Asistente Jurídico Inteligente
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AC3625-2021 (2021-02466-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02466-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Doce Civil del Circuito de Cali, en la acción popular adelantada por Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el promotor pretende que se ordene a la entidad financiera contratar de manera permanente un ‹‹profesional intérprete y un profesional guía intérprete›› que asesore a los usuarios que padecen disminución auditiva y visual, pues al no contar con ese recurso la entidad incurre en una vulneración ‹‹a lo largo y ancho del territorio patrio›› (fl. 1, archivo 01 word).
2. Esa autoridad, en proveído de 13 de enero de 2021, admitió la demanda, corrió traslado y ordenó notificar a la convocada y al Ministerio Público, así como enterar a la Alcaldía de Cali, realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del circuito de la misma urbe a fin de que informaran si han conocido otra acción similar (fls. 1 y 2, archivo 02 pdf).
3. Posteriormente, el 15 de abril, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de Cali, tras considerarlos facultados para rituarlo por el lugar de ocurrencia de los hechos (fls. 1 al 6, archivo 04 pdf).
El 29 de ese mes negó la reposición que el actor formuló contra el auto anterior (fls.1 al 4 archivo 08 pdf).
4. El receptor igualmente, repelió el asunto con sustento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, toda vez que al admitir la demanda su predecesor prorrogó la competencia. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (fls. 1 al 3, archivo 02 pdf).
CONSIDERACIONES
1. Como el pleito negativo de competencia se suscitó entre dos células de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la forma prevista en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».
En este punto cabe relievar que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).
En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial y preclusión, entre otros.
3. En este episodio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no halló reparo en acoger el asunto, tanto así que mediante proveído de 13 de enero de 2021 lo admitió y ordenó correr traslado y notificar a la llamada.
Quiere decir lo anterior que a pesar de estimar que estaba entre sus atribuciones darle vía, con el auto de nulidad sorprendió al solicitante al sacar a relucir un argumento no expuesto en su debida oportunidad.
De lo dicho se colige que después de haber asumido el impulso de la litis y sin mediar reclamo de la contendiente, que aún no ha concurrido al proceso, la dependencia ante quien se presentó el diligenciamiento se separó de él con apoyó en un criterio que no encaja dentro de aquellos que la habilitaban para proceder así, habida cuenta que no está relacionado con un factor funcional o subjetivo y tampoco se ha presentado la intervención sobreviniente que prevé el precepto 27 ibidem. Por ende, resulta claro que está llamada a seguir impulsándolo en virtud de la «perpetuatio jurisdictionis, excepto que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución, por supuesto demostrando alguna circunstancia que respalde su alegación.
4. Por ello, se remitirá el expediente al primer receptor para que continúe tramitándolo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del proceso; por tanto, envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado