STC9750 2021

AGOSTO

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STC9750-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC9750-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02571-00  

(Aprobado en sesión de  cuatro de agosto dos mil veintiunos)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que José Miguel Rodríguez Ramos promovió  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1º de Familia de  la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso  declarativo de existencia de unión marital de hecho No.  2018-00268-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el          proceso en comento, para que en su lugar se profiera la decisión          que en derecho corresponda.  

Como  fundamento de su solicitud adujo que Sandra Milena Ruiz Sánchez  promovió en su contra proceso de declaración de  existencia de la unión marital de hecho y disolución de  la sociedad patrimonial, asunto que le correspondió al Juzgado  Primero de Familia de Villavicencio.  

Indicó  que, notificado en debida forma, contestó la demanda y propuso  excepciones de mérito. La audiencia prevista en el artículo  372 del Código General del Proceso se fijó para el l0  de febrero de 2020, data en la que el Juzgado decidió  suspender la diligencia ante la existencia de un memorial de  desistimiento de las pretensiones de la demanda.  

El  día siguiente, la sede judicial aceptó el desistimiento  referido y en consecuencia terminó el proceso (11 febrero  2020), decisión frente a la cual promovió los recursos  de ley; sin embargo, la determinación fue ratificada por el  Juzgado y por el Tribunal convocados.  

2.  Las autoridades judiciales accionadas remitieron el enlace de acceso  al expediente sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Del  escrito de tutela se colige que el actor se duele de la terminación  del proceso de declaración de unión marital de hecho y  liquidación de sociedad patrimonial instaurado en su contra,  toda vez que, a su juicio, previo a resolver sobre dicha  determinación, era necesario verificar su consentimiento para  tal fin, en virtud de lo previsto en el artículo 314 del  Código General del Proceso, que en su inciso 4º establece  que «[e]n  los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de  bienes comunes, de disolución o liquidación de  sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el  desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte  demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá  que se promueva posteriormente el mismo proceso».  

Ahora  bien, revisada la providencia objeto de censura (30 junio 2021) se  advierte que la Magistratura estudió las características  del desistimiento de las pretensiones y sobre el particular reseñó:  

En gran  síntesis, la doctrina ha señalado que implica una  manifestación voluntaria de separarse de la acción  intentada o deducida, así como de la oposición que se  ha formulado o del incidente promovido, de ahí que como forma  anormal de terminación del proceso sólo ocurre cuando  el demandante luego de estructurada la relación  jurídico-procesal y antes que se haya dictado sentencia que  ponga fin al proceso, es decir, sentencia ejecutoriada, renuncia de  manera incondicional, unilateral e integral a las pretensiones  formuladas, teniendo la virtualidad extintiva del pleito y del  derecho por cuanto su aceptación tiene el mismo efecto de una  sentencia absolutoria.  

Además,  consideró que no había lugar a dar aplicación a  la norma invocada por el gestor, toda vez que el asunto versó  sobre un proceso declarativo de unión marital de hecho, En  este punto precisó:  

Respecto  a la unilateralidad, parece necesario indicar que el demandante podrá  desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado  sentencia que ponga término al litigio, aunque en tratándose  de procesos como por ejemplo, deslinde y amojonamiento, división  de bienes comunes, disolución o liquidación de  sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales,  modalidad de terminación de la instancia que no producirá  efecto sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta se  haya opuesto a la demanda y tampoco impedirá que se pueda  volver a promover otro trámite judicial, situación que  no se presenta en este evento, toda vez que, estamos frente a un  proceso declarativo de unión marital de hecho, de ahí  que conforme a los parámetros legales en asuntos de esta  naturaleza el extremo demandante no necesita del consentimiento  expreso del demandado para renunciar a las pretensiones en la medida  que el proceso de disolución y liquidación de sociedad  patrimonial y la declaración de unión marital de hecho  versan acerca de pretensiones esencialmente diferentes.  

Con ese panorama,  bien pronto se constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que  aunque en la decisión censurada eventualmente puede  presentarse un yerro, toda vez que el juicio aludido no fue promovido  exclusivamente con el fin de solicitar la declaratoria de unión  marital de hecho sino que en él también se pretendió  la consecuencial disolución de la sociedad patrimonial, tal  circunstancia resulta intrascendente  en  la medida en que el consentimiento requerido para aceptar el  desistimiento de las pretensiones del libelo está reservado  para aquellos demandados que no  se hubieren opuesto a la demanda  en los procesos de  deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de  disolución o liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales, civiles o comerciales (inciso  4º del artículo 314 del Código General del  Proceso).  

Luego,   como   en el caso concreto sí hubo oposición, habida cuenta  que el demandado contestó el escrito introductorio y promovió  excepciones de mérito, dentro de las cuales cuestionó  la temporalidad de la existencia de la unión marital de hecho,  aspecto que tiene incidencia directa en la liquidación de la  sociedad patrimonial, debe señalarse que en el presente asunto  no está configurada la hipótesis normativa cuya  aplicación pretende el solicitante, lo que de suyo evidencia  la irrelevancia de la amparo invocado.  

Memórese  que esta Corporación ha dejado sentado que para  la prosperidad del resguardo se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, STC101513-2019).  

En suma, deviene  ostensible la inviabilidad de la protección invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA  la tutela instada por José  Miguel Rodríguez Ramos.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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