STC10184 2021

AGOSTO

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STC10184-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10184-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01796-01  

(Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 17 de noviembre de  2020, proferido por la Sala  de Casación Penal dentro  de la acción de tutela que promovió Lorenzo  Plazas Ossa contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso «en  conexidad con la seguridad jurídica»,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en  un juicio laboral que inició (SL397-2020, rad. 68930).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó la demanda de  la referencia contra la Industria Nacional de Gaseosas –Indega  S.A., con el propósito de que se reconociera la existencia de  un contrato laboral del 15 de enero de 1979 al 18 de octubre de 2011,  durante el cual se celebró una convención colectiva  suscrita entre la empleadora y el sindicato de la entidad, de la cual  era beneficiario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedió al petitum.  

Sin embargo, al  resolver la apelación de la contraparte, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad revocó la citada resolución,  absolviendo a la convocada, porque «decidió  no otorgarle valor probatorio a la rúbrica puesta el 21 de  enero de 2011 en el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el  sindicato»,  por lo que recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo  en firme esa determinación, «pues  en su criterio, el problema jurídico radicó en el  depósito que debió hacerse de la convención  colectiva en el Departamento Nacional del Trabajo».  

Así mismo,  con apoyo en un salvamento de voto a la enunciada decisión,  destacó que «se  desconoció el contenido del principio de consonancia  establecido en el artículo 66A del CPTSS, y se estancó  en que, si la convención colectiva de trabajo había  sido depositada o no, aspecto que, como la misma Corte lo reconoce,  no fue materia de discusión en el recurso de apelación»,  en tanto «[el  ad quem]  infringió de manera directa  [el]  artículo 66-a del CPTSS, el eje de su fallo fueron problemas  jurídicos no planteados en ninguna etapa del proceso, ni en lo  esgrimido por el apelante a la interposición del recurso (…),  mal  obrar cubierto por la posición tomada de la Sala de  Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia».  

3.  En tal virtud,  pidió, en resumen, «dejar  sin efectos la sentencia SL-397-2020 con número de radicado  68930 (…),  por la falta de consonancia y por no haberse pronunciado respecto al  cargo de la violación medio planteada en el recurso de  casación, y de la misma manera conmine a la Sala de  descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia que al  momento de proferir la nueva sentencia, se abstenga de efectuar  consideraciones respecto a la validez o vigencia de la convención,  por ser un tema no discutido y aceptado por la demandada»  y «que,  al momento de proferir el fallo de tutela, sea tenida en cuenta la  jurisprudencia y doctrina de la Sala principal de la Sala de Casación  Laboral: (Rad. 41439, 44363, CSJ SL2879-2019, SL117-2020 rad 62602)  en los cuales se sostuvo que la competencia del juez de segundo grado  en los términos dispositivo procesal, se encuentra limitada a  las expresas inconformidades del apelante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó  que «se  consideró la prueba válidamente producida y son soporte  en ello fueron hechas las reliquidaciones y se profirieron las  condenas de las que da cuenta tal providencia».  

2. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó  que «la  demanda de casación la formuló el señor Lorenzo  Plazas Ossa a través de cuatro cargos, que dieron lugar a la  decisión ya reseñada y, de contera, a esta acción  de tutela. Dicho ataque fue estudiado por esta Sala que, para adoptar  su decisión, tuvo en cuenta la prueba hábil en el  recurso extraordinario de casación laboral, de la que se  dedujo que el Tribunal no incurrió en error fáctico  alguno, por cuanto el conjunto analizado por la Corte permitió  deducir que, «en observancia del artículo 469 del CST,  cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como  fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen  un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye  la supuesta transgresión al principio de consonancia».  Tal obligación fue señalada en sentencias como la CSJ  SL378-2018, reiterada en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ  SL3587-2019, lo que implica que se tuvo en cuenta una línea  argumentativa ya reiterada en esta corporación».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «el  amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el  11 de febrero de 2020 – notificada por edicto el 18 de febrero  de 2020 -, es decir, una decisión proferida hace más de  8 meses – contados hasta la interposición de la queja  respectiva, 4 de noviembre de 2020-, tiempo que, en principio,  desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad  fijados por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que la  protección del derecho demanda actualidad y que no se invoca  circunstancia alguna que justifique la demora en pedir su amparo, ni  tampoco se observa una situación de tal connotación».  

