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STC10559-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10559-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01133-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Achinte Narváez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se disponga «decretar la nulidad del proceso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el H. Tribunal Superior de Cali… que confirmó la sentencia del Juzgado, que [lo] condenó a la pena de 72 meses de prisión, con flagrante violación de los artículos 457 de la Ley 906 de 2004», lo que lo «perjudic[ó] de manera ostensible por haber desconocido totalmente el derecho fundamental del debido proceso, afectando totalmente y de forma sustancial la estructura del Proceso que se siguió en [su] contra».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Julio César Achinte Narváez por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Cali profirió sentencia el 3 de agosto de 2020, en la que lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar en fallo de 9 de noviembre de 2020.
2.2. Indicó el accionante que inexplicablemente su defensor desistió de su declaración, pese a que era necesaria para aportar luces a la investigación, pues cuando llegó a la casa el día de los hechos su compañera no estaba, había ingerido licor y la hija de aquella no estuvo presente cuando hablaron ni intervino, además que su compañera lo agredió con una plancha.
2.3. Señaló que fue condenado únicamente con las declaraciones de un policía al que no le constaba nada, una profesional médica que no presenció los hechos y de la descendiente de su compañera, sin que se recopilaran otros medios de convicción o existiera uno contundente que demostrara su responsabilidad penal.
2.4 Adujo que su compañera no interpuso denuncia penal en su contra; que no se demostraron antecedentes en 17 años de convivencia; que se incurrió en vías de hecho; que se desconocieron aspectos de su declaración, pues él fue agredido; y que la adecuación típica no fue correcta.
2.5. Sostuvo que su defensa técnica fue deficiente; que se debe declarar la nulidad de la actuación desde el escrito de acusación; que su abogado no dialogó con la Fiscalía en aras de lograr una salida favorable, como un preacuerdo; que no se le brindaron garantías procesales; y que se desconoció la ley.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el 9 de noviembre de 2020 profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la condenatoria emitida por el a-quo.
2. La Fiscalía 116 Local de Dagua -Valle refirió que no advertía transgresión de los derechos fundamentales del promotor, quien estuvo asistido de un profesional del derecho; y que la condena se fundó en las pruebas practicadas en el juicio oral, las cuales fueron valoradas en su conjunto.
3. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no había conculcado garantía esencial alguna; que se convocó al gestor a cada una de las diligencias programadas; y que la sentencia dictada fue confirmada en segunda instancia.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no se advertía la vulneración de los derechos del accionante; que en el proceso contó con las oportunidades para proponer sus inconformidades, incluso a través del recurso de casación, del que no hizo uso, sin que sea admisible que ahora postule su posición; y que no era factible revivir etapas procesales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se apreciaron las pruebas de forma individual ni en conjunto; y que se desconocieron las directrices del Código de Procedimiento Penal, así como las reglas de interpretación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recurso extraordinario de casación, con miras a cuestionar los aspectos que ahora expone concretamente, los relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria, desaprovechando así la oportunidad para plantear los reparos por los que ahora se queja.
Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
En un asunto de similares contornos, esta Corte consideró que:
…el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que… no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).
3. En adición, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió la defensa del promotor, se advierte que la supuesta negligencia de la misma:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA