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STC10561-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10561-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00833-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Edgar Flórez Cañas frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al no acceder a que, en el juicio fustigado, los títulos de depósito judicial de los que es beneficiario los cobre su mandatario.
En consecuencia, pidió revocar «el auto de… 07 de abril de 2021[,] proferido por el Juzgado [encausado]…[,] y en su lugar», disponer que se ordene «la entrega de los títulos valores» a su apoderado, quien tiene «poder especial para recibir los dineros».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el proceso de restitución que Bancolombia le incoó al quejoso, con auto del 9 de diciembre de 2020 el Juzgado acusado ordenó devolver a éste unos títulos de depósito judicial, quien luego allegó un poder en el que otorgó a su mandatario la facultad «para recibir dineros – títulos de depósito judicial», ante lo cual el estrado encausado, el 12 de febrero de 2021, dispuso, «para efectos del retiro de los títulos judiciales ordenados», tener «en cuenta las facultades conferidas por el demandado a su apoderado…, dentro de las que no se encuentra la de cobrar títulos», decisión que mantuvo el 7 de abril último.
2.2. En sede de tutela el accionante criticó la anterior decisión porque, en su sentir, habiendo otorgado a su apoderado la facultad expresa para «recibir», éste se halla habilitado para cobrar los títulos judiciales, acorde con lo reglado en los cánones 74 y 77 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar las actuaciones allí surtidas, indicó que «ha sido diligente…[,] actuado conforme la norma aplicable al caso en concreto, no… ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna», razones por las cuales «las pretensiones del accionante deben despacharse desfavorablemente, máxime cuando no se ha negado la entrega de dineros, pues… esta fue dispuesta en oportunidad, cosa distinta es que de manera tozuda el apoderado del demandado busca que se le entreguen los dineros a su nombre cuando, no acredita dicha facultad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que la determinación adoptada el pasado 12 de febrero por el Juzgado acusado se muestra «reflexiva, fundamentada y armónica con lo ocurrido en el trámite», comoquiera que «sostuvo que el apoderado del allí demandado no ostentaba la facultad expresa de cobrar, argumento que resulta coherente al ser contrastado con el poder arrimado al juicio en comento, dado que en verdad esa potestad no está determinada en el referido mandato».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El accionante critica el proveído del 7 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado acusado mantuvo el del 12 de febrero anterior, en el que dispuso tener en cuenta las facultades conferidas al apoderado del quejoso, «dentro de las que no está la de cobrar títulos».
Puestas así las cosas, es claro que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por cuanto esa determinación se muestra contentiva de un criterio respetable, por lo cual se confirmará el fallo impugnado.
2.1. En efecto, para adoptar su decisión, el juzgador acusado previamente expuso las razones de inconformidad del recurrente, de las cuales destacó que adujo que «si (sic) le otorgó poder [a su mandatario] para, “…recibir dineros – títulos de depósito judicial que el… juez ordenó entregar a [su] favor mediante providencia de diciembre 9 de 2020…”»; luego, tras transcribir de forma integral el canon 77 del Código General del Proceso, concluyó:
De cara al anterior precepto normativo, observa el despacho que el auto no contiene yerro alguno que deba corregirse, pues conforme a la facultad de recibir que el demandado le confirió a su apoderado, el despacho ha ordenado la entrega de dineros conforme la providencia que se hace referencia y en virtud de ello se elaboró la respectiva orden de pago desde enero 14 del año que avanza.
Cosa distinta es que la orden de pago, tenga como beneficiario al demandado porque al recurrente no se le ha conferido de manera expresa la facultad para cobrar dineros, lo que se sustenta con lo dispuesto en el inciso 4 de la normativa antes referida.
2.2. Bajo ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo en el asunto específico, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, a más que, como lo ha dejado dicho esta Sala, «si las resoluciones reprochadas en últimas son las que se niegan a otorgar el “dinero” referido al defensor y optan por dárselo a su “titular”, no brota allí ninguna anomalía con la entidad suficiente para la intervención superlativa» (CSJ STC1582-2018, 8 feb., rad. 2017-03273-01); por lo cual, tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
3. Lo considerado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA