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STC9750-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9750-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02571-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiunos)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Miguel Rodríguez Ramos promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho No. 2018-00268-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso en comento, para que en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda.
Como fundamento de su solicitud adujo que Sandra Milena Ruiz Sánchez promovió en su contra proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
Indicó que, notificado en debida forma, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. La audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso se fijó para el l0 de febrero de 2020, data en la que el Juzgado decidió suspender la diligencia ante la existencia de un memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
El día siguiente, la sede judicial aceptó el desistimiento referido y en consecuencia terminó el proceso (11 febrero 2020), decisión frente a la cual promovió los recursos de ley; sin embargo, la determinación fue ratificada por el Juzgado y por el Tribunal convocados.
2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Del escrito de tutela se colige que el actor se duele de la terminación del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial instaurado en su contra, toda vez que, a su juicio, previo a resolver sobre dicha determinación, era necesario verificar su consentimiento para tal fin, en virtud de lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, que en su inciso 4º establece que «[e]n los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso».
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura (30 junio 2021) se advierte que la Magistratura estudió las características del desistimiento de las pretensiones y sobre el particular reseñó:
En gran síntesis, la doctrina ha señalado que implica una manifestación voluntaria de separarse de la acción intentada o deducida, así como de la oposición que se ha formulado o del incidente promovido, de ahí que como forma anormal de terminación del proceso sólo ocurre cuando el demandante luego de estructurada la relación jurídico-procesal y antes que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, es decir, sentencia ejecutoriada, renuncia de manera incondicional, unilateral e integral a las pretensiones formuladas, teniendo la virtualidad extintiva del pleito y del derecho por cuanto su aceptación tiene el mismo efecto de una sentencia absolutoria.
Además, consideró que no había lugar a dar aplicación a la norma invocada por el gestor, toda vez que el asunto versó sobre un proceso declarativo de unión marital de hecho, En este punto precisó:
Respecto a la unilateralidad, parece necesario indicar que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga término al litigio, aunque en tratándose de procesos como por ejemplo, deslinde y amojonamiento, división de bienes comunes, disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, modalidad de terminación de la instancia que no producirá efecto sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta se haya opuesto a la demanda y tampoco impedirá que se pueda volver a promover otro trámite judicial, situación que no se presenta en este evento, toda vez que, estamos frente a un proceso declarativo de unión marital de hecho, de ahí que conforme a los parámetros legales en asuntos de esta naturaleza el extremo demandante no necesita del consentimiento expreso del demandado para renunciar a las pretensiones en la medida que el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial y la declaración de unión marital de hecho versan acerca de pretensiones esencialmente diferentes.
Con ese panorama, bien pronto se constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que aunque en la decisión censurada eventualmente puede presentarse un yerro, toda vez que el juicio aludido no fue promovido exclusivamente con el fin de solicitar la declaratoria de unión marital de hecho sino que en él también se pretendió la consecuencial disolución de la sociedad patrimonial, tal circunstancia resulta intrascendente en la medida en que el consentimiento requerido para aceptar el desistimiento de las pretensiones del libelo está reservado para aquellos demandados que no se hubieren opuesto a la demanda en los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales (inciso 4º del artículo 314 del Código General del Proceso).
Luego, como en el caso concreto sí hubo oposición, habida cuenta que el demandado contestó el escrito introductorio y promovió excepciones de mérito, dentro de las cuales cuestionó la temporalidad de la existencia de la unión marital de hecho, aspecto que tiene incidencia directa en la liquidación de la sociedad patrimonial, debe señalarse que en el presente asunto no está configurada la hipótesis normativa cuya aplicación pretende el solicitante, lo que de suyo evidencia la irrelevancia de la amparo invocado.
Memórese que esta Corporación ha dejado sentado que para la prosperidad del resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, STC101513-2019).
En suma, deviene ostensible la inviabilidad de la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por José Miguel Rodríguez Ramos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA