STC10950 2021

AGOSTO

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STC10950-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC10950-2021  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2021-00531-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Tercera de Decisión  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por Diana Dimelza Torres Muñoz  y Anny Cruz Tovar contra la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de esta misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales a  la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, no  discriminación, igualdad de género y derecho de  protección a la maternidad, presuntamente conculcados por la  autoridad acusada en el proceso disciplinario con radicación  11001110200020200248800.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvieron que se adelanta en su contra un  proceso disciplinario, en el cual se profirió auto de apertura  el 19 de noviembre de 2020 y se fijó para el 11 de febrero de  2021 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Esa  providencia les fue notificada, a través correo electrónico,  el 28 de enero de 2021.  

El  10 de febrero de este año, por esa misma vía, la  doctora Diana Dimelza Torres Muñoz, actuando en nombre propio  y en representación de Anny Cuz Tovar, remitió un  memorial solicitando la interrupción del proceso, por  encontrarse en estado de embarazo y en período de licencia  prenatal, con fecha estimada de parto el 11 de febrero de 2021. Ese  día recibió un correo electrónico, remitido por  una escribiente nominada del Despacho, que le respondió: «De  manera atenta me permito informar que no se acepta su solicitud de  aplazamiento debido a que: 1. Se le informó de la diligencia  con la debida antelación y la doctora ANNY CRUZ TOVAR había  confirmado la asistencia a la misma. 2. Si bien se encuentra en  licencia prenatal la audiencia se realizará de manera virtual  por el que podrá asistir sin poner en peligro su salud».  

Al  día siguiente, la accionante Torres Muñoz radicó  un memorial insistiendo en la resolución formal de su  solicitud de interrupción del proceso y en la reserva de las  actuaciones sobre su estado de salud. Sostuvo que, de entenderse que  el correo de respuesta del 10 de febrero de 2021 era un auto,  presentaba recurso de reposición en su contra.  

Mediante  correo electrónico del 26 de mayo de 2021 se les notificó  que, por proveído del 11 de febrero, i)  se fijó como nueva fecha para la realización de la  audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de junio  de 2021, ii)  se negó la solicitud de interrupción del proceso, iii)  se advirtió a las disciplinadas que debían abstenerse  de presentar memoriales por escrito, ya que las actuaciones eran  orales, iv)  se determinó que «No  está justificada la inasistencia de la doctora ANNY CRUZ  TOVAR, puesto que no le puede otorgar poder a la otra disciplinada.  Ya que puede estar incurriendo en la defensa de intereses  incompatibles, porque aquí se hace un examen separado de la  conducta de cada una»  y v)  que no se aceptarían solicitudes de aplazamiento.  

Argumentaron  que, con dicha actuación, entre otras prerrogativas, no se  garantizaron los derechos como mujer y madre gestante, en período  de licencia de maternidad, de Diana Dimelza Torres Muñoz, ni  la posibilidad de designar un abogado de confianza, para la defensa y  contradicción de Anny Cruz Tovar, pues, en este caso, no se  presentaba el referido conflicto de intereses, dado que el fin común  era «acreditar  que efectivamente no estamos incursas en ninguna conducta contraria  al recto ejercicio de la profesional».  

Añadieron  que, para la nueva fecha señalada, Diana Dimelza Torres Muñoz  aún se encontraba en licencia de maternidad postparto, pues  esta se concedió del 20 de febrero al 26 de junio de 2021, que  «la  providencia por la cual se fijó fecha de audiencia no es  objeto de recurso»  y que se les indicó que se abstuvieran de presentar  memoriales, «a  través de los cuales podrían ser interpuestos los  recursos».  

La  violación a los derechos fundamentales enunciados «se  verificó por la ausencia de garantía de imparcialidad  por parte del Magistrado (…) al realizar una serie de  observaciones y calificación de mis actuaciones procesales de  la siguiente manera: (i) que el recurso de reposición  interpuesto ‘…es lo más exótico’;  (ii) que la suscrita ‘es muy prolija para presentar escritos’;  (iii) que la suscrita ‘ha llenado de folios el expediente de  manera innecesaria’; y (iv) que ‘…son extensísimos  sus escritos’ »;  además, por haber manifestado que «Voy  a impedir que se dilate este proceso»  y que, con la solicitud, «se  está inventando una causal de interrupción»,  afirmaciones registradas en el video de la audiencia del 11 de  febrero de 2021 que, en su criterio, prejuzgan y precalifican su  conducta procesal.  

Sostuvieron  que el accionado pudo rechazar la solicitud de interrupción,  si la consideraba improcedente, pero «para  adoptar ese pronunciamiento no era necesario ni útil realizar  las descalificaciones reproducidas con anterioridad. Esas expresiones  y señalamientos, condujeron a la vulneración –como  en efecto ocurrió y así se denuncia- de mis derechos  fundamentales».  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado,  que se tutelen los derechos fundamentales de Diana Dimelza Torres con  ocasión «de  los pronunciamientos realizados el día once (11) de febrero de  2021 (…) en que resolvió lo siguiente: ‘1. Se  aplazó la audiencia anterior, en razón a la solicitud  presentada por la disciplinada DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ. 2.  Se negó la solicitud de interrupción del proceso por  las razones expuestas, en el misionado auto visible a folio 1107 del  cuaderno principal. 3. Se advierte a las disciplinadas que deben  abstenerse a presentar memoriales por escrito ya que las actuaciones  son orales (…)»,  que se ordene al accionado «declararse  impedido de continuar conociendo y tramitando el proceso  disciplinario»  y, en subsidio, «decretar  el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación  dentro del proceso disciplinario hasta la culminación de mi  periodo de licencia de maternidad».  

En  cuanto a la accionante Anny Cruz Tovar, que se amparen sus derechos  fundamentales y se ordene al acusado «que  permita que la representación y defensa de (sus) derechos  dentro del proceso disciplinario sea ejercida por parte de la DRA.  DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADO  

1.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  manifestó que, recibida la solicitud de interrupción  del proceso por parte de la accionante Torres Muñoz un día  antes de la audiencia programada, «Si  bien se negó la interrupción del proceso, se entendió  como una solicitud de aplazamiento y se accedió a ello,  contabilizando inclusive las 18 semanas de licencia de maternidad.  Por ello, se fijó el 8 de junio de 2021 para llevar a cabo la  audiencia, a la que tampoco asistieron las dos abogadas, no  presentaron excusas oportunas ni solicitaron el aplazamiento, a pesar  de (…) comunicarles correctamente y de tratarse de una audiencia  virtual».  

Relató  que, por lo anterior, se ordenó declararlas ausentes y  designarles defensores de oficio, para que continuara el trámite  a partir de la siguiente audiencia, esto es, la del 5 de agosto de  2021, sin que ello impidiera que las disciplinadas asistieran a la  misma, pues también fueron citadas.  

En  cuanto a que los recursos contra los autos que fijan hora y fecha  serían rechazados, argumentó que ello obedece a lo  reglado en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 1123  de 2007 y agregó que, como el proceso disciplinario es un  trámite oral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  57 de la Ley 1123 de 2007, resultó pertinente la aclaración  hecha a las disciplinables, para que sus solicitudes las hicieran en  audiencia.  

Por  último, en cuanto a la falta de aceptación de la  justificación de inasistencia a la audiencia de Anny Cruz  Tovar, al otorgar poder a otra de las disciplinadas, aclaró  que, a pesar de tener derecho a designar un apoderado que la  represente, «no  se acepta que la disciplinada le otorgue poder a la otra investigada  en el mismo asunto, ya que puede estar incurriendo en la defensa de  intereses incompatibles, porque aquí se hace un examen  separado de la conducta de cada una de ellas».  

2.  El Defensor de Familia Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  sostuvo que, en el caso estudiado, se presenta «un  desconocimiento de precedente legal y violación directa de la  constitución en especial el derecho a la maternidad que está  acarreando una afectación al debido proceso y los derechos de  las partes en conflicto»,  dado que la accionante se encuentra en una situación que  requiere consideración especial y, por ello, «es  prudente y adecuado tomar en cuenta las pretensiones y aplazar las  diligencias ordenadas».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  denegó el resguardo, al encontrar improcedentes las  pretensiones. En relación con la solicitud de declarar  impedido al Magistrado que conoce del proceso disciplinario en contra  de las accionantes, aseguró que, si estimaban que aquél  no era imparcial, debieron recursarlo.  

En  cuanto al aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación  consideró que, el 11 de febrero de 2021, se accedió a  tal pedimento y se fijó como fecha nueva el 8 de junio de  2021, a la cual tampoco asistieron las accionantes, sin que la  interesada diera a conocer que su licencia de maternidad finalizaba  en fecha posterior, no obstante, se decidió reprogramarla,  razón que tornaba igualmente improcedente ese pedimento en  sede constitucional.  

Sobre  la pretensión de la accionante Anny Cruz Tovar contra la  decisión proferida en audiencia del 11 de febrero de 2021, de  no aceptar el poder otorgado a la otra disciplinada, por una posible  incompatibilidad de intereses, precisó que la misma no fue  recurrida, haciendo inviable el ruego ante la falta de agotamiento de  los recursos.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron las promotoras de la acción, quienes inicialmente  solicitaron abstenerse de «continuar  vinculando a personas ajenas al proceso disciplinario»,  para evitar divulgar a terceros información relacionada con el  estado de salud de  Diana Dimelza Torres Muñoz y de su hijo  recién nacido y con el proceso disciplinario cuestionado que  tiene reserva legal, pues, con el aviso publicado por el a  quo,  se vincularon personas naturales y jurídicas sin ninguna  relación con el proceso disciplinario, «que  fungen como contrapartes en el proceso judicial que cursa ante el  Juzgado 16 de Familia de Bogotá»,  lesionando sus derechos.  

