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STC9774-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9774-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02556-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Didier Escobar Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Director y la Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Barne, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
En consecuencia, exige, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los convocados «se pronuncien de fondo, e informen dónde está la providencia de tutela» dictada en el referido asunto.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que pese a que mediante el oficio del 3 de junio del año en curso se le notificó el auto admisorio de la acción constitucional referida en líneas anteriores, «a la fecha ya han pasado un mes y no cono[ce]» el fallo que ha debido haber proferido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, circunstancia que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca indicó, que en el marco del asunto referido, profirió fallo el 15 de junio pasado, decisión que «fue notificada a los correos <direccion.combita@inpec.gov.co>, juridica.combita@inpec.gov.co y <juridica.combita@inpec.gov.co>el día 21 de junio de 2021, a través de oficio No. 2897, requiriendo al director del establecimiento penitenciario en que el señor Escobar se encuentra recluido, para que comunicara la decisión al interesado».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido concretamente por el señor Didier Escobar Sánchez, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «informe» lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción constitucional que promovió frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas -Cundinamarca, pues en su criterio, desconoce de la decisión pese a que el auto admisorio del trámite le fue notificado hace dos (2) meses.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada el pasado 29 de julio por la Secretaría de la Corporación convocada, y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Barne, al notificar personalmente al señor Escobar Sánchez el fallo adiado 15 de junio de 2021; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
4. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA