STC10182 2021

AGOSTO

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STC10182-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10182-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01323-01  

(Aprobado  en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Andrés  Reyes Gutiérrez contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso ejecutivo radicado nº 2015-00757.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la agencia judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que, el señor Yuri Alexander Méndez  Ángel promovió en su contra proceso ejecutivo  pretendiendo el cobro de una letra de cambio por valor de  «$570.000.000.».  El asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago por  la suma indicada en la demanda, pese a que previamente realizó  dos abonos a la deuda por «$140.030.000.»,  los cuales, «el  demandante omitió de manera deliberada referenciar».  

Sin  embargo, refirió, el despacho mediante sentencia del 19 de  diciembre de 2016 acogió la excepción de mérito  de pago parcial, reconociendo la suma abonada, y fijó la  obligación en «$429.970.000».  

Por  lo anterior, indicó que, por «haber  faltado a la verdad en el texto de la demanda»,  denunció ante la fiscalía al señor Méndez  Ángel por el presunto delito de «fraude  procesal»,  pues indujo en error al operador judicial al guardar silencio frente  a los abonos recibidos, pero, el fiscal 278 Seccional de la Unidad de  delitos contra la Fe Pública archivó la investigación  (radicado 2015-11971), motivo por el cual acudió a los jueces  de control de garantías a fin de solicitar se ordene el  desarchivo de la misma.  

Posteriormente,  señaló que solicitó al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, donde se encuentra  actualmente la actuación, suspender la ejecución de la  sentencia por «prejudicialidad»  penal y se aplique para ello la excepción de  inconstitucionalidad respecto del artículo 161 del Código  General del Proceso. En pronunciamientos del 13 de octubre de 2020 y  de 23 de abril de 2021, este último que resolvió el  recurso de reposición interpuesto, el juzgado negó lo  peticionado.  

Resaltó  que el juicio ejecutivo lo ha perjudicado pues en él se  dispuso el «embargo  de acciones que poseo en la sociedad Retcom S.A.S., extendiendo dicho  embargo, además, a los dividendos, utilidades, intereses y  demás beneficios que el derecho embargado corresponda […]  no puedo inscribir ninguna transferencia o gravamen, ni reforma o  liquidación parcial de la sociedad que implique la disminución  de los derechos, limitando la medida a la suma de $1.100.000.000»  y alegó que, la juez accionada al resolver como lo hizo,  incurrió en vía de hecho por «defecto  procedimental absoluto».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene revocar el auto del 23 de abril  de 2021 y «dar  lugar a la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad que solicitara (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de  Bogotá, relacionó con detalle lo acontecido en el  pleito y agregó que la tutela no está establecida para  «provocar  la iniciación de trámites alternativos o sustitutivos  de los ordinarios o de las actuaciones que deban surtirse dentro de  los mismos, ni para crear instancias adicionales a las existentes».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al considerar razonable las determinaciones atacadas  por el querellante y añadió que, al margen del criterio  que tiene frente a esas decisiones, «lo cierto  es que, no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre  la interpretación de la norma que gobierna la suspensión  de proceso civiles y definir si es contraria a la Constitución  Política (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos  del escrito inicial. Frente al fallo del tribunal a  quo afirmó  que el ponente «faltó  a la verdad y […]  no leyó el contenido de la acción de tutela para  definir el problema jurídico suscitado».  Arguyó  que se omitió por la primera instancia analizar la procedencia  de la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad, pues dicha  «herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto  y con efecto interpartes los derechos fundamentales que se vean en  riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró  la garantía invocada por el querellante dentro del compulsivo  radicado 2015-757, promovido en su contra por Yuri Alexander Méndez  Ángel, al denegar la solicitud de suspensión del  proceso por prejudicialidad (autos de 13 de octubre de 2021 y 23 de  abril de 2021), omitiendo aplicar la excepción de  inconstitucionalidad frente al artículo 161 del Código  General del Proceso, incurriendo con ello, supuestamente, en vía  de hecho por «defecto  procedimental absoluto».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

La  Sala centrará su examen a lo resuelto por la autoridad  accionada en el proveído de 23 de abril de 2021, mediante el  cual resolvió el recurso de reposición formulado por el  interesado contra el auto de 13 de octubre de 2020 que denegó  la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por  prejudicialidad.  

Al  respecto, es menester indicar que del análisis de la  providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fundó  su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos  fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la  autoridad acusada se aprecia sensata.  

Lo  anterior, porque el despacho acá enjuiciado tras citar el  artículo 161 del Código General del Proceso,  disposición que contempla los eventos en que procede la  suspensión procesal, y evaluar los reparos expuestos por el  recurrente, precisó que:  

«(…)  no existe manto de duda, que las acciones de naturaleza ejecutiva,  luego de trabarse la litis y agotarse las etapas procesales  respetivas, el juez debe disponer si ordena o no seguir adelante la  ejecución, terminándose esta clase de asuntos, con el  pago total de la obligación.  

Más  ello no significa per se, que el presupuesto inmerso en el artículo  161 del Estatuto Procedimental [el  Juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia,  decretará la suspensión del proceso] para  accederse a la solicitud de suspensión en proceso ejecutivos  deba obviarse, pues tal acontecer iría en contravía del  querer del legislador, que en últimas se traduce en evitar la  eternización de los procesos sometidos a la jurisdicción.  

De  esa perspectiva concluyó que,  

Así  las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá  que la Corte prohíje o no los fundamentos en los que la  autoridad judicial acusada sustentó las providencias  recriminadas, y en concreto, la reseñada del 23 de abril de  este año que negó la suspensión de la ejecución  de la sentencia por prejudicialidad penal, lo cierto es que, no se le  puede atribuir defecto alguno que configure vía de hecho, pues  no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto de  una interpretación respetable del artículo 161 del  estatuto adjetivo y de la figura jurídica de la excepción  de inconstitucionalidad  cuya aplicación reclamó el gestor frente a la norma  procedimental aludida, labor en la que no es viable interferir, en  virtud de la autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en  STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).  

Queda  claro entonces que lo pretendido por el peticionario fue anteponer su  propio criterio al de la funcionaria accionada y atacar, por esta  senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada  su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

Al  respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 abr. rad. 00696-00).  

En  tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Conclusión  

El  amparo es inviable frente a las providencias dictadas por la  autoridad accionada, porque se advierten fundamentadas con criterios  de razonabilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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