STC10227 2021

AGOSTO

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STC10227-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02598-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce  (12)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Ricardo  Eudoro Guevara Puentes  instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo n°  2021-00432-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió  amparar las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso  administración de justicia de Gustavo Adolfo Lara en el  trámite aludido.  

En  compendio, adujo que ante la Sala convocada su prohijado radicó  acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa capital (6 jul. 2021), originada en la sentencia proferida por  ese estrado el pasado 3 de mayo en una queja de igual naturaleza bajo  el radicado n° 2021-00028-00; no obstante, hasta la fecha no se  ha notificado la admisión y menos el fallo, luego están  vencidos los términos judiciales.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla solicitó denegar el amparo, tras informar que el  auxilio censurado fue admitido el pasado 8 de julio, así como  también se profirió fallo (21 jul.), amén de  conceder el recurso de impugnación interpuesto por el actor  (30 jul.), providencias que fueron notificadas al correo electrónico  guevara.doc@hotmail.com.  

No  hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración  del proyecto.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad remitió  copia digitalizada del dossier  n° 2021-00028-00.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el reclamo tutelar pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque el actor no ostenta legitimación en la causa por activa  dentro del presente asunto, ya que, a pesar de la informalidad que se  impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el  legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar  a los sujetos facultados para incoarlo, en aras de velar por su  adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del  Decreto 2591, consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio).  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sostenido sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Ricardo  Eudoro Guevara Puentes «actúa  como apoderado de Gustavo Adolfo Lara Castilla en la acción de  tutela n° 2021-00028-00» donde  censura  la actuación jurisdiccional en ese trámite; sin  embargo, refulge la improcedencia del resguardo porque el abogado no  es el titular  de las prerrogativas fundamentales que aquí invoca.  

En  efecto, recalcase que los derechos que eventualmente puedan resultar  lesionados con ocasión del amparo sometido a observación  pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a  sus mandatarios judiciales, profesionales que de ninguna manera  actúan ante la jurisdicción en defensa de prerrogativas  propias, sino en ejercicio del derecho de postulación que les  asiste. De allí que, para el caso concreto no está en  discusión el agravio a las garantías del impulsor.  

En  ese orden de ideas, si lo que pretendía el mandatario judicial  era actuar en esta senda como representante de quien funge como su  prohijado en el amparo n° 2021-00028-00, bien pudo hacerlo, pero  con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el  legislador, esto es, aportando el poder especial otorgado para  impulsar esta salvaguarda.  

Ahora,  no se diga que el simple hecho de figurar como apoderado especial  dentro de la causa censurada, por sí, faculta para la  interposición de esta acción excepcional, toda vez que  como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).  

Finalmente,  el escrito de tutela no contempla ni permite inferir circunstancia  particular que tenga la virtud de impedir que el afectado acuda de  manera directa a este mecanismo supralegal, suceso que eventualmente  haría posible la participación del censor bajo el manto  de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

En  definitiva, sopesando que por regla general es inadmisible discutir  aquí el compromiso de derecho del promotor y que no se aportó  el poder especial conferido para intentar esta salvaguarda en nombre  de otro, no queda opción diferente a declarar la improcedencia  del resguardo conforme a las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Ricardo  Eudoro Guevara Puentes.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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