STC9774 2021

AGOSTO

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STC9774-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9774-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02556-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro  de  agosto  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., cuatro  (4) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Didier  Escobar Sánchez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  el Director  y  la  Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Mediana Seguridad El Barne,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

En consecuencia, exige, para la  protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los  convocados «se  pronuncien de fondo, e informen dónde está la  providencia de tutela»  dictada en el referido asunto.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que  pese a que mediante el oficio del 3 de junio del año en curso  se le notificó el auto admisorio de la acción  constitucional referida en líneas anteriores, «a  la fecha ya han pasado un mes y no cono[ce]»  el  fallo que ha debido haber proferido la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, circunstancia que, aseguran,  lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 28 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cundinamarca indicó, que en el marco del asunto referido,  profirió fallo el 15 de junio pasado, decisión que «fue  notificada a los correos <direccion.combita@inpec.gov.co>,  juridica.combita@inpec.gov.co  y <juridica.combita@inpec.gov.co>el día 21 de junio de  2021, a través de oficio No. 2897, requiriendo al director del  establecimiento penitenciario en que el señor Escobar se  encuentra recluido, para que comunicara la decisión al  interesado».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa,  que lo pretendido concretamente por el señor Didier  Escobar Sánchez,  es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, «informe»  lo  resuelto en la sentencia de primera instancia proferida  en el marco de la acción constitucional que promovió  frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas -Cundinamarca, pues  en su criterio, desconoce de la decisión pese a que el auto  admisorio del trámite le fue notificado hace dos (2) meses.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada el pasado 29 de julio por la Secretaría de la  Corporación convocada, y la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El  Barne, al notificar personalmente al señor Escobar Sánchez  el fallo adiado 15 de junio de 2021;  luego entonces, como en el trámite de la presente acción  se materializó, en últimas, lo aquí perseguido  por el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que  motivó la presente reclamación, sin que, en  consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario  algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales.  

4.     Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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