STC10556 2021

AGOSTO

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STC10556-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

STC10556-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00304-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada por Ana Cecilia Santiago Martínez  frente al fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Ramiro  Rafael Lozada Manotas, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, «acceso  a la justicia»  y «vivienda  digna»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado accionado «declarar  nula la audiencia de remate de… 10 de mayo del 2021, [que]  rehaga la actuación y de por terminado el proceso… por  el contrato de transacción de fecha 17 de abril del 2017».  

2.        La situación  fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así  se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo que Ramiro Rafael Lozada Manotas incoó contra la  accionante, desde el 1º de agosto de 2016 se dictó  sentencia en la cual se declararon infundadas las excepciones de  mérito propuestas por ésta y se ordenó seguir  adelante el cobro, y surtidas las demás etapas de rigor, el 10  de mayo de 2021 se celebró el remate de un predio de propiedad  de la ejecutada, diligencia en la cual, al hallar insatisfechos los  presupuestos del canon 161 del Código General del Proceso, no  se accedió a la solicitud de suspensión por  prejudicialidad que ella planteó aduciendo que está en  curso la denuncia penal que por falsedad ideológica instauró  contra su acreedor porque éste sólo le prestó 5  millones, de los cuales ella le pagó 2 y le está  cobrando 260; audiencia en la que, por demás, se mantuvo esa  decisión al desatar la reposición propuesta por la  deudora y, finalmente, se adjudicó el bien al ejecutante.  

2.2.        En sede de  tutela la  accionante criticó que para resolver su petición de  suspensión por prejudicialidad no se  dio traslado previo de la misma al ejecutante ni se ofició a  la Fiscalía, como ella lo requirió, además, no  se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas, lo que le acarreó  perder su vivienda.  

Agregó que  también presentó solicitud de terminación del  proceso por transacción, pero la misma no fue atendida por el  fallador.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla pidió su  desvinculación de este trámite porque la accionante  criticó actuaciones posteriores a la emisión de la  sentencia en la que, el 1º de agosto de 2016, ordenó  continuar el cobro, actuación luego de la cual ese despacho  remitió el asunto a los juzgados de ejecución.  

2.        La Fiscalía  46 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la  capital atlanticense señaló que «a  la fecha se encuentra en etapa de indagación»  y a su cargo la denuncia que formuló la tutelante contra  Ramiro Rafael Lozada Manotas, por los punibles de falsedad ideológica  en documento privado y fraude procesal.  

3.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla historió las actuaciones allí surtidas e  indicó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionada (sic)»,  por lo que no debía dispensarse la salvaguarda.  

4.        Iván  Darío Estrada Tirado señaló conocer a Ramiro  Rafael Lozada Manotas, que el 19 de mayo de 2014 éste le  prestó a la accionante la suma de $5’000.000 y que él,  el 17 de abril de 2017, como deudor solidario de la quejosa,  suscribió un contrato de transacción con aquél,  en el cual pactaron que él cancelaría esa suma.  

5.        Darleys Pérez  Garcés, quien adujo ser «apoderada  del señor Ramiro Lozada»,  informó que «tanto  [su] mandante como [ella]… tuvieron y tienen conocimiento de  la acción de tutela, del fallo de primera instancia y del auto  que ordenó la nulidad, sin embargo, [se abstuvieron]…  de contestar[la]… por las mismas razones que el despacho de  primera instancia la negó, por su improcedencia, pues…  Ana Cecilia… pretende por este vía subsidiaria lograr  lo que teniendo la oportunidad procesal no realizó».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación vinculando a Ramiro Rafael Lozada  Manotas,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 25 de junio, desestimó  la protección i)  por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en  cuanto a la falta de traslado de la  petición  de prejudicialidad y la omisión de oficiar a la Fiscalía,  porque esos motivos de inconformidad no fueron expuestos ante el  Juzgado al recurrir el despacho adverso de la solicitud; ii)  al encontrar razonable esta decisión porque el estrado  accionado «sí  valoró cada uno de los supuestos señalados tanto en su  solicitud como en su recurso, así como la prueba adosada al  mismo, determinando que la suspensión del proceso por  prejudicialidad era extemporánea a la luz del artículo  161 de nuestro estatuto procesal civil [por ya existir sentencia], y  consideró que el contrato de transacción aportado  tampoco varía tal circunstancia, por no haber sido solicitada  la terminación del proceso como establece el mencionado  código, criterio que, con independencia que se comparta o no,  resulta acorde con nuestra legislación»;  y iii)  al hallar presurosa su formulación «en  lo atinente a la pérdida de su vivienda producto del remate  [a] cuya suspensión no se accedió por la tutelada,  …debido a que aún se encuentra pendiente de impartirse  la aprobación del mismo, toda vez que según acotó  la juez accionada y así se desprende del expediente, la aquí  actora solicitó la terminación del proceso por  transacción, lo que a la fecha aún no ha sido resuelto,  por lo que tal situación aún resulta hipotética».  

La presentó  la accionante aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a-quo  constitucional,  el 10 de mayo de 2021, a las 4:11 P.M., mediante correo electrónico,  solicitó «la  terminación del proceso por transacción, …antes  de finalizar la audiencia de remate que termin[ó] a las 4:25  P.M.»,  por lo cual «est[á]  demostrado que las peticiones se hicieron pero que no fueron  resueltas por el juzgado accionado»;  y añadió que «Ramiro  Rafael Lozada Manotas, guard[ó]  silencio ante esta acción de tutela, [con lo que] tácitamente  está aceptando [sus] hechos y fundamentos»,  aunado a que era «su  deber legal… aportar también el contrato de transacción  y no continuar con el proceso ejecutivo… para hacer incurrir  en error al despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la confirmación del fallo impugnado, por las razones  que se pasa a exponer:  

2.1.        En lo tocante  con que antes  de  resolver la petición de suspensión por prejudicialidad  presentada por la tutelante no se  dio traslado de la misma al ejecutante ni se ofició a la  Fiscalía, como ella lo requirió,  el resguardo era inviable porque, efectivamente, esos reparos no se  formularon al recurrir el despacho adverso de la referida solicitud  de suspensión, en la diligencia adelantada el 10 de mayo de  2021.  

En tal virtud, muy  a pesar de las alegaciones de la reclamante, fue por su propia  incuria que el fallador acusado no se ocupó de tal aspecto al  resolver su censura horizontal en tal audiencia.  

Entonces, si la  promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 117 del  Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,  acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención  del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita  de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de  las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.2.        Por otro  lado, no  lucen arbitrarias la decisión de no acceder a la suspensión  del proceso por prejudicialidad y su ratificación, adoptadas  en la diligencia celebrada el pasado 10 de mayo, porque al margen de  los otros argumentos que allí esbozó el juzgador  acusado, lo cierto es que, como acertadamente lo señaló,  ese pedimento era inviable porque «no  existe… ninguna evidencia remitida por la Fiscalía  General de la Nación acerca de la existencia de un proceso  penal, no basta con una simple denuncia o el anuncio de que está  cursando una investigación preliminar…, ya que sabido  es que el proceso penal se configura o se inicia con la acusación,  con la formulación de acusación; luego, entonces, al no  existir evidencia en el expediente acerca de la formulación de  acusación en contra del aquí demandante, este despacho  no puede hacer nada sobre ese particular y, en todo caso, se  requeriría que la Fiscalía… hiciera la solicitud  pertinente para que este despacho se pronunciara sobre ella, en el  evento de existir formulación de acusación».  

Así, la  Sala concluye que la mentada determinación no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional, máxime cuando en este trámite  supralegal el ente fiscal validó lo anterior al manifestar que  el caso al que dio lugar la denuncia de la quejosa continúa  «en  etapa de indagación».  

Frente  al particular se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

2.3.        En punto a la  solicitud de terminación del juicio por transacción, si  bien la misma no se resolvió en la audiencia en que se celebró  la subasta, lo cierto es que se despachó desfavorablemente con  auto del pasado 5 de agosto, misma data en la cual se aprobó  el remate, esto es, con posterioridad a la interposición de  esta acción de tutela e, incluso, del fallo que la desató  en primer grado, lo que denota la prematuridad con la que se instauró  el reclamo constitucional, sumado a que del contenido de esos  proveídos no  puede ocuparse esta Corporación, porque constituyen «hechos  nuevos»,  en la medida en que para cuando se planteó la salvaguarda eran  inexistentes, situación que, por lo tanto, no pudo ser  controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de  la Corte al respecto implicaría la vulneración del  debido proceso y del derecho de defensa de todos los aquí  intervinientes, aunado a que el  registro de gestión judicial da cuenta de la formulación  de un recurso de reposición al respecto, el cual está  en trámite.  

Sobre el  particular la  Sala ha  indicado que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800)  (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

2.4.        Finalmente,  basta señalar que a pesar del silencio guardado por Lozada  Manotas frente a la solicitud de protección, al recaer la  situación denunciada sobre la actuación surtida en el  juicio fustigado, para establecer su veracidad bastaba con verificar  el expediente respectivo, como en efecto se produjo, de donde aquel  comportamiento de la persona natural accionada, no imponía,  sin más, la concesión de la protección rogada,  como erróneamente parece entenderlo la opugnante.  

3.        Las razones  anteriormente consignadas imponen respaldar la determinación  de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito a los  interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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