AC 3203 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3203-2021 (2021-02428-00)

        

AC3203-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-02428-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de  Chía.  

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  Moviaval S.A.S. formuló petición de aprehensión  y entrega de garantía mobiliaria contra María Fernanda  Farfán Córdoba, a fin de que se pusiera a su  disposición el automotor de placas XXJ62E, objeto de la prenda  constituida por la demandada a favor de la reclamante.  

2. En el libelo se  indicó que el domicilio de la convocada era la  “CALLE  1 B 10 A 50 CIATÁ de la ciudad de Chía”  y, en  virtud de ello, radicó la competencia del asunto en los jueces  civiles municipales de ese municipio (archivo 1, expediente digital).  

3. Pese a la  indicación de la competencia en el escrito genitor, esta fue  repartida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  que rehusó su conocimiento en razón de lo dispuesto en  el numeral 7º del artículo 28 del Código General  del Proceso y la cláusula 7ª del contrato de prenda  (ib.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía  también se negó a impartirle trámite, arguyendo  que en  la cláusula 1ª del contrato de prenda sin tenencia los  firmantes convinieron que la ubicación del bien sería  la ciudad de Bogotá y, por tanto, es la autoridad de ese lugar  quien debe conocer del asunto (archivo 3, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo a través  de la magistrada sustanciadora, de conformidad con lo establecido en  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, “en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante”  (se destacó).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter  privativo que le otorga el citado canon.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag.  2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, “el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades”,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar “todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas”.  

4. Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso”  -negrilla  para destacar-.  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el  presente asunto, según se indicó en el escrito  petitorio, la garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse  el acto judicial, se encuentra domiciliada en el municipio de Chía,  es la juzgadora de ese lugar la encargada de tramitar la actuación  y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía  es el competente para  conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias al citado despacho y  comunicar  esta decisión  a la otra agencia judicial involucrada y a la solicitante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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