AC 3204 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3204-2021 (2021-02216-00)

        

AC3204-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02216-00  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Primero Promiscuo  Municipal de Barbosa, de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  escrito dirigido al primer  despacho, con  fundamento en un pagaré cuyo pago se estipuló en las  oficinas de la acreedora en «Barbosa»,  Bancolombia solicitó  librar mandamiento de pago contra Jhon Fredy Mina Marulanda, cuyo  domicilio no especificó, fijando la competencia «por  tratarse de un proceso de menor cuantía (…) y la  naturaleza del asunto».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Barbosa, invocando la regla del  numeral tercero del artículo 28 del Código General del  Proceso, toda vez que a su juicio prevalecía el «lugar  de cumplimiento de la obligación pactado entre las partes»(18  may. 2021).  

3.        La  oficina de destino también lo repelió, en compendio,  porque estimó que el «fuero  competencial»  que eligió el promotor se basó en el «domicilio  del demandado»,  que se ubica en el municipio de Amalfi, lo que infirió del  hecho que «ante  el funcionario judicial de dicho municipio (…) fue dirigida la  demanda». En  consecuencia, planteó conflicto y para definirlo remitió  el expediente a esta Corporación  (15  jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, Antioquia y Medellín, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a  su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio,  lo cual no excluye el empleo de otros que para el mismo litigio  designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser  concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero,  el cual prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de  la demanda.  

Así  lo resaltó la Corte en el proveído  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, cuando sostuvo que, de  cara a la pluralidad de opciones,  «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  Dicho  de otra manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019,  Reiterado en  AC728-2021).  

3.        Revisadas  las actuaciones sometidas al escrutinio de la Sala se observa, en lo  relevante, que la entidad bancaria accionante no precisó en su  líbelo cuál era el parámetro elegido para  asignar la competencia territorial del juzgador, lo cual resultaba  necesario si  se tiene en cuenta que busca obtener el pago de unas sumas que debían  ser satisfechas por el deudor en el municipio de «Barbosa»,  según la literalidad del título valor base del recaudo  coercitivo, aparentemente suscrito en la sede de «Yarumal»,  que también resulta distinta al domicilio del obligado,  vecino, en apariencia, de «Amalfi»,  circunstancia esta última que tampoco es suficiente clara,  pues en el libelo genéricamente se afirma que está  «domiciliado  en esta ciudad»,  sin concretar a cuál de todas esas localidades se hace  referencia.  

Así,  el escollo que suponía la deficiente redacción de la  demanda, en lo que toca a la competencia, no podía remediarse  a partir de suposiciones como las que intentaron los funcionarios  implicados, pues si alguna incertidumbre les merecía ese  tópico era  su deber indagar sobre cuál de los factores determinantes  quería hacer valer la promotora. En tal sentido, según  se recordó en  AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se  asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a  esclarecer la voluntad de la demandante y establecer los elementos  que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Amalfi  para que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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