STC10561 2021

AGOSTO

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STC10561-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10561-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00833-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Edgar Flórez Cañas  frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida  por  él contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos esenciales al debido proceso y  «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al no acceder  a que, en el juicio fustigado, los títulos de depósito  judicial de los que es beneficiario los cobre su mandatario.  

En consecuencia,  pidió revocar «el  auto de… 07 de abril de 2021[,] proferido por el Juzgado  [encausado]…[,] y en su lugar»,  disponer que se ordene «la  entrega de los títulos valores»  a su apoderado, quien tiene «poder  especial para recibir los dineros».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el proceso de restitución que Bancolombia le incoó al  quejoso, con auto del 9 de diciembre de 2020 el Juzgado acusado  ordenó devolver a éste unos títulos de depósito  judicial, quien luego allegó un poder en el que otorgó  a su mandatario la facultad «para  recibir dineros – títulos de depósito judicial»,  ante lo cual el estrado encausado, el 12 de febrero de 2021, dispuso,  «para  efectos del retiro de los títulos judiciales ordenados»,  tener «en  cuenta las facultades conferidas por el demandado a su apoderado…,  dentro de las que no se encuentra la de cobrar títulos»,  decisión que mantuvo el 7 de abril último.  

2.2.        En sede de  tutela el accionante criticó la anterior decisión  porque, en su sentir, habiendo otorgado a su apoderado la facultad  expresa para «recibir»,  éste se halla habilitado para cobrar los títulos  judiciales, acorde con lo reglado en los cánones 74 y 77 del  Código General del Proceso.  

3.        El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar  las actuaciones allí surtidas, indicó que «ha  sido diligente…[,] actuado conforme la norma aplicable al caso  en concreto, no… ha vulnerado prerrogativa fundamental  alguna»,  razones por las cuales «las  pretensiones del accionante deben despacharse desfavorablemente,  máxime cuando no se ha negado la entrega de dineros, pues…  esta fue dispuesta en oportunidad, cosa distinta es que de manera  tozuda el apoderado del demandado busca que se le entreguen los  dineros a su nombre cuando, no acredita dicha facultad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al concluir que la determinación  adoptada el pasado 12 de febrero por el Juzgado acusado se muestra  «reflexiva,  fundamentada y armónica con lo ocurrido en el trámite»,  comoquiera que «sostuvo  que el apoderado del allí demandado no ostentaba la facultad  expresa de cobrar, argumento que resulta coherente al ser contrastado  con el poder arrimado al juicio en comento, dado que en verdad esa  potestad no está determinada en el referido mandato».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        El  accionante critica el proveído del 7 de abril de 2021,  mediante el cual el Juzgado acusado mantuvo el del 12 de febrero  anterior, en el que dispuso tener en cuenta las facultades conferidas  al apoderado del quejoso, «dentro  de las que no está la de cobrar títulos».  

Puestas  así las cosas, es claro que la petición de protección  estaba llamada al fracaso, por cuanto esa determinación se  muestra contentiva de un criterio respetable, por lo cual se  confirmará el fallo impugnado.  

2.1.        En  efecto, para adoptar su decisión, el juzgador acusado  previamente expuso las razones de inconformidad del recurrente, de  las cuales destacó que adujo que «si  (sic) le otorgó poder [a su mandatario] para, “…recibir  dineros – títulos de depósito judicial que el…  juez ordenó entregar a [su] favor mediante providencia de  diciembre 9 de 2020…”»;  luego, tras transcribir de forma integral el canon 77 del Código  General del Proceso, concluyó:  

De  cara al anterior precepto normativo, observa el despacho que el auto  no contiene yerro alguno que deba corregirse, pues conforme a la  facultad de recibir que el demandado le confirió a su  apoderado, el despacho ha ordenado la entrega de dineros conforme la  providencia que se hace referencia y en virtud de ello se elaboró  la respectiva orden de pago desde enero 14 del año que avanza.  

Cosa  distinta es que la orden de pago, tenga como beneficiario al  demandado porque al recurrente no se le ha conferido de manera  expresa la facultad para cobrar dineros, lo que se sustenta con lo  dispuesto en el inciso 4 de la normativa antes referida.  

2.2.        Bajo  ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo en el asunto  específico, comoquiera que las consideraciones y fundamentos  de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no  resultan arbitrarios o caprichosos, a más que, como lo ha  dejado dicho esta Sala, «si  las resoluciones reprochadas en últimas son las que se niegan  a otorgar el “dinero” referido al defensor y optan por  dárselo a su “titular”, no brota allí  ninguna anomalía con la entidad suficiente para la  intervención superlativa»  (CSJ STC1582-2018, 8 feb., rad. 2017-03273-01);  por lo cual, tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de  plano, «máxime  si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocerían normas de orden público… y  entraría [el juez constitucional] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Por  ese sendero también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte  observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurda la referida determinación.  

3.        Lo considerado  impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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