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STC10228-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10228-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01895-01
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la tutela promovida por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a María Amparo Gómez Zapata y a los intervinientes en el incidente de desacato No. 17-001-31-10-002-2021-00075-00
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora pidió que se dejen si valor y efecto todas las providencias proferidas por las accionadas dentro del trámite de la acción de tutela No.17001-31-10-002-2021-00075-00, incluyendo las que impusieron sanciones por desacato, para que, en su lugar, se rehaga el trámite con la garantía al debido proceso de Fiduagraria S.A.
En sustento adujo que, el 25 de mayo de 2021, fue notificada del auto No. 358 proferido por el Juzgado accionado, por medio del cual resolvió el incidente de desacato iniciado por María Amparo Gómez Zapata, por el presunto incumplimiento de la sentencia No. 049 (25 marzo 2021), en la cual se ordenó a la Fiduciaria «efectuar el pago de los subsidios de los ciclos 2017- 08, 2018-08 y 2018- 09 de la accionante (…) a la A.F.P. COLPENSIONES S.A.». Proveído en el que se declaró al Gerente de la Unidad de Gestión de la gestora, Rodolfo Orlando Beltrán Cubillo, y al Presidente de la misma sociedad, Guillermo Javier Zapata Londoño, responsables directos del desobedecimiento de la orden constitucional referida, razón por la cual les impuso a cada uno multa «correspondiente a 123,2627 UVT» y arresto por el término de tres días.
A juicio de la empresa solicitante, a Fiduagraria S.A. en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 del 21 de diciembre de 2018, suscrito con el Ministerio del Trabajo y creadora de la Unidad de Gestión Equiedad, no se le garantizó el debido proceso, toda vez que no fue debidamente notificada de las providencias proferidas en la acción de tutela, habida cuenta que las mismas fueron enviadas a la dirección electrónica «notificaciones@fiduagraria.gov, sin tener en cuenta que debía terminar con .CO». Precisó que aunque la Unidad de Gestión Equiedad promovió solicitud de nulidad ante el Tribunal convocado por indebida notificación, omisión del periodo probatorio y por reabrir un proceso concluido; la Magistratura negó tales solicitudes y, además, confirmó la sanción impuesta por desacato (1 junio 2021), decisión con la cual desconoció que los afectados «no tienen dentro de sus funciones dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no cuentan con facultades de ordenación del gasto de los recursos que se administran a través del Encargo Fiduciario No. 604 de 2018 y que pertenecen al Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que el Despacho incurre en yerro frente a la sanción que profirió, conculcando así el derecho al debido proceso de los señalados».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el incidente de desacato mencionado y, sobre el grado jurisdiccional de consulta, indicó que al momento de decidir el asunto verificó que tanto el requerimiento previo, como la apertura, se notificaran a las mismas direcciones electrónicas en que se comunicó la sanción, de allí que si bien se evidenció un error de digitación en una de las direcciones electrónicas a las que fueron remitidas las providencias, esta no fue a la única que se dirigió, por lo que puede afirmarse que, en todo caso, los proveídos fueron recibidos en el buzón electrónico de la entidad y cumplieron su propósito de enterar a la incidentada del trámite adelantado.
El Juzgado 2º Civil de Familia del Circuito de Manizales adujo que, si bien por un error de digitación al momento de notificar tanto el auto admisorio de tutela objeto de reproche, como el fallo de esta, ingresó incompleta la dirección de correo electrónico de la accionada; no es menos cierto que también se efectuó el envío a otras direcciones de correos electrónicos que corresponden a la misma entidad. Destacó que Fiduagraria S.A. no efectúo pronunciamiento alguno respecto de la indebida notificación que alega. Finalmente informó que ante el cumplimiento del fallo de tutela el 18 de junio de 2021, procedió a inaplicar la sanción impuesta, lo que ya fue notificado a las partes.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez que la sociedad actora carece de interés para cuestionar las sanciones de desacato cuya revocatoria elevó; además, en lo que respecta a la protección de su derecho fundamental al debido proceso, se halló configurada la carencia actual de objeto.
Del escrito introductor se infiere que la sociedad actora pretende, por un lado, se revoque la condena por desacato impuesta al Gerente de la Unidad de Gestión Equiedad, Rodolfo Orlando Beltrán Cubillo, y al Presidente de la misma sociedad, Guillermo Javier Zapata Londoño; además, busca que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por considerar que fue indebidamente notificada en la acción constitucional referida.
En lo que respecta a la primera solicitud descrita, se advierte que de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, quien promueva el amparo debe actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que la empresa precursora dijo proceder en causa propia, por lo que carece de legitimación para agenciar los derechos de los sancionados.
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que,
[e]n efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…).
En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato (STC7147-2020, reiterada en STC201-2021).
En lo referente a la protección del derecho al debido proceso de Fiduagraria S.A., quien lo estimó vulnerado en razón a que, según ella, no fue debidamente notificada de las actuaciones surtidas en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato del cual se duele, se advierte que sobre el particular se configura la carencia actual de objeto, toda vez que ya fue acreditado el cumplimiento de la orden constitucional cuyo acatamiento se reclamaba en el referido trámite incidental, razón por la cual el Juzgado 2º de Familia de Manizales dispuso la inaplicación de la sanción (18 de junio de 2021). Es decir que resulta inane que se defina por esta senda si la gestora del amparo fue debidamente notificada o no, toda vez que aunque no lo hubiere estado, para este momento la sanción impuesta dejó de tener efectos dado el cumplimiento del mandato judicial, por lo que no existe un agravio actual.
Al respecto la Sala ha precisado que,
(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC93652016, STC5438-2021).
Así las cosas, ante la falta de legitimación de la accionada para cuestionar la sanción impuesta por el Juzgado fustigado y comoquiera que el incidente de desacato referido culminó con la inaplicación de la sanción por cumplimiento de la orden constitucional que le dio origen, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone NEGAR la tutela instada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA