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STC10184-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10184-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01796-01
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió Lorenzo Plazas Ossa contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso «en conexidad con la seguridad jurídica», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL397-2020, rad. 68930).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó la demanda de la referencia contra la Industria Nacional de Gaseosas –Indega S.A., con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato laboral del 15 de enero de 1979 al 18 de octubre de 2011, durante el cual se celebró una convención colectiva suscrita entre la empleadora y el sindicato de la entidad, de la cual era beneficiario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedió al petitum.
Sin embargo, al resolver la apelación de la contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la citada resolución, absolviendo a la convocada, porque «decidió no otorgarle valor probatorio a la rúbrica puesta el 21 de enero de 2011 en el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el sindicato», por lo que recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme esa determinación, «pues en su criterio, el problema jurídico radicó en el depósito que debió hacerse de la convención colectiva en el Departamento Nacional del Trabajo».
Así mismo, con apoyo en un salvamento de voto a la enunciada decisión, destacó que «se desconoció el contenido del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, y se estancó en que, si la convención colectiva de trabajo había sido depositada o no, aspecto que, como la misma Corte lo reconoce, no fue materia de discusión en el recurso de apelación», en tanto «[el ad quem] infringió de manera directa [el] artículo 66-a del CPTSS, el eje de su fallo fueron problemas jurídicos no planteados en ninguna etapa del proceso, ni en lo esgrimido por el apelante a la interposición del recurso (…), mal obrar cubierto por la posición tomada de la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efectos la sentencia SL-397-2020 con número de radicado 68930 (…), por la falta de consonancia y por no haberse pronunciado respecto al cargo de la violación medio planteada en el recurso de casación, y de la misma manera conmine a la Sala de descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia que al momento de proferir la nueva sentencia, se abstenga de efectuar consideraciones respecto a la validez o vigencia de la convención, por ser un tema no discutido y aceptado por la demandada» y «que, al momento de proferir el fallo de tutela, sea tenida en cuenta la jurisprudencia y doctrina de la Sala principal de la Sala de Casación Laboral: (Rad. 41439, 44363, CSJ SL2879-2019, SL117-2020 rad 62602) en los cuales se sostuvo que la competencia del juez de segundo grado en los términos dispositivo procesal, se encuentra limitada a las expresas inconformidades del apelante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que «se consideró la prueba válidamente producida y son soporte en ello fueron hechas las reliquidaciones y se profirieron las condenas de las que da cuenta tal providencia».
2. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «la demanda de casación la formuló el señor Lorenzo Plazas Ossa a través de cuatro cargos, que dieron lugar a la decisión ya reseñada y, de contera, a esta acción de tutela. Dicho ataque fue estudiado por esta Sala que, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta la prueba hábil en el recurso extraordinario de casación laboral, de la que se dedujo que el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, por cuanto el conjunto analizado por la Corte permitió deducir que, «en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia». Tal obligación fue señalada en sentencias como la CSJ SL378-2018, reiterada en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ SL3587-2019, lo que implica que se tuvo en cuenta una línea argumentativa ya reiterada en esta corporación».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «el amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 11 de febrero de 2020 – notificada por edicto el 18 de febrero de 2020 -, es decir, una decisión proferida hace más de 8 meses – contados hasta la interposición de la queja respectiva, 4 de noviembre de 2020-, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad y que no se invoca circunstancia alguna que justifique la demora en pedir su amparo, ni tampoco se observa una situación de tal connotación».
