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AC3204-2021 (2021-02216-00)
AC3204-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02216-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré cuyo pago se estipuló en las oficinas de la acreedora en «Barbosa», Bancolombia solicitó librar mandamiento de pago contra Jhon Fredy Mina Marulanda, cuyo domicilio no especificó, fijando la competencia «por tratarse de un proceso de menor cuantía (…) y la naturaleza del asunto».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Barbosa, invocando la regla del numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que a su juicio prevalecía el «lugar de cumplimiento de la obligación pactado entre las partes»(18 may. 2021).
3. La oficina de destino también lo repelió, en compendio, porque estimó que el «fuero competencial» que eligió el promotor se basó en el «domicilio del demandado», que se ubica en el municipio de Amalfi, lo que infirió del hecho que «ante el funcionario judicial de dicho municipio (…) fue dirigida la demanda». En consecuencia, planteó conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta Corporación (15 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, Antioquia y Medellín, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio, lo cual no excluye el empleo de otros que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte en el proveído AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, cuando sostuvo que, de cara a la pluralidad de opciones, «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, Reiterado en AC728-2021).
3. Revisadas las actuaciones sometidas al escrutinio de la Sala se observa, en lo relevante, que la entidad bancaria accionante no precisó en su líbelo cuál era el parámetro elegido para asignar la competencia territorial del juzgador, lo cual resultaba necesario si se tiene en cuenta que busca obtener el pago de unas sumas que debían ser satisfechas por el deudor en el municipio de «Barbosa», según la literalidad del título valor base del recaudo coercitivo, aparentemente suscrito en la sede de «Yarumal», que también resulta distinta al domicilio del obligado, vecino, en apariencia, de «Amalfi», circunstancia esta última que tampoco es suficiente clara, pues en el libelo genéricamente se afirma que está «domiciliado en esta ciudad», sin concretar a cuál de todas esas localidades se hace referencia.
Así, el escollo que suponía la deficiente redacción de la demanda, en lo que toca a la competencia, no podía remediarse a partir de suposiciones como las que intentaron los funcionarios implicados, pues si alguna incertidumbre les merecía ese tópico era su deber indagar sobre cuál de los factores determinantes quería hacer valer la promotora. En tal sentido, según se recordó en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado