidades procesales, se emitió sentencia estimatoria el pasado 2 de julio, la que a su vez, consideran, adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues los promotores, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvieron a su alcance la herramienta de defensa judicial idónea para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, pero la desaprovecharon.
Lo anterior, en la medida en que Julián Fernando Cano Bermúdez y Clara Inés Arroyave Ospina bien pudieron haber hecho uso del recurso de apelación contra el fallo que les resultó desfavorable, de conformidad con los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso; no obstante, no realizaron manifestación alguna, con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto.
De tal manera, la decisión de la colegiatura a quo de no acceder al amparo reclamado resultó acertada, pero no por las razones esbozadas en el fallo impugnado, sino porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o desperdiciadas y menos para reponer términos fenecidos, pues en el caso particular, era el recurso vertical el instrumento adecuado para poner en conocimiento de la instancia superior las presuntas «irregularidades» detectadas en el trámite ordinario, ya fueran aquellas referidas a la indebida notificación y vinculación al trámite, ora la culminación del amparo de pobreza y los supuestos yerros en la valoración probatoria, y no a través de esta acción que se caracteriza por ser excepcional.
Lo dicho para significar que, cuando les es atribuible a los interesados la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria.
Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para esta Corporación, la no utilización del recurso referido en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa, comoquiera que la salvaguarda no es una instancia adicional o paralela y menos un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.
5. Conclusión
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones indicadas en este proveído.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se extractan del fallo de primer grado, comoquiera que el escrito de tutela remitido en formato digital se encuentra incompleto.