STC10229 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10229-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10229-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-002657-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Jorge Pretelt Chaljub promovió contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación, al Conjuez Eulises Torres y a los intervinientes  en los procesos con radicados Nos. 48965 y 57366.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que sean apartados del proceso que se sigue en su          contra el conjuez Eulises Torres y el magistrado Fabio Ospitia, para          que en su lugar el asunto sea decidido por una autoridad judicial          imparcial.  

Como  soporte de su petición adujo que en el año 2016 le fue  asignado al magistrado José Francisco Acuña Viscaya,  perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, el proceso penal que se adelanta en contra del aquí  solicitante por el delito de concusión. Precisó que  para esa data el magistrado auxiliar era Fabio Ospitia Garzón.  Relató que en el curso del trámite judicial se resolvió  desfavorablemente una solicitud de nulidad que promovió, se  negó el decreto de algunas pruebas y se definió su  situación jurídica, toda vez que se realizaron todas  las audiencias que prevé la ley.  

Indicó  que el 18 de enero de 2018 entró en vigencia el acto  legislativo No. 18 de dicha anualidad, que dispuso que la competente  para decidir su causa era la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia y que la segunda instancia le  correspondería a la Sala de Casación Penal de la misma  Corporación. En virtud de lo anterior, practicadas todas las  pruebas y audiencias, el expediente fue remitido a la Sala  competente, quien condenó al gestor a la pena de 78 meses de  prisión, multa equivalente a 58 salarios mínimos, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 65 meses.  

Señaló  que frente a la anterior decisión promovió recurso de  apelación por lo que el proceso fue remitido ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  correspondiéndole el asunto al magistrado Fabio Ospitia  Garzón, quien siendo magistrado auxiliar ya había  conocido del asunto por el término de dos (2) años.  Precisó que ante tal circunstancia formuló recusación  contra la referida autoridad, no solo porque de antaño el  magistrado había proyectado decisiones en el proceso, sino  también porque «su  hermano JESÚS ORLANDO OSPITIA GARZÓN se desempeñó  como Director Nacional de Fiscalías del ex Fiscal General de  la Nación Eduardo Montealegre, labor desde la cual conoció  de varias pruebas del proceso, ya que tenía a su cargo las  interceptaciones realizadas a los números telefónicos  del hermano del Doctor Jorge Pretelt, LUIS FERNANDO PRETELT CHALJUB,  de RODRIGO ESCOBAR GIL, de VÍCTOR PACHECO RESTREPO, entre  otros (pruebas que en su momento fueron ocultadas a la defensa). Esto  resulta de enorme relevancia, toda vez que un punto central del  recurso de apelación interpuesto por la defensa del Doctor  Pretelt son las referidas interceptaciones que estaban a cargo del  hermano del magistrado FABIO OSPITIA (…)».  Señaló  que el magistrado Fabio Ospitia Garzón no aceptó la  recusación presentada (12 abril 2021) y por tal motivo el  proceso se envió al siguiente magistrado en orden alfabético  para que decidiera sobre la solicitud de recusación, la cual  se declaró infundada (2 julio 2021).  

Aunado  a lo anterior, manifestó que presentó una recusación  frente a los magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio  Hernández  Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuellar,  autoridades que se apartaron del conocimiento del asunto tras  declarar su impedimento, por lo que el expediente fue remitido al  magistrado Gerson Chaverra  Castro.  

Reseñó  que el 2 de junio de 2021 fueron designados los conjueces que  dirimirían la segunda instancia del asunto; sin embargo, a  juicio del actor, el designado Eulises Torres carece de la  imparcialidad necesaria para fungir como juez de segunda instancia  dentro del proceso, ya que desde el año 2015 ha expresado su  opinión a través de las redes sociales «Twitter»  y «Facebook»  evidenciando  su juicio frente al caso, toda vez que en la primera de ellas  escribió «Esa  platica se perdió. Caso Pretelt…» y  en la segunda publicó un artículo de  «Tola y Maruja» en el que se «hace burla del caso  del Doctor Pretelt» y  aunque promovió recusación en su contra, la misma no  fue próspera (28 junio 2021).  

A  juicio del censor, las decisiones que declararon infundadas las  recusaciones señaladas no fueron suficientemente fundadas;  además insistió en que, si fue aceptado el impedimento  del Magistrado Francisco Acuña, debió aceptarse que el  Magistrado Fabio Ospitia, por su desempeño como Magistrado  Auxiliar.  

            

2. El Magistrado          Fabio Ospitia Garzón adujo que la recusación formulada          en su contra se tramitó en los términos establecidos          en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, con absoluto          respeto de las garantías procesales. Destacó que la            decisión que la resolvió, se fundó en sólidas          líneas jurisprudenciales de la Sala, que definen el sentido y          alcance de las causales invocadas.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo  que las decisiones cuestionadas por el accionante están  soportadas en un criterio de interpretación razonable y no  comportan vulneración de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en un  criterio de interpretación razonable de las causales de  recusación.  

Del  escrito introductorio se advierte que el gestor cuestiona las  decisiones por medio de las cuales se declararon infundadas las  recusaciones impetradas contra el Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia Fabio Ospitia y el Conjuez  Eulises Torres (28 junio y 2 julio 2021), por estimar que no fueron  debidamente fundamentadas.  

Estudiada  la providencia que decidió la recusación en contra del  Magistrado Fabio Ospitia Garzón, soportada en las causales 1°  y 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (reguladora de  este proceso), se halló que la homologa Sala de Casación  Penal no advirtió configurada ninguna situación que  diera origen a la prosperidad de lo pretendido por el aquí  gestor. Ciertamente, en lo que respecta al cargo de magistrado  auxiliar, la Sala fue clara en señalar que las labores  desempeñadas en dicho cargo no comprometen el criterio de  quien se desempeña como tal, sino que los proyectos, una vez  aprobados, únicamente reflejan el criterio del magistrado  titular y de la Sala de decisión, quienes son los investidos  de jurisdicción. Sobre este punto consignó:  

4.  En numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  contempla como causal de impedimento “Que el funcionario  judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos  procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ello, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso”. El entendimiento sobre el sentido y  alcance de la misma, prácticamente desde su propia  consagración legislativa, en el aspecto concerniente a haber  manifestado opinión en relación con el proceso, ha sido  uniforme en considerar que el criterio vinculante a que alude es  aquél expuesto por fuera del ejercicio de las funciones  jurisdiccionales, o en desarrollo de las mismas pero en asunto  enteramente distinto al que ahora debe intervenir, siendo además  necesario que el concepto dado comprometa en forma evidente su  imparcialidad.  

(…)  

Contrastando  el contenido de la causal 4° con el supuesto fáctico que  le sirve de sustento, emerge muy claro que para el recusante del  Magistrado Ospitia Garzón, la pretendida opinión que le  atribuye como Magistrado auxiliar, no lo habría sido por fuera  del proceso penal, de modo que siendo un presupuesto básico  para teóricamente constatar su existencia, emerge una razón  de base que desapercibe la presencia de un fundamento mínimo  para ser admitida.  

Pero  si por lo indicado resulta inviable la causal de impedimento  pretendida, su propia proposición da por sentado que los  Magistrados auxiliares cuando ejercen sus funciones en la elaboración  de anteproyectos, comprometen un criterio personal que los vincula en  sus opiniones; lo que es equivocado, toda vez que así como  estos funcionarios carecen de jurisdicción, dado que no  ejercen autoridad o poder para juzgar y aplicar la ley, quien adopta  en este sentido una toma de postura esta si vinculante, es el  Magistrado titular y la Sala, consiguientemente, al avalar o no la  propuesta de decisión presentada a su consideración, de  donde las causales de impedimento y pasibles de ser en su defecto  aducidas como motivos de recusación, únicamente  comprenden a los titulares.  

Lo  dicho significa, al propio tiempo, que por su naturaleza, siendo la  intervención del Magistrado auxiliar eventual y sujeta a las  directrices y voluntad del titular y de la Sala, conocido su carácter  colegiado, tal participación no puede calificarse como  constitutiva de criterio jurídico incidente que lo comprometa  en la resolución de cada asunto, razón suficiente para  no poderse aducir, en estos casos, estar incursos en causal  impeditiva alguna.  

En lo  que respecta a la causal soportada en que Jesús Orlando  Ospitia Garzón, hermano del magistrado recusado, habría  intervenido como Director Nacional de Fiscalías en la práctica  de pruebas con incidencia en el proceso, la Sala señaló:  

Supuestos  inherentes a la referida causal de impedimento radican en que tenga  el funcionario judicial directo interés o sus parientes en el  rango indicado, en el resultado del proceso. Este aspecto, surge  elocuente, no es desarrollado por el recusante más allá  de la afirmación que lleva implícito el motivo, sin  permitir a la Corte conocer el fundamento de la misma.  

Así  como se ignora en forma fidedigna, cuál fue el grado de  participación en la práctica de pruebas en actos de  investigación atribuidos al Director Nacional de Fiscalías,  con sostenida incidencia en este proceso y la consiguiente relevancia  de las mismas en la resolución de este caso, mucho menos se  fija con la claridad y la seriedad que recusar a un funcionario  supone, cuál es la índole del interés  (económico, ideológico, etc., etc.) que se asume  tendría el Magistrado sustanciador dentro de la tramitación  y decisión del mismo, derivada del reseñado  antecedente.  

Esta  laxitud impide la imprescindible necesidad de contrastar la  correlación habida entre la causal esgrimida con los motivos  que dicen sustentarla, sin que a dicho cometido acuda la cita que el  recusante hace de la teoría de la apariencia que en los casos  aludidos por él mismo ha servido de referente teórico  para asumir presentes circunstancias impeditivas en el conocimiento  de algunos casos.  

Sobre  esta temática no puede ser desapercibido, que en materia de  impedimentos su regulación es expresa y obedece a causales  estrictas regidas por el principio o sistema numerus clausus, en  donde no es dable realizar interpretaciones extensivas o amplias para  dar lugar a la comprensión de otros casos por simple  asimilación.  

Bien  se ha señalado que sobre el particular prevalecen las reglas  de competencia sobre el genérico interés de sustraer al  juez natural del cumplimiento de sus responsabilidades en la  administración de justicia. Pues si bien la teoría de  la apariencia se solventa en que debe tenerse la percepción de  que confluyen las garantías objetivas esenciales de  independencia judicial; como la propia decisión citada (Rad.  52240/2019) lo precisa, dicha percepción subyace en  condiciones o garantías objetivas, de modo que ciertamente se  vea comprometida en forma real y sea posible el quebrantamiento de  los derechos a ser juzgado con imparcialidad, parámetros de  referencia que brillan por su ausencia en los antecedentes de este  caso.  

Como  fue advertido, razón asiste en esta materia al Magistrado  recusado en rechazar la pretendida separación del conocimiento  que de este asunto se procura.  

Ahora,  revisada la decisión que resolvió el impedimento en  contra del Conjuez Eulises Torres se advierte que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que la causal 4º de  recusación prevista en el artículo 99 de la ley 600,  demanda que la opinión emitida por el servidor público  debe vincular el criterio del funcionario sobre el objeto de la  decisión. Sobre el particular precisó:  

Así,  el procesado Pretelt Chaljub ha repudiado la intervención que  en este caso se ha deferido como Conjuez al Doctor Torres, invocando  la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600, en el supuesto  legal de acuerdo con las motivaciones que expresa, de haber  “manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso”.  

Fijando  el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha  señalado que la destacada opinión, además de  producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a  intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule  al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de  decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una  anticipación seria y vinculante de conceptos que  inequívocamente comprometan el criterio del funcionario  judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de  un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una  antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le  corresponde inmediatamente emitir.  

6.  Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto  de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con  relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha  utilizado esta expresión para condicionar a través de  la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación  de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni  arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella  debe emanar de un entendimiento que exprese más que una  particular, ambigua y genérica aserción, distante por  ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio  vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar  conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar.  

Además,  se pronunció sobre las publicaciones realizadas en redes  sociales por el Conjuez referido y sobre el particular precisó  que las mismas fueron realizadas cuando él no había  sido designado como tal; además, destacó que el  contenido de las divulgaciones no evidencia que se hubiera  comprometido su criterio, sino que las mismas fueron realizadas en  ejercicio del derecho a la libre expresión. En concreto  señaló:  

7.  El actor en este caso alude a diversas publicaciones replicadas a su  vez por el Doctor Torres a comienzos del año 2015 en su red  social de Facebook, a través de las cuales se hacían  comentarios a los hechos que el 27 de febrero habían sido  puestos en conocimiento de la Cámara de Representantes, por  ser atañederos a la conducta del Doctor Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub como Magistrado integrante de la Corte Constitucional. Se  trató en la mayoría de los casos de la duplicación  de anuncios o comentarios, sin anotaciones propias, salvo en relación  con aquél referido por el recusante según el cual, el  11 de marzo de 2015 en Facebook publicó en relación con  el mismo “Esa platica se perdió. Caso Pretelt…”,  asumiendo a través de éste el contenido de una opinión  vinculante que dice cobrar pleno respaldo bajo la consideración  de tener el Conjuez afinidades ideológicas de izquierda en  contravía con la suya y el hecho de haber sido postulado a la  Corte Constitucional por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez  y también entender al Doctor Torres contrario al uribismo.  

Para  la Sala, las referencias que hace el peticionario en torno a la  referida duplicación o comentario, en primer lugar, no se  produjeron ostentando el Dr. Torres la condición de servidor  público (Conjuez), según él mismo lo advera, por  lo que no entrañan desde luego el incumplimiento o la puesta  en cuestión de sus deberes en dicho ámbito, pero además  tampoco la carga extra de responsabilidad que se suele afirmar de  aquéllos comoquiera que entrañan en desempeño de  roles funcionales una posición privilegiada de garantes de  otra suerte de derechos de las personas.  

8.  Se está, sin duda, frente al ejercicio del derecho a la  libertad de expresión pero que como bien lo observa el Conjuez  recusado no entrañó una opinión relevante sobre  la situación personal del procesado Pretelt Chaljub.  

Destáquese  que, contrario a lo aducido por el gestor, en las providencias en  comento, se expusieron fundadas razones para negar las recusaciones  formuladas y para tal efecto la Sala fustigada invocó el  artículo 99 de la ley 600 de 2000, memoró lo que la  Corte Suprema de Justicia ha señalado respecto a la  configuración de las causales 1º y 4º de recusación  y analizó las circunstancias fácticas aducidas como  soporte de las mismas, es decir que ofreció argumentos serios  para negar las peticiones del aquí actor.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a  la coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción  de tutela  

(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo».  (CSJ  STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Jorge  Pretelt Chaljub.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *