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AC3203-2021 (2021-02428-00)
AC3203-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02428-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Moviaval S.A.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra María Fernanda Farfán Córdoba, a fin de que se pusiera a su disposición el automotor de placas XXJ62E, objeto de la prenda constituida por la demandada a favor de la reclamante.
2. En el libelo se indicó que el domicilio de la convocada era la “CALLE 1 B 10 A 50 CIATÁ de la ciudad de Chía” y, en virtud de ello, radicó la competencia del asunto en los jueces civiles municipales de ese municipio (archivo 1, expediente digital).
3. Pese a la indicación de la competencia en el escrito genitor, esta fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que rehusó su conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y la cláusula 7ª del contrato de prenda (ib.).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía también se negó a impartirle trámite, arguyendo que en la cláusula 1ª del contrato de prenda sin tenencia los firmantes convinieron que la ubicación del bien sería la ciudad de Bogotá y, por tanto, es la autoridad de ese lugar quien debe conocer del asunto (archivo 3, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo a través de la magistrada sustanciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, “el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades”, el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar “todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”.
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” -negrilla para destacar-.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se indicó en el escrito petitorio, la garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial, se encuentra domiciliada en el municipio de Chía, es la juzgadora de ese lugar la encargada de tramitar la actuación y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al citado despacho y comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a la solicitante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada