AC 3624 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3624-2021 (2018-03691-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC3624-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-03691-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la manifestación de impedimento que elevó  el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el trámite del  recurso extraordinario de revisión propuesto por Jairo  Alejandro Tello Varón contra la sentencia que el 7 de  septiembre de 2016 dictó la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito inicial, el señor Tello Varón impugnó  el fallo de fecha y procedencia anotadas, esgrimiendo el motivo de  revisión, consistente en «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

2.        Surtidos  los trámites previos de rigor, mediante providencia de 23 de  marzo de 2021 el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó  estar incurso en la causal de impedimento que prevé el  artículo 141-2 del Código General del Proceso, dado que  actuó como ponente del fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  garantía de imparcialidad e independencia de los jueces  

1.1.        El  debido proceso, como principio fundamental de toda actuación  jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores  esenciales de la Constitución Política deben ser  puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie  de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el  ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los  conflictos de la comunidad.  

Ahora,  por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa  la atención en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos  requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los  cuales, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen  objetivos superiores, que  

«(…)  deben ser valoradas desde  la óptica de los órganos del poder público  –incluyendo la propia administración de justicia–,  de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la  litis,  pues solo así se logra garantizar que las actuaciones  judiciales estén ajustadas a los principios de equidad,  rectitud, honestidad y moralidad sobre  los cuales descansa el ejercicio de la función pública  (art. 209 C.P.).  

La  Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de  independencia e imparcialidad en los siguientes términos:  “[la] independencia,  como su nombre lo indica, hace  alusión a que los funcionarios encargados de administrar  justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones,  recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de  otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial,  sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras  autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y  legales”.  Sobre la imparcialidad,  ha señalado que esta “se predica del derecho  de igualdad  de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de  la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra  justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral  y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez  son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los  encargados de definir la responsabilidad de las personas y la  vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad  judicial”.  

Dentro  de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a  la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i)  subjetiva,  esto es, relacionada con “la  probidad y la independencia del juez,  de manera que éste no se incline intencionadamente para  favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia  uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser  recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales  previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva,  “esto es, sin  contacto anterior con el thema decidendi,  “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes,  desde un punto de vista funcional y orgánico, para  excluir cualquier duda razonable al respecto”.  No  se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces  que lleven a cabo la instrucción”  sino  atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del  proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación  de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que  sea éste mismo quien lo juzgue”»  (CC, sentencia C-496 de 2016).  

«[U]no  de los objetivos principales que tiene la separación de los  poderes públicos es  la garantía de la independencia de los jueces.  Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado  tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el  Poder Judicial como sistema, así  como también en conexión con su vertiente individual,  es decir, con relación a la persona del juez específico.  El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema  judicial en general y sus integrantes en particular se  vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de  su función  por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por  parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión  o apelación.  

En  cambio, la imparcialidad exige  que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a  los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo  prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de  índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el  justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de  imparcialidad.  La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la  imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista  prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva  consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos  convincentes que permitan eliminar temores legítimos o  fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que  el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia,  aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o  indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y  movido por– el Derecho»  (caso Apitz Barbera y otros –“Corte Primera de lo  Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto  de 2008).  

1.2.        Asimismo,  existen diversos instrumentos de soft  law que  incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del  listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la  actividad judicial, destacándose entre ellos los Principios de  Bangalore sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo  Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de  Naciones Unidas; y el Código Iberoamericano de Ética  Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.  

La  primera de esas normativas se refirió a la independencia e  imparcialidad como estándares de comportamiento –que  imponen «defender  y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos  individuales como institucionales»  (valor 1), así como proceder ecuánimemente no solo en  cuanto a «la  decisión en sí misma, sino también al proceso  mediante el cual se toma»  (valor 2)– cuya aplicación sugiere que:  

«1.1.        Un  juez deberá ejercer su función judicial de forma  independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en  virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de  cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o  interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier  fuente o por cualquier razón.  

1.2.        Un  juez deberá ser independiente en relación con la  sociedad en general y en relación con las partes particulares  de una controversia que deba resolver como juez.  

