STC10560 2021

AGOSTO

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STC10560-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10560-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-00800-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida por  Maritza Elizabeth Gandara Fernández contra  los  Juzgados Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y Primero Civil  Municipal de Madrid,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes de los procesos criticados.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, trabajo y vivienda digna, que dice vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se «declare  la  nulidad del fallo proferido por el juez civil municipal… de  fecha 26 de marzo de 2021»,  así como «del  auto de 5 de septiembre que devolvió el proceso de  restitución…»;  además que se le ordene al estrado del circuito acusado  «incluir  dentro del trámite de insolvencia a Davivienda como acreedor  por el leasing habitacional… y en consecuencia recibir el  proceso No. 2019-229 que cursaba en el juzgado civil de Madrid»;  y que se tenga «en  cuenta lo que… dice el artículo 18 de la Ley 1116 de  2006».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Maritza  Elizabeth Gandara Fernández  presentó solicitud de insolvencia de persona natural  comerciante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el que la admitió  el 30 de enero de 2019.  

2.2.  Mediante oficio de 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Madrid remitió el proceso verbal sumario  promovido por Davivienda en contra de Maritza  Elizabeth Gandara Fernández al Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Bogotá, último que en auto de 5 de  septiembre siguiente lo  devolvió al despacho de origen porque no se acreditó  que la insolventada desarrollara allí su objeto social.  

2.3.  Gandara  Fernández  pidió tener en cuenta la acreencia del leasing y que se  deprecara la remisión del proceso de restitución, por  lo que el referido estrado del circuito en auto de 19 de marzo de  2021 la requirió para que acreditara los requisitos del  artículo 22 de la Ley 1116 de 2006; y en proveído de 28  de abril de 2021 dispuso que se estuviera a lo resuelto en el auto de  23 de septiembre de 2019, por el cual reconoció a Davivienda  como acreedor quirografario, y negó la solicitud de requerir  el expediente mencionado.  

2.4.  Indicó  la accionante que,  por muchas razones, entre ellas, el Covid, se vio en problemas  económicos que la llevaron a presentar solicitud de  insolvencia de persona natural comerciante, solicitud admitida el 30  de enero de 2019 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá;  y que el Banco Davivienda inició un proceso de restitución  de inmueble dado en leasing, demanda radicada el 13 de febrero y  admitida el 27 de febrero de 2019.  

2.5.  Señaló que el expediente de la mencionada restitución  fue remitido al de insolvencia, empero, el estrado que conoce de este  último, no lo aceptó y dispuso la devolución al  juzgado de origen, dejando de lado lo dispuesto en el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006.  

2.6.  Adujo que se acercó en enero del 2020 al despacho municipal a  notificarse personalmente, en donde pidió se revocara dicha  decisión, pues la solicitud de insolvencia fue admitida antes  de la radicación de la demanda de restitución, fecha en  la que ejercía sus actividades de comercio en ese inmueble; y  que probó con la inscripción de la Cámara de  Comercio que trasladó el domicilio principal de su empresa a  su hogar, lo que se volvió definitivo por el Covid-19.  

2.7.  Refirió que en un acto dilatorio, el Juzgado Veinte Civil del  Circuito accionado deprecó la referida prueba, por lo que el  estrado municipal profirió sentencia en donde ordenó la  entrega del inmueble al Banco Davivienda, pese a las innumerables  solicitudes y aclaraciones que efectuó en ambos despachos; que  por la pandemia no podía dejar su hogar y su empresa, único  sustento con el que cuenta para su mantenimiento y pago de  obligaciones, pues de lo contrario tendría que ir a  liquidación y a la ruina absoluta.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que no se cumplían con  los presupuestos de procedencia del resguardo, pues no se elevó  ningún reparo frente al proveído de 5 de septiembre de  2019 y dejó transcurrir un término superior a 18 meses  para acudir al resguardo; que si bien se demoró en proferir el  auto de 18 de marzo de 2021, ello obedeció a los cierres  causados por la pandemia y la congestión judicial, temas que  se han venido superando; que requirió a la quejosa para que  acreditara el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo  22 de la Ley 1116 de 2006, pero guardó silencio, acudiendo  directamente al juez constitucional y desatendiendo el principio de  subsidiariedad; que la acreencia derivada del leasing habitacional ya  había sido incorporada en el trámite de insolvencia  desde el 23 de septiembre de 2019; que pese a que la sentencia se  dispuso la restitución del inmueble,  no existía fecha para la diligencia de entrega, ni se acreditó  que ante el juez allí cognoscente solicitara adecuar el  trámite, atendiendo la modificación introducida por el  registro público frente al asiento principal de los negocios,  por lo que tampoco se configuraba un perjuicio irremediable; y que el  27 de abril de 2021 ingresó el proceso al despacho a fin de  revisar de fondo la petición.  

2.  El Juzgado Primero  Civil Municipal de Madrid remitió copia del proceso allí  tramitado.  

3.  El Banco Davivienda SA refirió que promovió juicio de  restitución de inmueble arrendado, el que finalizó con  sentencia de 5 de abril de 2021, en la que se accedió a las  pretensiones de la demanda; que no se evidenciaba afectación a  derecho fundamental alguno sino desacuerdo con las posturas  establecidas, no cuestionadas dentro de la oportunidad procesal, por  lo que no se observaba el requisito de subsidiariedad; que tampoco  evidenciaba defecto alguno, pues el Juzgado Veinte Civil del Circuito  acusado indicó de manera motivada la razón por la cual  decidió no incluir el proceso de restitución; que el  fallo proferido en el proceso de restitución se sustentó  en debida forma; y que la tutela no era una tercera instancia.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la accionante no cumplía  con el requisito de la subsidiariedad, pues no había planteado  la nulidad de las actuaciones ante los funcionarios convocados; que  no ejerció ningún mecanismo de defensa frente al auto  de 5 de septiembre de 2019, mediante la que se dispuso la devolución  del proceso de restitución, ni tampoco observaba el  presupuesto de la inmediatez; que en la providencia de 19 de marzo de  2021 el juez del concurso la requirió con miras a que  acreditara el acatamiento de los requisitos del artículo 22 de  la Ley 1116 de 2006, por lo que la apoderada de la actora envió  un escrito; que en proveído de 28 de abril de los corrientes  le ordenó estarse a lo dispuesto el 23 de septiembre de 2019,  con el que se reconoció a Davivienda como acreedor  quirografario respecto de las obligaciones adeudadas, así como  denegó la petición de remisión del expediente de  restitución, última decisión que tampoco  cuestionó; y que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se  examinó el proceso de insolvencia; que no se recurrió  el proveído de 5 de septiembre de 2019, pues su apoderada se  encontraba hospitalizada desde el 26 de agosto al 8 de septiembre;  que su abogada le indicó que al percatarse de dicha decisión,  su auxiliar se comunicó con el Banco Davivienda, último  que interpuso recurso pero no se tuvo en cuenta; que el estrado  municipal acusado no valoró su defensa; que se dejaron de lado  los principios del régimen de insolvencia; que siempre había  desarrollado su objeto social en el inmueble objeto de restitución,  «solo  que por tiempo, lugar y modo no se había podido inscribir en  la Cámara de Comercio…»;  y que sí aportó lo solicitado en el auto de 19 de marzo  de los corrientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído criticado de 5 de  septiembre de 2019; y la  interposición de la tutela el  20 de abril de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Ahora bien, se advierte que la  promotora desaprovechó  los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues guardó silencio frente a los proveídos de 5 de  septiembre de 2019 y 28 de abril de 2021, sin  que sean de recibo los  argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues  precisamente los mecanismos de defensa fueron previstos por el  legislador como instrumentos de salvaguarda de las garantías  que le asisten a los interesados, sin que se pusieran de presente las  situaciones que ahora plantea ante el fallador de conocimiento.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

4.  Finalmente, es de advertirse, que teniendo en  cuenta lo atrás reseñado, la ejecutoria del auto de 5  de septiembre de 2019, con el que se fijó la competencia del  proceso de restitución en el estrado municipal, no podía  ser desconocido por la accionante aduciendo cuestionar la sentencia  allí emitida, en tanto que lo relativo al llamado a definir el  caso era aspecto zanjado desde aquella data.  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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