ATC1212 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1212-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1212-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2016-00621-03  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la consulta del auto de 12 de agosto de 2021, por medio del  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Yolanda  Prado, como  agente oficiosa de Antonio Rayo,  contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de  Sanidad – Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango  y el Dispensario Médico Militar de Cali – Ejército  – Coronel Beatriz Silva Miranda.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 19 de agosto de 2016 la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos          fundamentales a la salud y a la vida digna de Antonio Rayo,          ordenando al Ejército Nacional –Dirección de          Sanidad que:  

[i]  …en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de que este fallo reciba, autorice y suministre  «los pañales desechables, los pañitos húmedos  y la crema» requeridos pues para ello se ha verificado el  cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia.  

Y  en el mismo término deberá disponer la valoración  de la (sic) paciente con un grupo de profesionales de la salud con el  fin de que se determine la necesidad de los insumos solicitados por  la agente oficiosa, teniendo en cuenta el estado de salud del  paciente, y, en caso de que éstos los consideren pertinentes,  procedan a autorizarlos y suministrarlos de manera pronta y  eficiente.  

[ii]  …prestar  el tratamiento integral que sea necesario para el manejo de la  patología que padece el señor ANTONIO RAYO,  exonerándolo del pago de las cuotas moderadoras.  

            

2. Yolanda          Prado, en calidad de agente oficiosa de Antonio Rayo,          radicó ante el a-quo          constitucional          escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que          las accionadas «no          [le] han entregado PAÑALES          Y PAÑITOS HÚMEDOS          desde hace tres (3) meses (MAYO,          JUNIO Y JULIO)          del presente año, argumentan[do] que no [t]ienen presupuesto,          … que [su] presupuesto no [le] alcanza para suplir este gasto          de compra de PAÑALES          Y PAÑITOS HÚMEDOS».  

            

3. El          Tribunal, por medio de auto de 30 de julio de 2021, comunicó          el fallo supralegal, al tiempo que requirió al Mayor General          Hugo Alejandro López Barreto -Director General de Sanidad          Militar; al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango          –Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la          Coronel Beatriz Silva Miranda -Directora del Dispensario Médico          Militar de Cali a fin de que informaran del cumplimiento de la orden          constitucional; al tiempo que le ordenó al Brigadier General          Mauricio Moreno Rodríguez, comandante de personal del          Ejército Nacional, que «haga          cumplir el fallo de tutela y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra los encargados de acatar la sentencia de          tutela».  

            

4. Con          oficio n° 0121007720402 / MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.5          el Director General de Sanidad Militar informó que Antonio          Rayo está activo al subsistema de salud de las Fuerzas          Militares; manifestó que carece de competencia para la          prestación de servicios asistenciales a los usuarios, pues la          misma recae en cabeza de la Dirección de Sanidad; que carece          de legitimación en la causa por pasiva.  

            

5. Con          proveído de 3 de agosto siguiente se dispuso tramitar el          incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra          el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto como Director          General de Sanidad Militar; Brigadier General Carlos Alberto Rincón          Arango, en su condición Director de Sanidad del Ejército          Nacional y la Coronel Beatriz Silva Miranda, como Directora del          Dispensario Médico Militar Cali – Ejército;          surtiendo los traslados de rigor, así como la notificación          a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis          del asunto.  

            

6. Con          oficio n° 0121007903702 / MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.5          el Director General de Sanidad Militar reiteró lo que informó          con oficio n° 0121007903702, esto es, que Antonio Rayo está          activo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares; manifestó          que carece de competencia para la prestación de servicios          asistenciales a los usuarios, pues la misma recae en cabeza de la          Dirección de Sanidad; que carece de legitimación en la          causa por pasiva.  

            

7. El          9 de agosto de 2021 el Tribunal decretó pruebas; término          que transcurrió silente.  

            

8. Seguidamente          el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del          pasado 12 de agosto, sancionó por desacato al «Director          de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos          Alberto Rincón Arango y a la Directora del Dispensario Médico          Militar de Cali (Valle), Coronel Beatriz Silva Miranda, con un (1)          día de arresto… y multa de dos (2) salarios mínimos          legales mensuales vigentes»,          de          conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de          1991.  

Para  arribar a tal conclusión el a-quo  consideró, en síntesis, que:  

… se  avizora negligencia por parte de la Coronel Beatriz Silva Miranda  Marín en su calidad de Directora del Dispensario Médico  Militar de Cali y del Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, pues a pesar que al señor Antonio Rayo le venían  suministrando oportunamente los insumos (pañales y pañitos  húmedos), desde el mes de mayo de 2021, a la fecha no han sido  entregados, desconociendo esta Sala las razones por las cuales estos  funcionarios no han cumplido con esa labor, situación que  afecta el derecho fundamental a la vida digna del señor  Antonio.  

De  acuerdo a lo anterior, queda claro que el Director de Sanidad del  Ejército Nacional y la Directora del Dispensario Médico  Militar de Cali con el incumplimiento al fallo de tutela demostraron  desidia frente a los derechos fundamentales de los usuarios de la  salud en especial los del señor Antonio Rayo, pues no  efectuaron ninguna diligencia administrativa desde el mes de mayo de  2021 en busca de cumplir el fallo de tutela.  

Asimismo,  dispuso no sancionar a los demás convocados al trámite  incidental, tras advertir que no eran los encargados de cumplir con  la orden constitucional.  

            

            

10. Finalmente,          el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la          decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas  a partir de la notificación de esa providencia, la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del agenciado  incidentante:  

…autori[zara]  y suminist[rara] «los pañales desechables, los pañitos  húmedos y la crema» requeridos pues para ello se ha  verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la  jurisprudencia.  

Y  en el mismo término deberá disponer la valoración  de la (sic) paciente con un grupo de profesionales de la salud con el  fin de que se determine la necesidad de los insumos solicitados por  la agente oficiosa, teniendo en cuenta el estado de salud del  paciente, y, en caso de que éstos los consideren pertinentes,  procedan a autorizarlos y suministrarlos de manera pronta y  eficiente.  

[ii]  …prestar  el tratamiento integral que sea necesario para el manejo de la  patología que padece el señor ANTONIO RAYO,  exonerándolo del pago de las cuotas moderadoras.  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración de la promotora del presente incidente.  

Ahora  bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por  innecesarias, previa  revisión del expediente contentivo del incidente, se destaca  que acertada fue la sanción que por desacato profirió  el a  quo constitucional,  pues el Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier  General Carlos Alberto Rincón Arango y la Directora del  Dispensario Médico Militar de Cali – Coronel Beatriz  Silva Miranda guardaron silencio, de lo que deviene paladino que los  accionados,  no han atendido aún  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, razón  por la cual continúa la afectación de los  derechos fundamentales del agenciado que justificó la  concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda  en este trámite incidental; destacando que, si bien la  incidentalista informó que le hicieron entrega de unos pañales  y pañitos, lo cierto es que allí ella también  indica que la misma fue parcial, quedando pendiente los de 2 meses.  

5.        Por  lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Confirmar el  auto de 12  de agosto de 2021, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo:  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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