AC 3625 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3625-2021 (2021-02466-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02466-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Doce Civil del  Circuito de Cali, en la acción popular adelantada por  Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S. A.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el  primer despacho, el promotor pretende que se  ordene a la entidad financiera contratar de manera permanente un  ‹‹profesional intérprete  y un profesional guía intérprete›› que  asesore a los usuarios que padecen disminución auditiva y  visual, pues al no contar con ese recurso la entidad incurre en una  vulneración ‹‹a lo  largo y ancho del territorio patrio››  (fl. 1, archivo 01 word).  

2.  Esa autoridad,  en proveído de 13 de enero de 2021, admitió la demanda,  corrió traslado y ordenó notificar a la convocada y al  Ministerio Público, así como enterar a la Alcaldía  de Cali, realizar la publicación prevista en el artículo  21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del  circuito de la misma urbe a fin de que informaran si han conocido  otra acción similar (fls. 1 y 2, archivo 02 pdf).  

3.  Posteriormente, el 15 de abril, declaró la nulidad de todo lo  actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de  Cali,  tras considerarlos facultados para rituarlo por el lugar de  ocurrencia de los hechos (fls.  1 al 6, archivo 04 pdf).  

El  29 de ese mes negó la reposición que el actor formuló  contra el auto anterior (fls.1 al 4 archivo 08 pdf).  

4.        El  receptor igualmente, repelió el asunto con sustento en lo  dispuesto en el artículo 16 del Código General del  Proceso, toda vez que al admitir la demanda su predecesor prorrogó  la competencia. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (fls. 1  al 3, archivo 02 pdf).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el pleito negativo de competencia se suscitó entre dos células  de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional  de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, en la forma prevista en los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el  último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.        Como  bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil está determinada por varios factores,  uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se  rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso  segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

En  este punto cabe relievar que esa misma norma otorga al actor popular  la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello  virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis»  que le impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial y preclusión, entre otros.  

3.  En  este episodio, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no  halló reparo en acoger el asunto, tanto  así que mediante  proveído de 13 de enero de 2021 lo admitió y ordenó  correr traslado y notificar a la llamada.  

Quiere decir lo  anterior que a pesar de estimar que estaba entre sus atribuciones  darle vía, con el auto de nulidad sorprendió al  solicitante al sacar a relucir un argumento no expuesto en su debida  oportunidad.  

De lo dicho se  colige que después de haber asumido el impulso de la litis  y sin mediar reclamo de la contendiente, que aún no ha  concurrido al proceso, la dependencia ante quien se presentó  el diligenciamiento se separó de él con apoyó en  un criterio  que no encaja dentro de aquellos que la habilitaban para proceder  así, habida cuenta que no está relacionado con un  factor funcional o subjetivo y tampoco se ha presentado la  intervención sobreviniente que prevé el precepto 27  ibidem.  Por ende, resulta claro que está llamada a seguir impulsándolo  en virtud de la «perpetuatio  jurisdictionis,  excepto que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa  atribución, por supuesto demostrando alguna circunstancia que  respalde su alegación.  

4.  Por ello, se remitirá el expediente al primer receptor para  que continúe tramitándolo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el  competente para seguir conociendo del proceso; por tanto, envíesele  el expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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