STC10231 2021

AGOSTO

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STC10231-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10231-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02698-00  

(Aprobado en sesión de  once de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Marta Mónica, Francisco, Pedro Pablo y Andrés  Mauricio Astrauskas Acosta promovieron contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva  al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda y a los  intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre No.  2018-00077-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los gestores pretenden que se          revoque la sentencia proferida por la Magistratura accionada en el          proceso en comento (11 febrero 2020), para que, en consecuencia, se          cancele la inscripción de la servidumbre y se ordene la          restitución inmediata de los predios a sus legítimos          dueños. También solicitaron que se decrete la nulidad          absoluta de la actuación y se ordene remitir el expediente a          la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.   

Como  soporte de sus pedimentos señalaron que fueron demandados por  la empresa de servicios públicos Transportadora de Gas  Internacional S.A. ESP-TGI S.A. ESP, ante la jurisdicción  ordinaria civil, en su condición de titulares de derechos  reales inscritos sobre el predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 362-14214 de la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Honda, para la imposición de  una servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito.  

Adujeron  que el mencionado asunto fue decidido en primera instancia por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, mediante sentencia en la  que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que  decretó la imposición de la servidumbre legal  administrativa de tránsito solicitada por la empresa de  servicios públicos (31 julio 2019). Frente a esa decisión  promovieron recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal  fustigado confirmó la determinación de primer grado   (11 febrero 2020). Señalaron que instauraron recurso  extraordinario de casación, pero el Tribunal negó su  concesión (03 septiembre 2020) y aunque promovieron recurso de  reposición y en subsidio recurso de queja, la providencia se  mantuvo incólume (16 octubre 2020, 1 febrero 2021). Precisaron  que promovieron incidente de nulidad ante el Tribunal accionado, el  cual, para la fecha de radicación del amparo, se encontraba en  curso.  

A  juicio de los censores el ad  quem  incurrió en los defectos material, procedimental y fáctico,  toda vez que no advirtió que carecía de competencia  para conocer del asunto, inaplicó el artículo 104 de la  ley 1437 de 2011 y el artículo 33 de la ley 142 de 1994;  además incurrió en indebida valoración de la  demanda y del certificado de existencia y representación de la  empresa demandante. Señalaron también que se desconoció  el precedente del Consejo de Estado  sobre la competencia en asuntos  en los que las empresas de servicios públicos son parte.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda  vez que la providencia atacada no contiene ninguna vía de  hecho que haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte  actora, contrario a ello, estudió de manera detallada la  normatividad procesal y sustancial aplicable al caso.  

La  empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. solicitó  que se declare improcedente el amparo reclamado por ausencia del  requisito de subsidiariedad, habida cuenta que actualmente se  encuentra en trámite un incidente de nulidad pendiente de ser  resuelto; además, señaló que la acción  instaurada es temeraria, toda vez que por los mismos hechos ya había  sido promovido otra solicitud de amparo, radicada bajo el número  11001-02-03-000-2017-01330-00.  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda se remitió a las  actuaciones surtidas en el proceso de imposición de  servidumbre señalado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la protección reclamada no cumple con todos los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por  ausencia del denominado subsidiariedad.  

Previo a dilucidar  lo referente al requisito señalado, importa acotar que aunque  la empresa Transportadora  de Gas Internacional S.A. E.S.P. alegó la configuración  de temeridad, lo cierto es que al revisar la sentencia STC8139-2017  se advierte que si bien los solicitantes ya habían promovido  un amparo constitucional contra las autoridades judiciales aquí  convocadas, en el que cuestionaron el proceso de fijación de  servidumbre en comento, lo cierto es que en  dicha ocasión no  se alegó nada relacionado con la falta de competencia por  aplicación de los artículos 104 de la ley 1437 de 2011  y 33 de la ley 142 de 1994, razón por la cual la temeridad  aducida no puede tenerse como existente.  

Ahora bien, en el  presente asunto los gestores acusan la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por incurrir  en vía de hecho en razón a que dicha autoridad no era  la competente para conocer del asunto, toda vez que la empresa  demandante es de naturaleza mixta y presta servicios públicos,  circunstancias que a su juicio daban lugar a que la facultad para  dirimir el pleito estuviera a cargo de la jurisdicción  contencioso administrativa; sin embargo, fueron los mismos gestores  quienes informaron que por dicha circunstancia promovieron incidente  de nulidad, sin que el mismo se hubiera decidido aún,  circunstancia que se corroboró con el reporte  de consulta de  procesos existente en la página web de la rama judicial.   Significa,  entonces, que la situación jurídica aquí  expuesta está pendiente de definirse y, por ende, no es  posible provocar la injerencia constitucional implorada. Lo  contrario, sería anticiparse a la decisión que le  corresponde a adoptar el Tribunal.  

No debe olvidarse  que este remedio solo puede usarse cuando el afectado hubiese agotado  la totalidad de las herramientas que hubiese emprendido para defender  las garantías que estime vulneradas, por ende,  

(…) no es un  mecanismo que se pueda  activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar  de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley  (STC1423-2020,  STC7123-2021).  

Por lo discurrido,  la  protección implorada no puede abrirse paso.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela promovida por Marta  Mónica, Francisco, Pedro Pablo y Andrés Mauricio  Astrauskas Acosta.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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