De otra parte, expuso que «aun cuando se diera por superada la anterior limitante, tampoco se vislumbra la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho que denuncia la parte actora», porque «la censura fue analizada por la colegiatura accionada, descartando su prosperidad al señalar que ‘a pesar de que no se observan falencias formales, también es necesario decir que la corporación ha indicado, reiteradamente, que, en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia’
».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la fijación del litigio reviste una importancia incalculable, siendo una etapa vital para el proceso, la estructuración de la fase probatoria, la celeridad procesal, y por supuesto, para determinar los problemas jurídicos a resolver en sentencia, siendo el momento en el que se construye la columna vertebral del proceso, excluyendo todo aquello que no es necesario discutir, siendo el momento procesal idóneo para depurar aquello en lo que no se debe invertir esfuerzo y tiempo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el convocante (SL397-2020, rad. 68930), por mantener en firme el fallo desestimatorio del ad quem, supuestamente, en desmedro del principio de consonancia.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 11 de febrero de 2020 y la tutela se intentó 4 de noviembre de ese mismo año, lo cierto es que, por encontrarse en discusión en este asunto –entre otros aspectos prestacionales– una acreencia pensional, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación resolvió mantener en firme el fallo desestimatorio del ad quem, porque «en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar conjuntamente los reproches formulados por el gestor, relacionados principalmente con (i) la infracción por vía directa del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por inaplicar «el principio de consonancia y de congruencia», en tanto «en ningún momento la demandada hizo pronunciamiento frente a la validez, y menos aún en relación con el depósito de la convención colectiva»; y (ii) el desconocimiento de la misma norma por la senda indirecta, pues «el tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo fue aportada en copia auténtica y que el cuerpo de la misma contenía la constancia de depósito del 14 de septiembre de 2004, certificación que pasó por alto», la autoridad convocada relievó que:
«Dado que los dos primeros cargos fueron estructurados en la variante conocida como «violación medio», es preciso recordar que esta sala, en la sentencia CSJ SL1948-2019 manifestó que la inobservancia del principio de consonancia, que es la base de ambos ataques, supone la trasgresión de normas procesales, lo que necesariamente debe dar paso a la ulterior vulneración de un derecho sustancial, fenómeno que constituye una tercera modalidad de desmedro de la ley sustancial, la violación medio o puente, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error, un precepto de naturaleza procesal, lo que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9512-2017).
Siguiendo ese esquema, en los cargos indicados, el acusador cuestionó la inobservancia –que debe entenderse como la infracción directa– de los artículos 66A del CPTSS, 305 y 357 del CPC, aunque en su desarrollo se ocupa solo de los dos primeros, para acusar al tribunal de desatar la apelación de la parte pasiva, pronunciándose sobre un aspecto que no fue controvertido en la sustentación de ese recurso, en concreto, «[…] la validez de la Convención Colectiva y específicamente a (sic) la prueba del depósito de la misma», pues, desde la contestación de la demanda inaugural, la parte pasiva aceptó que el ahora recurrente estaba cobijado por la norma convencional, a lo que agregó que el acuerdo colectivo estaba revestido de validez porque fue depositado dentro del término establecido en la ley; seguidamente explicó que la violación de las normas procesales a las que hizo alusión, desató el desconocimiento del artículo 469 del CST, con lo que pretermitió su derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales. Nada dijo sobre la forma en que se habría incurrido en la violación de los artículos 467 y 468 ibídem.
En el segundo cargo agregó que tales transgresiones dieron pie a que el juzgador de apelaciones no observara que a folio 56 del texto convencional aparece una constancia de depósito fechada el 14 de septiembre de 2004, con lo que dio por demostrado, sin estarlo, que la convención carecía de ese requisito.
Formalmente esos cargos cumplen con las previsiones jurisprudenciales que esta corte ha sentado respecto de la violación medio, incluso, en punto de la posibilidad de enderezar la acusación tanto por la vía directa, como por la indirecta (CSJ SL 40624, 15 feb. 2011), de suerte que no le asiste la razón al opositor, en punto de sus críticas al segundo cargo, pues leído en contexto, se aprecian los errores endilgados al tribunal, así como el señalamiento de la convención colectiva en condición de elemento probatorio no valorado por el sentenciador de la alzada.
A pesar de que no se observan falencias formales, también es necesario decir que la corporación ha indicado, reiteradamente, que, en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. Así se dijo en la sentencia CSJ SL378-2018, cuyos lineamientos fueron iterados en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ SL3587-2019» (Se resalta).