1.3.        Un  juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas  con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas  por parte de los citados poderes, sino que también deberá  tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un  observador razonable.  

1.4.        Al  cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será  independiente de sus compañeros de oficio con respecto a  decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.  

1.5.        Un  juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el  cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y  aumentar la independencia de la judicatura.  

1.6.        Un  juez exhibirá y promoverá altos estándares de  conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público  en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia  judicial (…).  

2.1.        Un  juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin  favoritismo, predisposición o prejuicio.  

2.2.        Un  juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de  los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público,  de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del  juez y de la judicatura.  

2.3.        Un  juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que  minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez  sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.  

2.4.  Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un  juez, el juez no realizará intencionadamente ningún  comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado  de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del  proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en  público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio  justo de una persona o asunto.  

2.5.  Un juez se  descalificará de participar en cualquier proceso en el que no  pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el  que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de  decidir el asunto imparcialmente.  Los citados procesos incluirán, sin ánimo de  exhaustividad, situaciones en las que:  

            

a. El          juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una          parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios          controvertidos relativos al proceso;

b. El          juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material          en el asunto controvertido; o

c. El          juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés          económico en el resultado del asunto sujeto a controversia;          lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la          descalificación de un juez si no puede constituirse otro          tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias          urgentes, la no-participación del juez puede producir una          denegación de justicia grave».  

A  su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto ético  común entre las autoridades judiciales de los distintos países  que integran la región, el Código Iberoamericano de  Ética Judicial dedicó varios de sus preceptos a la  descripción de los requerimientos propios de la independencia  e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado,  debiéndose destacar lo consagrado en los artículos 9 y  11 de la normativa, a cuyo tenor:  

«Art.  9º. La  imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los  justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser  discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función  jurisdiccional.  

(…)  Art.  11. El juez está  obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se  vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador  razonable pueda entender que hay motivo para pensar así».  

2.        El  régimen de impedimentos y recusaciones.  

Conforme  se indicó, para materializar los referidos valores es  imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que  encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el  legislador como causales de recusación o impedimento, que  pudieran poner en duda su independencia e imparcialidad; así  ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen intereses directos del  fallador en el litigo, o preferencias personales suyas por alguno de  los contendientes.  

De  ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que  

«(…)  [c]on  el designio de garantizar  la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son  condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo  228 Constitución Política)  y evitar que la rectitud en la administración de justicia  resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el  afecto, los sentimientos de animadversión, el interés  personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de  los funcionarios, así como también asegurar un debido  proceso (artículo 29 Constitución Política), el  legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas  causales  de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento  de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de  las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y  las recusaciones.  (…) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los  atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial  forman parte del debido proceso,  y por ende, el  régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento  constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en  cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía»  (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«(…)  la  imparcialidad de los administradores de justicia, demanda la  existencia de claras  fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y  los apoderados que las representan,  además que, la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción.  

(…)  [L]os  jueces (…)  deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se  configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador, destacando que, “según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr.  2005, rad. 2005-00142-00)»  (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).  

3.        Caso  concreto.  

En  el asunto sub  lite,  el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque comunicó  oportunamente a la Sala de Casación Civil la circunstancia de  haberse desempeñado, en su condición de miembro de la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, como ponente del fallo recurrido en sede  de revisión.  

Esa  circunstancia armoniza cabalmente con la causal de recusación  prevista en el artículo 141-2 del Código General del  Proceso, consistente en «[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente».  

Por  consiguiente, se impone aceptar el impedimento manifestado.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO.  ACEPTAR el  impedimento manifestado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro  Duque para conocer de la presente tramitación ordinaria, sin  que sea necesario designar conjuez para reemplazarlo, toda vez que,  con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum  requerido  para deliberar y resolver.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada  esta providencia, reingresen las diligencias para proferir la  decisión que en derecho corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San          José), artículo 8.1.: «Toda          persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías          y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,          independiente          e imparcial,          establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación          de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la          determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,          laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».      

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