Manifestaron  que se omitió un pronunciamiento sobre el escrito de  ampliación de la acción de tutela, remitido el 17 de  junio de 2021, en el que se indicó, entre otros, la  continuación de la violación por parte del accionado,  con ocasión de los pronunciamientos y lo resuelto por el  Despacho convocado el 8 de junio de 2021, por «El  prejuzgamiento por parte del Magistrado (…) La falta de la  garantía de imparcialidad (…) extralimitación de  funciones del Magistrado al ordenar una prueba de oficio (…)».  

Adujeron  que la tutelante Torres Muñoz no informó sobre la  vigencia de su licencia de maternidad, por cuanto el acusado indicó  que se abstuvieran de radicar memoriales, prohibición que  lesiona su derecho de defensa y el debido proceso, aspecto que fue  omitido en el fallo de primera instancia. Bajo el mismo argumento  justificaron la falta de interposición del recurso contra la  decisión de no permitir que la accionante Cruz Tovar fuera  representada en el proceso disciplinario por Diana Dimelza Torres  Muñoz, aunado a que fue un auto notificado en estrados y, por  lo mismo, no existió la oportunidad de interponer el remedio  procesal.  

En  cuanto a que no se ejerció la recusación como requisito  de subsidiariedad, sostuvieron que ello desconoce el artículo  61 de la Ley 1123 de 2007, que no establece el prejuzgamiento y la  falta de imparcialidad como causal para invocar tal figura.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretenden las gestoras que sean amparados  sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión  de las decisiones proferidas el 11 de febrero de 2021 por el  Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá, en el proceso disciplinario 2020-02488, en  tanto negó la solicitud de interrupción del proceso y  advirtió a las accionadas que se abstuvieran de presentar  memoriales escritos, pues toda solicitud y pretensión se  resolvería en audiencia y, porque, además, negó  la representación judicial de Anny Cruz Tovar por parte de  Diana Dimelza Torres Muñoz.  

2.1.  Sostuvo la tutelante Torres Muñoz que la decisión de no  interrumpir el proceso disciplinario adelantado en su contra vulneró  sus derechos fundamentales, por lo que solicitó su protección  y que se ordenara el aplazamiento de la audiencia de pruebas y  calificación.  

Revisadas  las actuaciones del citado proceso, se tiene que en el auto de  apertura se dispuso que, el 11 de febrero de 2021, se adelantaría  la audiencia de pruebas y calificación provisional1.  Ante la solicitud de interrupción del proceso que presentó  la doctora Torres Muñoz un día antes de la audiencia,  debido a su licencia prenatal, consideró el Despacho que, al  no estar prevista dicha medida, «se  entenderá como una solicitud de aplazamiento y se accederá  a ello»,  por lo que dispuso «7.  aplazar la audiencia por solicitud de la investigada, dado que esta  próxima a que nazca su hijo»  y fijarla para el 8 de junio de 20212.  

Previo  envío de las citaciones y comunicaciones de lo decidido  anteriormente, en la referida fecha, el Despacho accionado se  constituyó en audiencia, a la que sólo compareció  una de las tres investigadas. En ese orden, dispuso declarar ausentes  a Diana Dimelza Torres Muñoz y Anny Cruz Tovar y designarles  un defensor de oficio a cada una, para que las representara en la  audiencia de pruebas y calificación provisional a adelantarse  el 5 de agosto de 20213.  

Verificada  la audiencia virtual practicada en la fecha acabada de referir, se  observa que, desde el momento en que fue instaurada hasta su  culminación, se contó con la presencia de las dos  accionantes, quienes actuaron en nombre propio y participaron  activamente, en particular, la doctora Diana Dimelza Torres Muñoz,  que rindió versión libre4,  solicitó pruebas5  e interpuso recurso6,  entre otras intervenciones, por lo que sus defensores de oficio  fueron relevados y retirados de la diligencia, por decisión  del Despacho7.  

De  lo anterior se constata que la reclamación enfilada,  actualmente, no tiene asidero de cara a la censura inicialmente  propuesta, pues, como se observa, se adelantó la diligencia  con su presencia y en fecha posterior a la terminación de la  licencia de maternidad, con lo cual se garantizó su debido  proceso y derecho de defensa y, por lo mismo, el ruego carece de  objeto, dado que los hechos alegados, «al  momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (STC265-2021).  En torno a esto último, esta Corporación ha señalado  que:  

«El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […] se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)»  (STC,  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en  STC7347-2020  y STC9562-2020).  

2.2.  Las promotoras solicitaron en la tutela, igualmente, que se ordenara  al accionado «declararse  impedido de continuar conociendo y tramitando el proceso  disciplinario»,  frente a lo cual cabe señalar que la petición es  improcedente, porque las causales de impedimento son taxativas y  frente a aquellas lo pertinente es agotar las instancias ordinarias  que se tienen a su alcance para tal cometido, siendo la recusación  la vía procesal idónea, para apartar del conocimiento  de un proceso al juez o magistrado ponente cuya imparcialidad se  considera comprometida, invocando, para tal efecto, alguna de las  causales objetivas contempladas en la norma.  

Tal  omisión, en el uso de medio idóneo, imposibilita el uso  de esta senda constitucional, por cuanto este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin  que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de  defensa ordinarias.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de la tutela, la Sala ha considerado que se  trata de:  

«un  medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como  el de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

Igualmente,  ha de señalarse que, si las tutelantes consideran que se ha  incurrido en alguna falta por parte del operador judicial respectivo  que deba ser objeto de investigación, lo procedente es  formular la queja correspondiente ante la autoridad competente, pues  el juez de tutela no puede arrogarse esa competencia.  

2.3.  En el mismo sentido se despachará la pretensión  encaminada a que se permita que la accionante Anny Cruz Tovar sea  representada, en el proceso disciplinario, por Diana Dimelza Torres  Muñoz; al respecto, en la audiencia del 11 de febrero de 2021,  el convocado decidió que «No  está justificada la inasistencia de ANNY CRUZ TOVAR, puesto  que no le puede otorgar poder a la otra disciplinada. Ya que puede  estar incurriendo en la defensa de intereses incompatibles, porque  aquí se hace un examen separado de la conducta de cada uno».  Tal decisión fue notificada en estrados durante la señalada  audiencia a la que había sido citada con antelación la  interesada8,  quien no asistió y no justificó su ausencia durante los  tres días siguientes, con lo que perdió la oportunidad  de contradecir y quedó atada a lo allí resuelto.  

Además,  como se indicó, la investigada participó en la  audiencia del 5 de agosto, para la defensa de sus intereses, y nada  obsta para que designe a otro apoderado.  

2.4.  Por otra parte, frente a la observación del accionado sobre la  presentación de memoriales escritos9,  se vislumbra que hace específica referencia a que los asuntos  se deben exponer y resolver en audiencia, ello en virtud del  principio de oralidad que rige ese tipo de procedimiento.  

2.5.  En cuanto a la omisión del a  quo  de referirse al escrito de ampliación de la tutela, presentado  el 17 de junio de 2021, en el cual se solicitó el amparo de  los derechos por los pronunciamientos y decisiones adoptadas en la  audiencia del 8 de junio anterior, se aclara que en el mismo se hizo  referencia a hechos ocurridos con posterioridad a la tutela y,  respecto de ellos, en todo caso, ha de resaltarse que las presuntas  irregularidades que vislumbran en los respectivos juicios deben ser  alegadas en el mismo trámite, en las oportunidades  correspondientes, ante la autoridad de conocimiento, pues la tutela  no es una instancia paralela, ni alterna, ni adicional capaz de  sustituir los procedimientos ordinarios. Máxime si se tiene en  cuenta que el proceso aún está en curso, por tanto, las  actoras deben intervenir en el mismo para la defensa de sus derechos.  

2.6.  Frente a la petición elevada en el escrito de impugnación,  a fin de que se impida al  quo constitucional  seguir vinculando al trámite de tutela «personas  ajenas al proceso disciplinario»,  pues con ello se han lesionado sus garantías fundamentales, es  necesario precisar que las diligencias se encuentran en esta  Corporación únicamente para resolver la impugnación  y que la referida presunta vulneración de derechos es un hecho  nuevo, distinto a aquél que dio origen a la tutela contra la  Comisión de Disciplina Judicial, lo cual impide un  pronunciamiento de fondo sobre el particular.  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado,  en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio          1047, expediente 2020-02488.  

2          Folio          1077, expediente 2020-02488.  

3          Folio 1107,          ibídem.  

4          Minutos 34:26 a 55:05 y          1:21:08 a 1: 26:53.  

5          Minutos 1:39:48 a 1:44:55.  

6          Minutos 1:59:10 a 2:01:44.  

8          Folio          1048, expediente 2020-02488.  

9          Se lee en el acta de audiencia del 11 de febrero lo siguiente: «Se          deja constancia que este es un proceso oral y las abogadas deben          abstenerse de presentar memoriales escritos para ser resueltos en la          audiencia, ya que deben plantearse de forma oral».  

      

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