STC10180 2021

AGOSTO

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STC10180-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10180-2021  

(Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de junio de 2021,  que concedió la acción de tutela promovida por Carlos  Emilio Gómez Melo contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  n° 2009-00059-00  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, defensa, y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada al dictar el proveído  de 3 de junio de 2021, en virtud del ejecutivo nº 2009-00059-00  adelantado por Construcciones Tecnificadas S.A., en su contra.  

2.        Según  lo relatado en el escrito inicial, y conforme a lo documentado en las  presentes diligencias, se extraen como hechos relevantes para la  resolución del auxilio los siguientes:  

2.1.        En  virtud del citado proceso penal, seguido en contra de Carlos Emilio  Gómez Melo, por el  delito  de abuso  de confianza agravado,  el Fiscal  Dieciséis  Local  dentro  del radicado nº. 576421 dispuso  el     embargo  y secuestro del predio identificado con el folio de matricula n°  307-20942  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Girardot.  

2.2.        Por  su parte, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, cursa actualmente el ejecutivo nº  2009-000059-00, que fue promovido por Construcciones  Tecnificadas  Ltda.,  frente a Carlos Emilio Gómez Melo, proceso en virtud del cual  se libró orden de apremio el 26 de febrero de 2009, y se  ordenó seguir adelante con la ejecución el 10 de  octubre de 2012.  

2.3.        A  través de oficio nº 1173 de 2017, el Juzgado Treinta y  Siete Penal Municipal de Bogotá, dejó a disposición  del despacho que conoce del recaudo el prenombrado inmueble por lo  que en auto  del  5 de octubre de 2017 el juzgado accionado dispuso tener  en  cuenta y agregar a los autos tal oficio, determinación que  fue  recurrida  y  en  subsidio  apelada,  manteniéndose  indemne  el  primero  de  los  recursos  y  denegándose  el  segundo  por  improcedente  en  auto  del  23  de  enero  de  2018.  

2.4.        Inconforme  con esta última decisión Gómez Melo formuló  reposición y en subsidio queja, sin embargo, la autoridad  accionada el 19 de junio de 2018 al despacharlo desfavorablemente  ordenó la expedición de las copias para que se surtiera  el trámite del recurso de queja.  

2.5.        El  26 de febrero de 2021 el juzgado ordenó correr traslado al  demandado  del avalúo catastral del predio, decisión que fue  objeto de reparos por el ejecutado, no obstante, se mantuvo incólume  en proveído de 3 de junio hogaño.  

Asegura,  que tal proceder «es  inoportuno y violatorio del debido proceso, por cuanto no se ha  tramitado y decidido un recurso de queja contra el auto de fecha 23  de enero de 2018».  

Agrega,  que «el  juzgado tutelado no analizó que el auto que ordenó  tener en cuenta la medida cautelar comunicada por el juzgado 37 penal  municipal de Bogotá (auto del 23 de enero de 2018) está  cuestionado, porque a pesar de que el tutelado consideró que  no es apelable, lo cierto es que de conformidad con el artículo  321 del C.G.P. numeral 8 si admite apelación por estar  resolviendo sobre una medida cautelar, decisión que debe  resolver el Superior, una vez se resuelva el recurso de queja, siendo  esta la razón y no otra por la que interpus[o] recurso de  queja. Es decir, el juzgado accionado al no esperar que el Superior  resuelva lo que está pendiente por resolver, está  violando el debido proceso».  

Sostiene,  que es injustificado el retardo que se ha presentado en el trámite  del recurso de queja, el cual se interpuso desde el 6 de julio de  2018.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo (i)  se declare la nulidad del auto de 26 de febrero de 2021, por medio  del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá, ordenó correr traslado del avalúo del  predio identificado con matrícula nº 307-20942, (ii)  que se ordene al estrado «enviar  las copias de las piezas procesales para que se surta el recurso de  queja»,  y (iii)  «que se  respete el debido proceso esperando que se agoten las etapas  procesales previas a correr traslado del avalúo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de conocimiento          de Bogotá, (antes Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal)          informó que en ese despacho se tramitó el juicio nº          2017-0674 en contra de Carlos Emilio Gómez Melo por la          conducta punible de abuso          de confianza agravado.  

Afirmó,  que la decisión de 13 de junio de 2017, por medio de la cual  se puso a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de esta capital el predio de matrícula nº  307-20942, obedeció  a la solicitud presentada por el apoderado de la parte civil.  

            

2. La          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución          de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en          virtud del ejecutivo que origina el reclamo destacando que no ha          vulnerado los derechos que reclama el gestor, por lo que solicitó          que el amparo fuera declarado improcedente.  

            

3. Quien          adujo ser el apoderado de Constructec S.A.S., se opuso a la          prosperidad del auxilio asegurando que la autoridad judicial no ha          incurrido en ninguna vía de hecho, aunado a que no se          acreditó causal que haga procedente el resguardo.  

            

4. Central          de Inversiones S.A., y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal          con función de Control de Garantías, mediante escritos          separados solicitaron que fuesen desvinculados del presente trámite,          aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, que «(…)  disponga que  por secretaría se expidan las copias ordenadas en auto del 18  de junio de 2018 a fin de que se surta el recurso de queja formulado  contra el proveído del 23 de enero de 2018 ante el superior»,  para lo cual otorgó el término de cuarenta y ocho  horas, contado a partir de la notificación de ese fallo.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el convocante reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial, en el sentido de que «(…)  el Juzgado  tutelado no debió tener en cuenta la comunicación  emanada del juzgado 37 penal municipal de Bogotá, siendo esta  una razón más que se declara la nulidad del auto  acusado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la  concesión del amparo en primer grado, corresponderá  establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el tribunal  a  quo  en el sentido de ordenar dar trámite al recurso de queja  formulado frente al proveído de 23 de enero de 2018, resulta  insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales  invocados.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        Caso  concreto.  

3.1        Analizados  los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo,  concretamente aquéllos en que se cimenta la impugnación,  ha de precisarse que la Sala procederá a desestimarla, en  consideración a que la principal aspiración del  convocante tendiente a que se imparta el trámite respectivo al  recurso de queja formulado frente al proveído de 23 de enero  de 2018, fue acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Ahora,  resulta imperioso destacar que frente a la insistencia del promotor  en que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 26  de febrero de 2021 por medio del cual se dispuso correr traslado del  avalúo del predio que se encuentra involucrado en el recaudo,  esta Corporación reitera lo aducido por el tribunal a  quo,  en tanto que, el trámite del recurso de queja, bajo ninguna  circunstancia suspende la actuación procesal, y en ese  contexto, no es de recibo el argumento alegado por el gestor.  

Por  lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por el  querellante contra lo decidido en primera instancia, dado que  actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro  que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida.  

3.2        Además,  ha de tenerse en cuenta que la prosperidad del resguardo y la  consecuente orden impartida tendiente a que se tramite al precitado  recurso de queja, deriva en el surgimiento de la oportunidad para que  el superior jerárquico del juzgado accionado se pronuncie  sobre la procedencia o no del recurso de apelación frente a la  decisión de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se  dispuso tener en cuenta la comunicación del Juzgado Treinta y  Siete Penal Municipal de Bogotá (hoy Juzgado Cuarenta Penal  Municipal con función de conocimiento) en cuanto al referido  inmueble, circunstancia por la que en virtud del principio de  subsidiariedad que informa a esta clase de actuaciones, impide a la  Sala adentrarse en la discusión en que ahora insiste el  impugnante.  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

4.        Conclusión.  

La  impugnación planteada por el promotor resulta infundada, en la  medida en que el fallo de primer grado, además de salvaguardar  la garantía superior invocada en la demanda de tutela,  comprendió un mandato suficiente de conformidad con lo  pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones aducidas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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