STC10228 2021

AGOSTO

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STC10228-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10228-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01895-01  

(Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la tutela promovida por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario –Fiduagraria S.A.- contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a María  Amparo Gómez Zapata y a los intervinientes en el incidente de  desacato No. 17-001-31-10-002-2021-00075-00  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora pidió que se dejen si valor y efecto todas  las providencias proferidas por las accionadas dentro del trámite  de la acción de tutela No.17001-31-10-002-2021-00075-00,  incluyendo las que impusieron sanciones por desacato, para que, en su  lugar, se rehaga el trámite con la garantía al debido  proceso de Fiduagraria S.A.  

En  sustento adujo que, el 25 de mayo de 2021, fue notificada del auto  No. 358 proferido por el Juzgado accionado, por medio del cual  resolvió el incidente de desacato iniciado por María  Amparo Gómez Zapata, por el presunto incumplimiento de la  sentencia No. 049 (25 marzo 2021), en la cual se ordenó a la  Fiduciaria «efectuar  el pago de los subsidios de los ciclos 2017- 08, 2018-08 y 2018- 09  de la accionante (…) a la A.F.P. COLPENSIONES S.A.».  Proveído en el que se declaró al Gerente de la Unidad  de Gestión de la gestora, Rodolfo Orlando Beltrán  Cubillo, y al Presidente de la misma sociedad, Guillermo Javier  Zapata Londoño, responsables directos del desobedecimiento de  la orden constitucional referida, razón por la cual les impuso  a cada uno multa «correspondiente  a 123,2627 UVT»  y arresto por el término de tres días.  

A  juicio de la empresa solicitante, a Fiduagraria S.A.  en calidad de  administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional en  virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 del 21 de diciembre  de 2018, suscrito con el Ministerio del Trabajo y creadora de la  Unidad de Gestión Equiedad, no se le garantizó el  debido proceso, toda vez que no fue debidamente notificada de las  providencias proferidas en la acción de tutela, habida cuenta  que las mismas fueron enviadas a la dirección electrónica  «notificaciones@fiduagraria.gov,  sin tener en cuenta que debía terminar con .CO».  Precisó que aunque la Unidad de Gestión Equiedad  promovió solicitud de nulidad ante el Tribunal convocado por  indebida notificación, omisión del periodo probatorio y  por reabrir un proceso concluido; la Magistratura negó tales  solicitudes y, además, confirmó la sanción  impuesta por desacato (1 junio 2021), decisión con la cual  desconoció que los afectados «no  tienen dentro de sus funciones dar cumplimiento al fallo de tutela,  toda vez que no cuentan con facultades de ordenación del gasto  de los recursos que se administran a través del Encargo  Fiduciario No. 604 de 2018 y que pertenecen al Fondo de Solidaridad  Pensional, por lo que el Despacho incurre en yerro frente a la  sanción que profirió, conculcando así el derecho  al debido proceso de los señalados».  

2.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales hizo un recuento de las actuaciones que realizó en  el incidente de desacato mencionado y, sobre el grado jurisdiccional  de consulta, indicó que al momento de decidir el asunto  verificó que tanto el requerimiento previo, como la apertura,  se notificaran a las mismas direcciones electrónicas en que se  comunicó la sanción, de allí que si bien se  evidenció un error de digitación en una de las  direcciones electrónicas a las que fueron remitidas las  providencias, esta no fue a la única que se dirigió,  por lo que puede afirmarse que, en todo caso, los proveídos  fueron recibidos en el buzón electrónico de la entidad  y cumplieron su propósito de enterar a la incidentada del  trámite adelantado.  

El  Juzgado 2º Civil de Familia del Circuito de Manizales adujo que,  si bien por un error de digitación al momento de notificar  tanto el auto admisorio de tutela objeto de reproche, como el fallo  de esta, ingresó incompleta la dirección de correo  electrónico de la accionada; no es menos cierto que también  se efectuó el envío a otras direcciones de correos  electrónicos que corresponden a la misma entidad.  Destacó  que Fiduagraria S.A. no efectúo pronunciamiento alguno  respecto de la indebida notificación que alega. Finalmente  informó que ante el cumplimiento del fallo de tutela el 18 de  junio de 2021, procedió a inaplicar la sanción  impuesta, lo que ya fue notificado a las partes.  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez  que la sociedad actora carece de interés para cuestionar las  sanciones de desacato cuya revocatoria elevó; además,  en lo que respecta a la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, se halló configurada la carencia actual de  objeto.  

Del  escrito introductor se infiere que la sociedad actora pretende, por  un lado, se revoque la condena por desacato impuesta al  Gerente de la Unidad de Gestión Equiedad, Rodolfo Orlando  Beltrán Cubillo, y al Presidente de la misma sociedad,  Guillermo Javier Zapata Londoño; además, busca que se  ampare su derecho fundamental al debido proceso por considerar que  fue indebidamente notificada en la acción constitucional  referida.  

En lo  que respecta a la primera solicitud descrita, se advierte que de  conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  el impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su  defecto, quien promueva el amparo debe actuar en nombre o como agente  oficioso del perjudicado, lo que en el sub  judice  no se verifica toda vez que la empresa precursora dijo proceder en  causa propia, por lo que carece de legitimación para agenciar  los derechos de los sancionados.  

Sobre el  particular, esta Sala ha esgrimido que,  

[e]n  efecto, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida  «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales (…).  

En ese orden, en quienes  radicaría el eventual interés para iniciar este trámite  excepcional sería en los directamente sancionados en el  incidente de desacato (STC7147-2020,  reiterada en STC201-2021).  

En lo  referente a la protección del derecho al debido proceso de  Fiduagraria S.A., quien lo estimó vulnerado en razón a  que, según ella, no fue debidamente notificada de las  actuaciones surtidas en la acción de tutela que dio origen al  incidente de desacato del cual se duele, se advierte que sobre el  particular se configura la carencia actual de objeto, toda vez que ya  fue acreditado el cumplimiento de la orden constitucional cuyo  acatamiento se reclamaba en el referido trámite incidental,  razón por la cual el Juzgado 2º de Familia de Manizales  dispuso la inaplicación de la sanción (18 de junio de  2021). Es decir que resulta inane que se defina por esta senda si la  gestora del amparo fue debidamente notificada o no, toda vez que  aunque no lo hubiere estado, para este momento la sanción  impuesta dejó de tener efectos dado el cumplimiento del  mandato judicial, por lo que no existe un agravio actual.  

Al  respecto la Sala ha precisado que,  

(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC93652016,  STC5438-2021).  

Así  las cosas, ante la falta de legitimación de la accionada para  cuestionar la sanción impuesta por el Juzgado fustigado y  comoquiera que el incidente de desacato referido culminó con  la inaplicación de la sanción por cumplimiento de la  orden constitucional que le dio origen, se impone negar la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  dispone  NEGAR la  tutela instada por la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria  S.A.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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