En ese orden, la Sala querellada señaló que «en aplicación de ese criterio, para dejar sentado que el ad quem no cometió la violación del principio de consonancia, debe decirse que, en el caso bajo estudio ocurrió que el tribunal revocó la decisión condenatoria de primer grado con estribo en el artículo 469 del CST, al tiempo que acudió a la revisión del texto convencional invocado por el recurrente –recuérdese que desde la subsanación de la demanda inicial se dijo que las reliquidaciones de primas legales y extralegales reclamadas correspondían al período que corrió entre el 1 de enero de 2009 y el 18 de octubre de 2011– esto es, observó los textos convencionales correspondientes a esa época, encontrando que carecían de nota de depósito ante la autoridad gubernativa competente», de modo que:
«(…) el tribunal no encontró la atestación administrativa del depósito de la convención colectiva de trabajo aducida desde el principio por el actor, conclusión fáctica que esta sala no encuentra errada, pues, en efecto, la convención colectiva vigente entre el 1 de marzo de 2010 y el 29 de febrero de 2012 (f.º 221), rubricada el 19 de enero de 2011, cuya copia simple parcial se glosó a folios 167 a 224, no contiene prueba alguna de su oportuna consignación ante la Oficina del Trabajo, de manera que, conforme al mandato del artículo 469 del CST, no puede producir efecto alguno, que fue lo que, acertadamente, se dedujo en el fallo confutado.
Es pertinente establecer que, si bien las hojas que contienen el capítulo convencional a cuya aplicación aspiraba el impugnante, exhiben todas un sello que señala la fecha «21 ENE. 2011» y otro que reza «DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA GRUPO ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES», con esas marcas no era posible que el tribunal diera por cumplido el depósito exigido en el ya mencionado mandato legal, pues esos sellos no dan certeza del cumplimiento de ese requisito, de manera que la decisión atacada no puede ser derruida por los motivos estudiados.
Fuera de lo anterior, el tribunal también percibió que en el texto del acta de acuerdo convencional, suscrita el 12 de febrero de 2011, se hizo alusión a una convención colectiva de trabajo depositada «EL DIA (SIC) 21 DE ENERO DE 2011», pero esta es una manifestación que carece de corroboración por parte de la oficina en la que se haya llevado a cabo ese registro de ley, de suerte que, a pesar de que el acta convencional de folios 226 a 235, sí fue depositada, conforme a la copia del sello que se observa en el último pliego indicado, ello no suple la falencia encontrada por el tribunal respecto del cuerpo convencional principal, con lo que la corte solo puede concluir que los quebrantos enrostrados a ese juez colegiado no quedaron debidamente sustentados y por lo tanto, no están llamados a prosperar» (Se destaca).
Finalmente, sobre el supuesto error endilgado en el último embate, consistente en que el ad quem apreció equivocadamente los instrumentos convencionales y los sellos de depósito que sobre ellos reposaban, el estrado concluyó que «no quedó soportado en un análisis valedero. De todos modos, es necesario acotar que el folio 56 corresponde a una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2004, que bien pudo haber sido debidamente depositada, y ese acto cabalmente atestado en el expediente, pero que no corresponde a la época respecto de la cual se elevaron las pretensiones iniciales, a lo que se suma que el actor nunca enunció tal convención del año 2004 en el escrito de la demanda primigenia, como fuente de los derechos pretendidos».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Por último, en lo que respecta al alegado desconocimiento de varios precedentes del órgano de cierre laboral, esta Sala no evidencia un desarrollo puntual sobre el particular; y, por el contrario, el fallo confutado se apoyó en la providencia SL378-2018, 24 ene., en la cual la homóloga de Casación Laboral permanente analizó un caso de contornos fácticos similares al del censor y se recalcó, en idéntico sentido, que el hecho de que «no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo (…) impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia».
5. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA