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STC10230-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10230-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02630-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que María del Carmen Jiménez Casilimas le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de las partes, autoridades y demás intervinientes en la acción de amparo n° 110010204000-2021-01141-00 (Rad. Corte 117323).
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió se ordene a la encartada sentenciar el proceso constitucional arriba señalado.
En sustento, adujo que promovió demanda de tutela frente a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad (28 may.), y que cinco días después tras no haber recibido ninguna notificación instó información a la secretaría de la sala cuestionada (3 jun.), sin obtener respuesta, por ello verificó en la plataforma digital y se encontró que su tutela se hallaba al despacho del ponente.
Se dolió de que a la fecha de presentación del auxilio (27 jul.) no se le había notificado del fallo de primera instancia.
2. La Magistratura querellada informó que, mediante fallo de 15 de junio, notificado el 2 de agosto de 2021 y remitido a la dirección electrónica señalada por aquélla, negó el amparo por improcedente y remitió copia del veredicto, así como las constancias de enteramiento. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Cuando se elaboró el proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
En el presente caso es evidente la improcedencia del amparo porque los medios de convicción allegados indican que, el pasado 15 de junio del año que avanza, la Sala confutada dictó el veredicto por esta vía reclamado.
Ciertamente, lo puntualmente pretendido a través de este mecanismo quedó superado en la medida que durante el curso de este trámite la colegiatura acusada solventó la súplica formulada, ya que, como se dijo, el 15 de junio resolvió la tutela elevada por la promotora, resolución que le fue comunicada el 2 de agosto siguiente a través del correo electrónico habilitado por ella.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que:
El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido. (CSJ STC1124-2021 y citada en STC2646-2021, CSJ STC8089-2021).
Basten estos breves razonamientos para desestimar este auxilio, debido a que es palmario que el Colegiado suplió la falencia en su integridad, lo que se traduce en una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por María del Carmen Jiménez Casilimas.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA