STC10559 2021

AGOSTO

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STC10559-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10559-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01133-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 17 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Julio  César Achinte Narváez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintitrés  Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica,  que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia,  solicita que se disponga «decretar  la nulidad del proceso, la sentencia de segunda instancia, proferida  por el H. Tribunal Superior de Cali… que confirmó la  sentencia del Juzgado, que [lo] condenó a la pena de 72 meses  de prisión, con flagrante violación de los artículos  457 de la Ley 906 de 2004»,  lo que lo  «perjudic[ó] de manera ostensible por haber desconocido  totalmente el derecho fundamental del debido proceso, afectando  totalmente y de forma sustancial la estructura del Proceso que se  siguió en [su] contra».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un juicio  penal adelantado en contra de Julio  César Achinte Narváez  por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, el  Juzgado  Veintitrés  Penal Municipal de Conocimiento de Cali profirió  sentencia el 3  de agosto de 2020, en la que lo condenó  a la pena de 72 meses de prisión, decisión que, tras  ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar  en fallo de 9 de noviembre de 2020.  

2.2.  Indicó el  accionante que inexplicablemente su  defensor desistió de su declaración, pese a que era  necesaria para aportar luces a la investigación, pues cuando  llegó a la casa el día de los hechos su compañera  no estaba, había ingerido licor y la hija de aquella no estuvo  presente cuando hablaron ni intervino, además que su compañera  lo agredió con una plancha.  

2.3.  Señaló que fue condenado únicamente con las  declaraciones de un policía al que no le constaba nada, una  profesional médica que no presenció los hechos y de la  descendiente de su compañera, sin que se recopilaran otros  medios de convicción o existiera uno contundente que  demostrara su responsabilidad penal.  

2.4  Adujo que su compañera no interpuso denuncia penal en su  contra; que no se demostraron antecedentes en 17 años de  convivencia; que se incurrió en vías de hecho; que se  desconocieron aspectos de su declaración, pues él fue  agredido; y que la adecuación típica no fue correcta.  

2.5.  Sostuvo que su defensa técnica fue deficiente; que se debe  declarar la nulidad de la actuación desde el escrito de  acusación; que su abogado no dialogó con la Fiscalía  en aras de lograr una salida favorable, como un preacuerdo; que no se  le brindaron garantías procesales; y que se desconoció  la ley.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el 9 de  noviembre de 2020 profirió sentencia  de segunda instancia, en la que confirmó la condenatoria  emitida por el a-quo.  

2.  La Fiscalía 116 Local de Dagua -Valle refirió que no  advertía transgresión de los derechos fundamentales del  promotor, quien estuvo asistido de un profesional del derecho; y que  la condena se fundó en las pruebas practicadas en el juicio  oral, las cuales fueron valoradas en su conjunto.  

3.  El  Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones  surtidas y señaló que no había conculcado  garantía esencial alguna; que se convocó al gestor a  cada  una de las diligencias programadas; y que la sentencia dictada fue  confirmada en segunda instancia.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que  no se advertía la vulneración de los derechos del  accionante; que en el proceso contó con las oportunidades para  proponer sus inconformidades, incluso a través del recurso de  casación, del que no hizo uso, sin que sea admisible que ahora  postule su posición; y que no era factible revivir etapas  procesales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se  apreciaron las pruebas de forma individual ni en conjunto; y que se  desconocieron las directrices del Código de Procedimiento  Penal, así como las reglas de interpretación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recurso  extraordinario de casación, con miras a cuestionar los  aspectos que ahora expone concretamente, los relacionados con la  supuesta indebida valoración probatoria, desaprovechando así  la oportunidad para plantear  los reparos por los que ahora se queja.  

Ciertamente,  esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para  elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo,  cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello,  destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el  juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los  mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de los derechos fundamentales.  

En  un asunto de similares contornos, esta Corte consideró que:  

…el  quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio  extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la  oportunidad de obtener su revisión ante el órgano  máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o  desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia…  el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la  ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta  que…  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador…  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14  ag. 2014, rad. 2014-01231-01;  y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).  

3.  En adición, en  lo atinente  a las supuestas anomalías en las que incurrió la  defensa del promotor, se  advierte que la  supuesta  negligencia de la misma:  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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