STC10613 2021

AGOSTO

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STC10613-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC10613-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00296-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 6 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Diana  Teresa Latorre Ahumada contra  los Juzgados  Noveno Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado  bajo el n° 2020-00519.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y a la tutela judicial efectiva,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al rechazar la  demanda verbal de cumplimiento de contrato de seguro.  

2.        En  síntesis, expuso que dada su «incapacidad  total y permanente del 98.9% con fecha de estructuración  determinada del 25 de octubre de 2018»,  impetró la demanda contra BBVA Seguros de Vida correspondiendo  su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín,  siendo inadmitida con auto del 24 de septiembre de 2020 «por  lo que consideró el juez de instancia falta de requisitos  formales, los cuales resultaban a nuestro juicio como extremadamente  formalistas y contrarios a la luz de las finalidades de garantía  del derecho sustancial».  

Informó  que el 1° de octubre de 2020 se presentó «memorial  de subsanación»,  empero, el 14 del mismo mes y año el juzgado rechazó la  demanda «por  considerar que la parte demandante no había cumplido con su  carga de aportar los requisitos exigidos»,  consistentes en «nuevo  poder [conforme  al]  numeral 5° del decreto 806 de 2020, ni se señaló el  domicilio de las partes, como tampoco se aportó de que se  enteró de la demanda a la parte demandada»,  e insistió en que la medida cautelar deprecada «no  procede en este tipo de procesos»  tras lo cual debía acreditarse el agotamiento de la  «conciliación  extrajudicial».  

Afirmó  que contra la anterior determinación interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron  infructuosos pues el 13 de enero de 2021 el a-quo  la mantuvo incólume y en cuanto al recurso vertical, el  Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante proveído del 16 de  abril de 2021 «confirmó  el auto de rechazo»,  enfatizando sobre la «carga  de establecer el domicilio de las partes»  y ratificando la necesidad de acreditar la «conciliación  prejudicial»,  dada la improcedencia de la cautela deprecada para evitar dicho  requisito de procedibilidad, providencia que, en su sentir,  constituye los defectos «procedimental  por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y  violación directa de la Constitución».  

3.        Pretende  que «se  revoquen»  los autos proferidos por los despachos accionados y en su lugar «se  ordene admitir la demanda impetrada y asignada (…) al Juzgado  10 civil municipal de Medellín (…), para que surta el  trámite correspondiente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La Juez Novena  Civil del Circuito de Medellín, dijo que la decisión  adoptada por su despacho en el asunto criticado «obedece  a la aplicación e interpretación que surge de las  normas contenidas en el C. General del Proceso y las modificaciones  temporales traídas por el Decreto 806 de 2020 con ocasión  de la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID y la  implementación de la virtualidad.  No  existe interpretación exegética de la normatividad del  cual se pueda deprecar el excesivo ritual manifiesto que se endilga a  esta dependencia judicial (…). Adicional, es de señalar  que la situación en que se encuentra su prohijada, como lo  narra en el escrito de tutela, no es una condición que permita  la exoneración de las exigencias formales a toda demanda, o  que sea más lapso el operador judicial en su requerimiento».  

2.        El Juez Décimo  Civil Municipal de Medellín, se opuso a las pretensiones,  aseverando que las providencias emanadas del despacho a su cargo  «son  fundamentadas y no obedecen a caprichos, ni se configura una vía  de hecho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al observar que «no  encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder de los juzgados  accionados, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una  interpretación normativa lógica, razonada, coherente y  armónica con las normas procesales y sustanciales, en lo que  respecta a la exigencia de requisitos [consagrados  en el artículo 82 del CGP]  y el posterior rechazo de la demanda por no cumplirse con los mismos  (…). De tal manera, las decisiones jurisdiccionales atacadas  vía constitucional, fueron ajustadas a derecho y corresponden  a las circunstancias fácticas del caso (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar y cuestionar la razonabilidad hallada por el  tribunal, porque en su criterio estaban dadas las condiciones para  admitir la demanda. En cuanto a la medida cautelar, reiteró  sobre su «pertinencia»,  puesto que «en  este sentido para los procesos declarativos, como lo es el de la  referencia, además de las medidas tasadas por la ley en  armonía con lo que se pretenda, se han contemplado las  llamadas medidas innominadas»,  y además, porque  «el  juez entonces no queda atado a la medida que la parte demandante le  solicite, pues puede apartarse y decretar de manera oficiosa otra  distinta o menos gravosa».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín,  vulneró las  prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar la demanda de  cumplimiento de contrato de seguro n° 2020-00519, o si por el  contrario dicha determinación denota razonabilidad que impida  la intervención excepcional.  

Esto,  porque si  bien la censura también se dirigió contra lo decidido  por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, el actual  examen se circunscribe a lo resuelto por su superior jerárquico,  pues «es  inane detenerse [en  analizar la decisión inicial cuando ésta],  al  haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC5103-2021,  7 may. 2021, rad. 00081-01).  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea  de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Del estudio  pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  confirmará el  fallo denegatorio por cuanto la  resolución objeto de censura, no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para ser quebrantada.  

Lo  anterior tiene sentido si se aprecia que para ratificar las causales  de inadmisión de la demanda, a excepción de lo  relacionado con el poder para actuar que el ad  quem  encontró ajustado a derecho, evidenció el  incumplimiento de otros requisitos como el del domicilio de las  partes y sus direcciones para notificaciones, que explicó así:  

«(…)  como viene de explicarse, el artículo 82 del C.G.P., establece  como requisitos de la demanda, entre otros, en el numeral 2°, que  se indique el domicilio de las partes y, además, en el numeral  10° de la misma obra, la dirección física para  recibir notificaciones, por lo que es evidente que se trata de dos  requisitos diferentes.  

Esta  indicación del domicilio de las partes, como se advirtió  en precedencia, está directamente relacionada con el artículo  28 ibidem, que permite determinar la competencia territorial al  disponer que:  

“1.  En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.  (…) 5. En los procesos contra una persona jurídica es  competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se  trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.”  (negrillas fuera de texto). Ahora, siendo el requisito del domicilio  fundamental para determinar cuál es el juez competente para  conocer del proceso, y para cumplirlo la parte actora, era necesario  que lo hubiese indicado la demandante con claridad, esto es,  señalando la ciudad donde esta domiciliada no solo la  apoderada de la demandante, sino también las partes  (demandante y demandada).  

Una  vez revisados los escritos de demanda y de subsanación, se  advierte que la  parte demandante no indicó en el acápite introductorio,  ni en el resto de la demanda,  cuál es el domicilio de los extremos del litigio  (demandante/demandada). Ahora, si bien se apoya en los argumentos del  recurso en que sí se estableció el domicilio, no  puede confundirse con la dirección de notificaciones,  que como se explicó previamente, corresponde a un requisito  diferente de la demanda exigido en el numeral 10° del artículo  82 ídem y que alude al sitio que una persona tiene destinado  para recibir especialmente notificaciones, independientemente, que  puedan coincidir los dos conceptos.  

Como  se avizora, este segundo requisito no se cumplió  adecuadamente, pues, no se anunció el domicilio de las partes  y en el acápite de las direcciones para notificar, no se  anuncia la ciudad a la cual corresponden aquellas direcciones  electrónicas. Suficiente para que se hubiese rechazado la  demanda por el funcionario de conocimiento».  

El  otro aspecto por el que produjo la inadmisión de la demanda y  tras no ser corregido, su rechazo, fue el de no acreditar el envío  de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, al considerar que  no aplica la exigencia en su caso por mediar solicitud de medida  cautelar, consistente en  «la  suspensión provisional del cobro del crédito que dio  origen a la suscripción del contrato de seguros con la entidad  BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., hasta que culmine el proceso»,  y por disentir sobre la procedencia de esta. Al respecto precisó  el ad  quem:  

Viene  de decirse que hay una diferencia entre las medidas cautelares que  hacen referencia al género y las medidas cautelares previas  que son una especie de aquellas, siendo estas últimas las que  se presentan con anterioridad al inicio del proceso principal, lo que  significa, prejudicialmente, o así se advierte, de manera  anticipada a notificar la demanda, para su trámite.  

Ahora,  el artículo 6° del Decreto 806 del Ministerio de Justicia  dispone como requisito para la admisión de las demandas que  “salvo cuando se soliciten medidas  cautelares previas  o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente  deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de  sus anexos a los demandados”. (Negrillas y subrayas fuera del  texto).  

Ahora,  observa este Despacho que en dicha normativa se aclaró que no  se trata de cualquier medida cautelar la excepción de remitir  la demanda a la contra parte, sino que dicha cautela debe ser además  previa, esto es, prejudicial o anticipada a la demanda.  

Contrario  a ello, la parte actora presentó una solicitud de medida  simultánea con el proceso, que no impide que se “comunique”  a la parte demandada de la existencia de la demanda o mandamiento de  pago, como parte de la notificación que se perfeccionará  solo con el envío del auto por el correo electrónico o  físicamente por servicio de correo urbano. Nótese que  en parte alguna adujo que esa medida fuera previa a la admisión  de la demanda (art. 298 C.G.P.). Por tal razón, no se  encontraba exceptuada de cumplir la exigencia como lo anunció  el juez de la causa, pero bajo los argumentos que se exponen en esta  instancia.  

Así  las cosas, la decisión a adoptar en esta instancia, será  la de CONFIRMAR la providencia recurrida, teniendo en cuenta que no  fueron subsanados todos los requisitos legales exigidos para la  admisión de la demanda y llevó a su rechazo».  Se subraya.  

En  las circunstancias anteriormente descritas, la pretensión  invocada con esta demanda deviene  inviable, porque la  actuación de la autoridad convocada no se torna caprichosa,  por el contrario, los razonamientos allí contenidos evidencian  un amplio y suficiente análisis jurídico para zanjar  las diferencias que motivaron la apelación, así como  una adecuada valoración  de las normas aplicable al caso analizado, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Ciertamente,  esta Corporación ha dejado sentado que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2156-2021, 4 mar.  2021, rad. 00436-00, entre otras).  

Del  mismo modo se precisa que cuando la decisión objeto de  reproche cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela  no  se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces  [que  resolvieron el asunto cuya actuación se critica]»  (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC13891-2019,  10 oct. 2019, rad. 00274-01, entre otras).  

Entonces, queda  claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero  jurídico, la decisión que la desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual no  fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  auxilio, porque analizada  la providencia en cuestión, no  se advierte desafuero que justifique la intervención del juez  excepcional para invalidar la actuación censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Aclaración de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de voto  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00296-01  

Con  el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta  ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la  sentencia que confirmó en segunda instancia la que denegó  la acción de tutela de la referencia, al hallar razonables las  determinaciones aquí criticadas a los jueces naturales; pero  me aparto parcialmente de su motivación.  

Ello  en cuanto que allí se afirma que, a  excepción de lo relacionado con el poder para actuar que el ad  quem  encontró ajustado a derecho, no era caprichosa la decisión  que rechazó la demanda por evidenciar el incumplimiento de  otros requisitos como el del domicilio de las partes y sus  direcciones para notificaciones, así como «el  de no acreditar el envío de la demanda y de sus anexos a la  parte demandada, al considerar que no aplica la exigencia en su caso  por mediar solicitud de medida cautelar, consistente en ‘la  suspensión provisional del cobro del crédito que dio  origen a la suscripción del contrato de seguros con la entidad  BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., hasta que culmine el proceso»,  y por disentir sobre la procedencia de esta’».  

Precisando  que dicha determinación no constituía un defecto  específico de procedibilidad, pues, en lo pertinente, allí  se consideró que:  

«…más  que un análisis de la procedencia o no de la medida, que  corresponde al momento de su decreto, se debe analizar si la cautela  es previa o no. Pues es de esa condición que depende la  exoneración de la exigencia que se echó de menos y que  consagra el art. 6º del Decreto 806 de 2020.  

Viene  de decirse que hay una diferencia entre las medidas cautelares que  hacen referencia al género y las medidas cautelares previas  que son una especie de aquellas, siendo estas últimas las que  se presentan con anterioridad al inicio del proceso principal, lo que  significa, prejudicialmente, o así se advierte, de manera  anticipada a notificar la demanda, para su trámite.  

Ahora,  el artículo 6° del Decreto 806 del Ministerio de Justicia  dispone como requisito para la admisión de las demandas que  “salvo cuando se soliciten medidas  cautelares previas  o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente  deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de  sus anexos a los demandados”. (Negrillas y subrayas fuera del  texto).  

Ahora,  observa este Despacho que en dicha normativa se aclaró que no  se trata de cualquier medida cautelar la excepción de remitir  la demanda a la contra parte, sino que dicha cautela debe ser además  previa, esto es, prejudicial o anticipada a la demanda.  

Contrario  a ello, la parte actora presentó una solicitud de medida  simultánea con el proceso, que no impide que se “comunique”  a la parte demandada de la existencia de la demanda o mandamiento de  pago, como parte de la notificación que se perfeccionará  solo con el envío del auto por el correo electrónico o  físicamente por servicio de correo urbano. Nótese que  en parte alguna adujo que esa medida fuera previa a la admisión  de la demanda (art. 298 C.G.P.). Por tal razón, no se  encontraba exceptuada de cumplir la exigencia como lo anunció  el juez de la causa, pero bajo los argumentos que se exponen en esta  instancia.  

Así  las cosas, la decisión a adoptar en esta instancia, será  la de CONFIRMAR la providencia recurrida, teniendo en cuenta que no  fueron subsanados todos los requisitos legales exigidos para la  admisión de la demanda y llevó a su rechazo».  Se subraya.  

En  ese contexto, es de advertirse que al margen de la discusión  entorno al tipo de medidas cautelares y su procedencia, lo cierto es  que la decisión de rechazar la demanda estaba llamada a ser  ratificada por no dar observancia a lo dispuesto en los numerales 2º  y 10º del artículo 82 del Código General del  Proceso, supuesto que, contrario a lo considerado por la posición  mayoritaria, se mostraba suficiente para ratificar el despacho  adverso a la solicitud de amparo.  

Así  las cosas, las breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo  a la decisión final acogida por la Sala que no a la integridad  de su motivación por cuanto, se insiste, solo bastaba para  confirmar el rechazo del libelo que no se satisfizo el requisito de  indicar el domicilio y dirección de notificaciones de las  partes.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00296-01  

Acompaño  la resolución del caso porque  el rechazo  de la demanda se dio, entre otras cosas, al no haberse cumplido con  la «carga  de establecer el domicilio de las partes»,  lo cual no es irrazonable; sin embargo, el proveído objeto de  revisión constitucional también reprochó que el  demandante no hubiera enviado la  demanda y sus anexos a la parte demandada, así como que  tampoco acreditara  el agotamiento de la conciliación extrajudicial por estimarse  que la medida cautelar solicitada no era procedente para el proceso  en cuestión, exigencias respecto de la cuales disiento, por lo  que debo aclarar mi voto en los siguientes términos:  

En  primer lugar, para soportar su decisión el cuerpo colegiado   adujo que si bien el artículo 6º del Decreto 806 de 2020  prevé que el envío de la demanda no debe efectuarse  cuando se soliciten «medidas  cautelares previas  o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado»,  debía  interpretarse   que  el término «previas»  no  alude a cualquier medida «sino  que dicha cautela debe ser (…) prejudicial o anticipada a la  demanda»,   hermenéutica que no corresponde con la teleología de la  norma que, en realidad,  hace referencia a cualquier tipo de cautela  que tiene el carácter de «previa»,  esto  es, aquellas que se piden en la demanda o junto con ella,  sin que exista la restricción ni la distinción señalada  por el Tribunal. En otras palabras, la norma en comento excluye el  requisito del envío del escrito introductorio a la pasiva  cuando en él se incorpore alguna pretensión cautelar,  sin que las mismas correspondan a solicitudes prejudiciales o  anticipadas. Todo lo cual tiene como razón de ser el que no se  entere al demandado de la iniciación del proceso y del decreto  o la práctica de las cautelas hasta que estas de practiquen.  

De  otro lado, se exigió a la parte actora que acreditara el  agotamiento de la conciliación como requisito de  procedibilidad por considerarse que la medida previa solicitada no  era procedente en el trámite; no obstante, tal afirmación  desconoce que el  artículo 590, numeral primero, literal  “c”,  del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla  general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial  declarativo cualquier  medida  que el juez encuentre razonable  para la protección del derecho objeto del litigio, impedir  su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la  misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado  o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición  de parte, sin que se restrinja su decreto a que las mismas sean  previstas o no para ese u otro tipo de proceso. Luego, acreditada la  solicitud de medidas cautelares, no había lugar a exigir la  conciliación prejudicial señalada. Al respecto, se  puede consultar mi opinión, en extenso, en los salvamentos de  votos que realicé en los casos STC9822-2020, STC3830-2020 y  STC3917-2020.  

Bajo  los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaración de mi  voto.  

Fecha  ut supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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