De otra parte,  expuso que «aun  cuando se diera por superada la anterior limitante, tampoco se  vislumbra la configuración de alguno de los eventos  constitutivos de vía de hecho que denuncia la parte actora»,  porque «la  censura fue analizada por la colegiatura accionada, descartando su  prosperidad al señalar que ‘a pesar de que no se  observan falencias formales, también es necesario decir que la  corporación ha indicado, reiteradamente, que, en observancia  del artículo 469 del CST, cuando la convención  colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los  requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el  tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta  transgresión al principio de consonancia’  

».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «la  fijación del litigio reviste una importancia incalculable,  siendo una etapa vital para el proceso, la estructuración de  la fase probatoria, la celeridad procesal, y por supuesto, para  determinar los problemas jurídicos a resolver en sentencia,  siendo el momento en el que se construye la columna vertebral del  proceso, excluyendo todo aquello que no es necesario discutir, siendo  el momento procesal idóneo para depurar aquello en lo que no  se debe invertir esfuerzo y tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el convocante (SL397-2020,  rad. 68930), por  mantener en firme el fallo desestimatorio del ad  quem,  supuestamente, en desmedro del principio de consonancia.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 11 de febrero de 2020 y la  tutela se intentó 4 de noviembre de ese mismo año, lo  cierto es que, por encontrarse en discusión en este asunto  –entre otros aspectos prestacionales– una acreencia  pensional, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación resolvió mantener en firme el  fallo desestimatorio del ad  quem,  porque «en  observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención  colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los  requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el  tribunal tiene el deber de analizar,  lo que excluye la supuesta transgresión al principio de  consonancia»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar conjuntamente los reproches formulados por el gestor,  relacionados principalmente con (i)    la infracción por vía directa del artículo 66A  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por  inaplicar «el  principio de consonancia y de congruencia»,  en tanto «en  ningún momento la demandada hizo pronunciamiento frente a la  validez, y menos aún en relación con el depósito  de la convención colectiva»;  y (ii)  el  desconocimiento de la misma norma por la senda indirecta, pues «el  tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la convención  colectiva de trabajo fue aportada en copia auténtica y que el  cuerpo de la misma contenía la constancia de depósito  del 14 de septiembre de 2004, certificación que pasó  por alto»,  la  autoridad convocada relievó que:  

«Dado  que los dos primeros cargos fueron estructurados en la variante  conocida como «violación  medio»,  es preciso recordar que esta sala, en la sentencia CSJ SL1948-2019  manifestó que la  inobservancia del principio de consonancia, que es la base de ambos  ataques, supone la trasgresión de normas procesales, lo que  necesariamente debe dar paso a la ulterior vulneración de un  derecho sustancial, fenómeno que constituye una tercera  modalidad de desmedro de la ley sustancial, la violación  medio o puente,  que  ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta  con error, un precepto de naturaleza procesal, lo que trae como  consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ  SL9512-2017).  

Siguiendo  ese esquema, en los cargos indicados, el acusador cuestionó la  inobservancia –que debe entenderse como la infracción  directa– de los artículos 66A del CPTSS, 305 y 357 del  CPC, aunque en su desarrollo se ocupa solo de los dos primeros, para  acusar al tribunal de desatar la apelación de la parte pasiva,  pronunciándose sobre un aspecto que no fue controvertido en la  sustentación de ese recurso, en concreto, «[…]  la validez de la Convención Colectiva y específicamente  a (sic) la prueba del depósito de la misma»,  pues, desde la contestación de la demanda inaugural, la parte  pasiva aceptó que el ahora recurrente estaba cobijado por la  norma convencional, a lo que agregó que el acuerdo colectivo  estaba revestido de validez porque fue depositado dentro del término  establecido en la ley; seguidamente explicó que la violación  de las normas procesales a las que hizo alusión, desató  el desconocimiento del artículo 469 del CST, con lo que  pretermitió su derecho a la reliquidación de las  prestaciones sociales legales y extralegales. Nada dijo sobre la  forma en que se habría incurrido en la violación de los  artículos 467 y 468 ibídem.  

En  el segundo cargo agregó que tales transgresiones dieron pie a  que el juzgador de apelaciones no observara que a folio 56 del texto  convencional aparece una constancia de depósito fechada el 14  de septiembre de 2004, con lo que dio por demostrado, sin estarlo,  que la convención carecía de ese requisito.  

Formalmente  esos cargos cumplen con las previsiones jurisprudenciales que esta  corte ha sentado respecto de la violación medio, incluso, en  punto de la posibilidad de enderezar la acusación tanto por la  vía directa, como por la indirecta (CSJ SL 40624, 15 feb.  2011), de suerte que no le asiste la razón al opositor, en  punto de sus críticas al segundo cargo, pues leído en  contexto, se aprecian los errores endilgados al tribunal, así  como el señalamiento de la convención colectiva en  condición de elemento probatorio no valorado por el  sentenciador de la alzada.  

A  pesar de que no se observan falencias formales, también es  necesario decir que la corporación ha indicado,  reiteradamente, que, en  observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención  colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los  requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el  tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta  transgresión al principio de consonancia.  Así se dijo en la sentencia CSJ SL378-2018, cuyos lineamientos  fueron iterados en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ  SL3587-2019»  (Se resalta).  

En ese orden, la  Sala querellada señaló que «en  aplicación de ese criterio, para dejar sentado que el ad quem  no cometió la violación del principio de consonancia,  debe decirse que, en el caso bajo estudio ocurrió que el  tribunal revocó la decisión condenatoria de primer  grado con estribo en el artículo 469 del CST, al tiempo que  acudió a la revisión del texto convencional invocado  por el recurrente –recuérdese que desde la subsanación  de la demanda inicial se dijo que las reliquidaciones de primas  legales y extralegales reclamadas correspondían al período  que corrió entre el 1 de enero de 2009 y el 18 de octubre de  2011– esto es, observó los textos convencionales  correspondientes a esa época, encontrando que carecían  de nota de depósito ante la autoridad gubernativa competente»,  de modo que:  

«(…)  el  tribunal no encontró la atestación administrativa del  depósito de la convención colectiva de trabajo aducida  desde el principio por el actor, conclusión fáctica que  esta sala no encuentra errada,  pues, en efecto, la convención colectiva vigente entre el 1 de  marzo de 2010 y el 29 de febrero de 2012 (f.º 221), rubricada el  19 de enero de 2011, cuya copia simple parcial se glosó a  folios 167 a 224, no contiene prueba alguna de su oportuna  consignación ante la Oficina del Trabajo, de manera que,  conforme al mandato del artículo 469 del CST, no puede  producir efecto alguno, que fue lo que, acertadamente, se dedujo en  el fallo confutado.  

Es  pertinente establecer que, si bien las hojas que contienen el  capítulo convencional a cuya aplicación aspiraba el  impugnante, exhiben todas un sello que señala la fecha «21  ENE. 2011»  y otro que reza «DIRECCIÓN  TERRITORIAL CUNDINAMARCA GRUPO ATENCIÓN AL CIUDADANO Y  TRÁMITES»,  con esas marcas no era posible que el tribunal diera por cumplido el  depósito exigido en el ya mencionado mandato legal, pues esos  sellos no dan certeza del cumplimiento de ese requisito, de manera  que la decisión atacada no puede ser derruida por los motivos  estudiados.  

Fuera  de lo anterior, el tribunal también percibió que en el  texto del acta de acuerdo convencional, suscrita el 12 de febrero de  2011, se hizo alusión a una convención colectiva de  trabajo depositada «EL  DIA (SIC) 21 DE ENERO DE 2011»,  pero esta es una manifestación que carece de corroboración  por parte de la oficina en la que se haya llevado a cabo ese registro  de ley, de suerte que, a pesar de que el acta convencional de folios  226 a 235, sí fue depositada, conforme a la copia del sello  que se observa en el último pliego indicado, ello no suple la  falencia encontrada por el tribunal respecto del cuerpo convencional  principal, con lo que la corte solo puede concluir que los quebrantos  enrostrados a ese juez colegiado no quedaron debidamente sustentados  y por lo tanto, no están llamados a prosperar»  (Se destaca).  

Finalmente, sobre  el supuesto error endilgado en el último embate, consistente  en que el ad  quem  apreció equivocadamente los instrumentos convencionales y los  sellos de depósito que sobre ellos reposaban, el estrado  concluyó que «no  quedó soportado en un análisis valedero. De todos  modos, es necesario acotar que el folio 56 corresponde a una  convención colectiva de trabajo vigente para el año  2004, que bien pudo haber sido debidamente depositada, y ese acto  cabalmente atestado en el expediente, pero  que no corresponde a la época respecto de la cual se elevaron  las pretensiones iniciales, a lo que se suma que el actor nunca  enunció tal convención del año 2004 en el  escrito de la demanda primigenia, como fuente de los derechos  pretendidos».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Por último,  en lo que respecta al alegado desconocimiento de varios precedentes  del órgano de cierre laboral, esta Sala no evidencia un  desarrollo puntual sobre el particular; y, por el contrario, el fallo  confutado se apoyó en la providencia SL378-2018, 24 ene., en  la cual la homóloga de Casación Laboral permanente  analizó un caso de contornos fácticos similares al del  censor y se recalcó, en idéntico sentido, que el hecho  de que «no  aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo  ante el Ministerio del Trabajo  (…)  impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de  manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los  quince (15) días siguientes al de su firma”, para  acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos  jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo  que excluye la supuesta transgresión al principio de  consonancia».  

5.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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