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STC10560-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10560-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00800-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Maritza Elizabeth Gandara Fernández contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y Primero Civil Municipal de Madrid, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de los procesos criticados.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y vivienda digna, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se «declare la nulidad del fallo proferido por el juez civil municipal… de fecha 26 de marzo de 2021», así como «del auto de 5 de septiembre que devolvió el proceso de restitución…»; además que se le ordene al estrado del circuito acusado «incluir dentro del trámite de insolvencia a Davivienda como acreedor por el leasing habitacional… y en consecuencia recibir el proceso No. 2019-229 que cursaba en el juzgado civil de Madrid»; y que se tenga «en cuenta lo que… dice el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Maritza Elizabeth Gandara Fernández presentó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el que la admitió el 30 de enero de 2019.
2.2. Mediante oficio de 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid remitió el proceso verbal sumario promovido por Davivienda en contra de Maritza Elizabeth Gandara Fernández al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, último que en auto de 5 de septiembre siguiente lo devolvió al despacho de origen porque no se acreditó que la insolventada desarrollara allí su objeto social.
2.3. Gandara Fernández pidió tener en cuenta la acreencia del leasing y que se deprecara la remisión del proceso de restitución, por lo que el referido estrado del circuito en auto de 19 de marzo de 2021 la requirió para que acreditara los requisitos del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006; y en proveído de 28 de abril de 2021 dispuso que se estuviera a lo resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2019, por el cual reconoció a Davivienda como acreedor quirografario, y negó la solicitud de requerir el expediente mencionado.
2.4. Indicó la accionante que, por muchas razones, entre ellas, el Covid, se vio en problemas económicos que la llevaron a presentar solicitud de insolvencia de persona natural comerciante, solicitud admitida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá; y que el Banco Davivienda inició un proceso de restitución de inmueble dado en leasing, demanda radicada el 13 de febrero y admitida el 27 de febrero de 2019.
2.5. Señaló que el expediente de la mencionada restitución fue remitido al de insolvencia, empero, el estrado que conoce de este último, no lo aceptó y dispuso la devolución al juzgado de origen, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
2.6. Adujo que se acercó en enero del 2020 al despacho municipal a notificarse personalmente, en donde pidió se revocara dicha decisión, pues la solicitud de insolvencia fue admitida antes de la radicación de la demanda de restitución, fecha en la que ejercía sus actividades de comercio en ese inmueble; y que probó con la inscripción de la Cámara de Comercio que trasladó el domicilio principal de su empresa a su hogar, lo que se volvió definitivo por el Covid-19.
2.7. Refirió que en un acto dilatorio, el Juzgado Veinte Civil del Circuito accionado deprecó la referida prueba, por lo que el estrado municipal profirió sentencia en donde ordenó la entrega del inmueble al Banco Davivienda, pese a las innumerables solicitudes y aclaraciones que efectuó en ambos despachos; que por la pandemia no podía dejar su hogar y su empresa, único sustento con el que cuenta para su mantenimiento y pago de obligaciones, pues de lo contrario tendría que ir a liquidación y a la ruina absoluta.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se cumplían con los presupuestos de procedencia del resguardo, pues no se elevó ningún reparo frente al proveído de 5 de septiembre de 2019 y dejó transcurrir un término superior a 18 meses para acudir al resguardo; que si bien se demoró en proferir el auto de 18 de marzo de 2021, ello obedeció a los cierres causados por la pandemia y la congestión judicial, temas que se han venido superando; que requirió a la quejosa para que acreditara el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, pero guardó silencio, acudiendo directamente al juez constitucional y desatendiendo el principio de subsidiariedad; que la acreencia derivada del leasing habitacional ya había sido incorporada en el trámite de insolvencia desde el 23 de septiembre de 2019; que pese a que la sentencia se dispuso la restitución del inmueble, no existía fecha para la diligencia de entrega, ni se acreditó que ante el juez allí cognoscente solicitara adecuar el trámite, atendiendo la modificación introducida por el registro público frente al asiento principal de los negocios, por lo que tampoco se configuraba un perjuicio irremediable; y que el 27 de abril de 2021 ingresó el proceso al despacho a fin de revisar de fondo la petición.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid remitió copia del proceso allí tramitado.
3. El Banco Davivienda SA refirió que promovió juicio de restitución de inmueble arrendado, el que finalizó con sentencia de 5 de abril de 2021, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda; que no se evidenciaba afectación a derecho fundamental alguno sino desacuerdo con las posturas establecidas, no cuestionadas dentro de la oportunidad procesal, por lo que no se observaba el requisito de subsidiariedad; que tampoco evidenciaba defecto alguno, pues el Juzgado Veinte Civil del Circuito acusado indicó de manera motivada la razón por la cual decidió no incluir el proceso de restitución; que el fallo proferido en el proceso de restitución se sustentó en debida forma; y que la tutela no era una tercera instancia.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la accionante no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no había planteado la nulidad de las actuaciones ante los funcionarios convocados; que no ejerció ningún mecanismo de defensa frente al auto de 5 de septiembre de 2019, mediante la que se dispuso la devolución del proceso de restitución, ni tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez; que en la providencia de 19 de marzo de 2021 el juez del concurso la requirió con miras a que acreditara el acatamiento de los requisitos del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, por lo que la apoderada de la actora envió un escrito; que en proveído de 28 de abril de los corrientes le ordenó estarse a lo dispuesto el 23 de septiembre de 2019, con el que se reconoció a Davivienda como acreedor quirografario respecto de las obligaciones adeudadas, así como denegó la petición de remisión del expediente de restitución, última decisión que tampoco cuestionó; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se examinó el proceso de insolvencia; que no se recurrió el proveído de 5 de septiembre de 2019, pues su apoderada se encontraba hospitalizada desde el 26 de agosto al 8 de septiembre; que su abogada le indicó que al percatarse de dicha decisión, su auxiliar se comunicó con el Banco Davivienda, último que interpuso recurso pero no se tuvo en cuenta; que el estrado municipal acusado no valoró su defensa; que se dejaron de lado los principios del régimen de insolvencia; que siempre había desarrollado su objeto social en el inmueble objeto de restitución, «solo que por tiempo, lugar y modo no se había podido inscribir en la Cámara de Comercio…»; y que sí aportó lo solicitado en el auto de 19 de marzo de los corrientes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 5 de septiembre de 2019; y la interposición de la tutela el 20 de abril de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, se advierte que la promotora desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues guardó silencio frente a los proveídos de 5 de septiembre de 2019 y 28 de abril de 2021, sin que sean de recibo los argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues precisamente los mecanismos de defensa fueron previstos por el legislador como instrumentos de salvaguarda de las garantías que le asisten a los interesados, sin que se pusieran de presente las situaciones que ahora plantea ante el fallador de conocimiento.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Finalmente, es de advertirse, que teniendo en cuenta lo atrás reseñado, la ejecutoria del auto de 5 de septiembre de 2019, con el que se fijó la competencia del proceso de restitución en el estrado municipal, no podía ser desconocido por la accionante aduciendo cuestionar la sentencia allí emitida, en tanto que lo relativo al llamado a definir el caso era aspecto zanjado desde aquella data.
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA