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STC10182-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10182-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01323-01
(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Reyes Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nº 2015-00757.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, el señor Yuri Alexander Méndez Ángel promovió en su contra proceso ejecutivo pretendiendo el cobro de una letra de cambio por valor de «$570.000.000.». El asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago por la suma indicada en la demanda, pese a que previamente realizó dos abonos a la deuda por «$140.030.000.», los cuales, «el demandante omitió de manera deliberada referenciar».
Sin embargo, refirió, el despacho mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 acogió la excepción de mérito de pago parcial, reconociendo la suma abonada, y fijó la obligación en «$429.970.000».
Por lo anterior, indicó que, por «haber faltado a la verdad en el texto de la demanda», denunció ante la fiscalía al señor Méndez Ángel por el presunto delito de «fraude procesal», pues indujo en error al operador judicial al guardar silencio frente a los abonos recibidos, pero, el fiscal 278 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública archivó la investigación (radicado 2015-11971), motivo por el cual acudió a los jueces de control de garantías a fin de solicitar se ordene el desarchivo de la misma.
Posteriormente, señaló que solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, donde se encuentra actualmente la actuación, suspender la ejecución de la sentencia por «prejudicialidad» penal y se aplique para ello la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 161 del Código General del Proceso. En pronunciamientos del 13 de octubre de 2020 y de 23 de abril de 2021, este último que resolvió el recurso de reposición interpuesto, el juzgado negó lo peticionado.
Resaltó que el juicio ejecutivo lo ha perjudicado pues en él se dispuso el «embargo de acciones que poseo en la sociedad Retcom S.A.S., extendiendo dicho embargo, además, a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que el derecho embargado corresponda […] no puedo inscribir ninguna transferencia o gravamen, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la disminución de los derechos, limitando la medida a la suma de $1.100.000.000» y alegó que, la juez accionada al resolver como lo hizo, incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto».
3. En consecuencia, pretende que se ordene revocar el auto del 23 de abril de 2021 y «dar lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que solicitara (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, relacionó con detalle lo acontecido en el pleito y agregó que la tutela no está establecida para «provocar la iniciación de trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para crear instancias adicionales a las existentes».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al considerar razonable las determinaciones atacadas por el querellante y añadió que, al margen del criterio que tiene frente a esas decisiones, «lo cierto es que, no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación de la norma que gobierna la suspensión de proceso civiles y definir si es contraria a la Constitución Política (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial. Frente al fallo del tribunal a quo afirmó que el ponente «faltó a la verdad y […] no leyó el contenido de la acción de tutela para definir el problema jurídico suscitado». Arguyó que se omitió por la primera instancia analizar la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicha «herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró la garantía invocada por el querellante dentro del compulsivo radicado 2015-757, promovido en su contra por Yuri Alexander Méndez Ángel, al denegar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad (autos de 13 de octubre de 2021 y 23 de abril de 2021), omitiendo aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 161 del Código General del Proceso, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
La Sala centrará su examen a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 23 de abril de 2021, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado contra el auto de 13 de octubre de 2020 que denegó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad.
Al respecto, es menester indicar que del análisis de la providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia sensata.
Lo anterior, porque el despacho acá enjuiciado tras citar el artículo 161 del Código General del Proceso, disposición que contempla los eventos en que procede la suspensión procesal, y evaluar los reparos expuestos por el recurrente, precisó que:
«(…) no existe manto de duda, que las acciones de naturaleza ejecutiva, luego de trabarse la litis y agotarse las etapas procesales respetivas, el juez debe disponer si ordena o no seguir adelante la ejecución, terminándose esta clase de asuntos, con el pago total de la obligación.
Más ello no significa per se, que el presupuesto inmerso en el artículo 161 del Estatuto Procedimental [el Juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso] para accederse a la solicitud de suspensión en proceso ejecutivos deba obviarse, pues tal acontecer iría en contravía del querer del legislador, que en últimas se traduce en evitar la eternización de los procesos sometidos a la jurisdicción.
De esa perspectiva concluyó que,
Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte prohíje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada sustentó las providencias recriminadas, y en concreto, la reseñada del 23 de abril de este año que negó la suspensión de la ejecución de la sentencia por prejudicialidad penal, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto alguno que configure vía de hecho, pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto de una interpretación respetable del artículo 161 del estatuto adjetivo y de la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad cuya aplicación reclamó el gestor frente a la norma procedimental aludida, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).
Queda claro entonces que lo pretendido por el peticionario fue anteponer su propio criterio al de la funcionaria accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conclusión
El amparo es inviable frente a las providencias dictadas por la autoridad accionada, porque se advierten fundamentadas con criterios de razonabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA