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STC10556-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC10556-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00304-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Ana Cecilia Santiago Martínez frente al fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Ramiro Rafael Lozada Manotas, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la justicia» y «vivienda digna», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado accionado «declarar nula la audiencia de remate de… 10 de mayo del 2021, [que] rehaga la actuación y de por terminado el proceso… por el contrato de transacción de fecha 17 de abril del 2017».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo que Ramiro Rafael Lozada Manotas incoó contra la accionante, desde el 1º de agosto de 2016 se dictó sentencia en la cual se declararon infundadas las excepciones de mérito propuestas por ésta y se ordenó seguir adelante el cobro, y surtidas las demás etapas de rigor, el 10 de mayo de 2021 se celebró el remate de un predio de propiedad de la ejecutada, diligencia en la cual, al hallar insatisfechos los presupuestos del canon 161 del Código General del Proceso, no se accedió a la solicitud de suspensión por prejudicialidad que ella planteó aduciendo que está en curso la denuncia penal que por falsedad ideológica instauró contra su acreedor porque éste sólo le prestó 5 millones, de los cuales ella le pagó 2 y le está cobrando 260; audiencia en la que, por demás, se mantuvo esa decisión al desatar la reposición propuesta por la deudora y, finalmente, se adjudicó el bien al ejecutante.
2.2. En sede de tutela la accionante criticó que para resolver su petición de suspensión por prejudicialidad no se dio traslado previo de la misma al ejecutante ni se ofició a la Fiscalía, como ella lo requirió, además, no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas, lo que le acarreó perder su vivienda.
Agregó que también presentó solicitud de terminación del proceso por transacción, pero la misma no fue atendida por el fallador.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla pidió su desvinculación de este trámite porque la accionante criticó actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia en la que, el 1º de agosto de 2016, ordenó continuar el cobro, actuación luego de la cual ese despacho remitió el asunto a los juzgados de ejecución.
2. La Fiscalía 46 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital atlanticense señaló que «a la fecha se encuentra en etapa de indagación» y a su cargo la denuncia que formuló la tutelante contra Ramiro Rafael Lozada Manotas, por los punibles de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla historió las actuaciones allí surtidas e indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionada (sic)», por lo que no debía dispensarse la salvaguarda.
4. Iván Darío Estrada Tirado señaló conocer a Ramiro Rafael Lozada Manotas, que el 19 de mayo de 2014 éste le prestó a la accionante la suma de $5’000.000 y que él, el 17 de abril de 2017, como deudor solidario de la quejosa, suscribió un contrato de transacción con aquél, en el cual pactaron que él cancelaría esa suma.
5. Darleys Pérez Garcés, quien adujo ser «apoderada del señor Ramiro Lozada», informó que «tanto [su] mandante como [ella]… tuvieron y tienen conocimiento de la acción de tutela, del fallo de primera instancia y del auto que ordenó la nulidad, sin embargo, [se abstuvieron]… de contestar[la]… por las mismas razones que el despacho de primera instancia la negó, por su improcedencia, pues… Ana Cecilia… pretende por este vía subsidiaria lograr lo que teniendo la oportunidad procesal no realizó».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Ramiro Rafael Lozada Manotas, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 25 de junio, desestimó la protección i) por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en cuanto a la falta de traslado de la petición de prejudicialidad y la omisión de oficiar a la Fiscalía, porque esos motivos de inconformidad no fueron expuestos ante el Juzgado al recurrir el despacho adverso de la solicitud; ii) al encontrar razonable esta decisión porque el estrado accionado «sí valoró cada uno de los supuestos señalados tanto en su solicitud como en su recurso, así como la prueba adosada al mismo, determinando que la suspensión del proceso por prejudicialidad era extemporánea a la luz del artículo 161 de nuestro estatuto procesal civil [por ya existir sentencia], y consideró que el contrato de transacción aportado tampoco varía tal circunstancia, por no haber sido solicitada la terminación del proceso como establece el mencionado código, criterio que, con independencia que se comparta o no, resulta acorde con nuestra legislación»; y iii) al hallar presurosa su formulación «en lo atinente a la pérdida de su vivienda producto del remate [a] cuya suspensión no se accedió por la tutelada, …debido a que aún se encuentra pendiente de impartirse la aprobación del mismo, toda vez que según acotó la juez accionada y así se desprende del expediente, la aquí actora solicitó la terminación del proceso por transacción, lo que a la fecha aún no ha sido resuelto, por lo que tal situación aún resulta hipotética».
La presentó la accionante aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a-quo constitucional, el 10 de mayo de 2021, a las 4:11 P.M., mediante correo electrónico, solicitó «la terminación del proceso por transacción, …antes de finalizar la audiencia de remate que termin[ó] a las 4:25 P.M.», por lo cual «est[á] demostrado que las peticiones se hicieron pero que no fueron resueltas por el juzgado accionado»; y añadió que «Ramiro Rafael Lozada Manotas, guard[ó] silencio ante esta acción de tutela, [con lo que] tácitamente está aceptando [sus] hechos y fundamentos», aunado a que era «su deber legal… aportar también el contrato de transacción y no continuar con el proceso ejecutivo… para hacer incurrir en error al despacho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En lo tocante con que antes de resolver la petición de suspensión por prejudicialidad presentada por la tutelante no se dio traslado de la misma al ejecutante ni se ofició a la Fiscalía, como ella lo requirió, el resguardo era inviable porque, efectivamente, esos reparos no se formularon al recurrir el despacho adverso de la referida solicitud de suspensión, en la diligencia adelantada el 10 de mayo de 2021.
En tal virtud, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, fue por su propia incuria que el fallador acusado no se ocupó de tal aspecto al resolver su censura horizontal en tal audiencia.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.2. Por otro lado, no lucen arbitrarias la decisión de no acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad y su ratificación, adoptadas en la diligencia celebrada el pasado 10 de mayo, porque al margen de los otros argumentos que allí esbozó el juzgador acusado, lo cierto es que, como acertadamente lo señaló, ese pedimento era inviable porque «no existe… ninguna evidencia remitida por la Fiscalía General de la Nación acerca de la existencia de un proceso penal, no basta con una simple denuncia o el anuncio de que está cursando una investigación preliminar…, ya que sabido es que el proceso penal se configura o se inicia con la acusación, con la formulación de acusación; luego, entonces, al no existir evidencia en el expediente acerca de la formulación de acusación en contra del aquí demandante, este despacho no puede hacer nada sobre ese particular y, en todo caso, se requeriría que la Fiscalía… hiciera la solicitud pertinente para que este despacho se pronunciara sobre ella, en el evento de existir formulación de acusación».
Así, la Sala concluye que la mentada determinación no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, máxime cuando en este trámite supralegal el ente fiscal validó lo anterior al manifestar que el caso al que dio lugar la denuncia de la quejosa continúa «en etapa de indagación».
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.3. En punto a la solicitud de terminación del juicio por transacción, si bien la misma no se resolvió en la audiencia en que se celebró la subasta, lo cierto es que se despachó desfavorablemente con auto del pasado 5 de agosto, misma data en la cual se aprobó el remate, esto es, con posterioridad a la interposición de esta acción de tutela e, incluso, del fallo que la desató en primer grado, lo que denota la prematuridad con la que se instauró el reclamo constitucional, sumado a que del contenido de esos proveídos no puede ocuparse esta Corporación, porque constituyen «hechos nuevos», en la medida en que para cuando se planteó la salvaguarda eran inexistentes, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los aquí intervinientes, aunado a que el registro de gestión judicial da cuenta de la formulación de un recurso de reposición al respecto, el cual está en trámite.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
2.4. Finalmente, basta señalar que a pesar del silencio guardado por Lozada Manotas frente a la solicitud de protección, al recaer la situación denunciada sobre la actuación surtida en el juicio fustigado, para establecer su veracidad bastaba con verificar el expediente respectivo, como en efecto se produjo, de donde aquel comportamiento de la persona natural accionada, no imponía, sin más, la concesión de la protección rogada, como erróneamente parece entenderlo la opugnante.
3. Las razones anteriormente consignadas imponen respaldar la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA