Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10950-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC10950-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00531-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Diana Dimelza Torres Muñoz y Anny Cruz Tovar contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, no discriminación, igualdad de género y derecho de protección a la maternidad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada en el proceso disciplinario con radicación 11001110200020200248800.
2. En sustento de su queja, sostuvieron que se adelanta en su contra un proceso disciplinario, en el cual se profirió auto de apertura el 19 de noviembre de 2020 y se fijó para el 11 de febrero de 2021 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Esa providencia les fue notificada, a través correo electrónico, el 28 de enero de 2021.
El 10 de febrero de este año, por esa misma vía, la doctora Diana Dimelza Torres Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de Anny Cuz Tovar, remitió un memorial solicitando la interrupción del proceso, por encontrarse en estado de embarazo y en período de licencia prenatal, con fecha estimada de parto el 11 de febrero de 2021. Ese día recibió un correo electrónico, remitido por una escribiente nominada del Despacho, que le respondió: «De manera atenta me permito informar que no se acepta su solicitud de aplazamiento debido a que: 1. Se le informó de la diligencia con la debida antelación y la doctora ANNY CRUZ TOVAR había confirmado la asistencia a la misma. 2. Si bien se encuentra en licencia prenatal la audiencia se realizará de manera virtual por el que podrá asistir sin poner en peligro su salud».
Al día siguiente, la accionante Torres Muñoz radicó un memorial insistiendo en la resolución formal de su solicitud de interrupción del proceso y en la reserva de las actuaciones sobre su estado de salud. Sostuvo que, de entenderse que el correo de respuesta del 10 de febrero de 2021 era un auto, presentaba recurso de reposición en su contra.
Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2021 se les notificó que, por proveído del 11 de febrero, i) se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de junio de 2021, ii) se negó la solicitud de interrupción del proceso, iii) se advirtió a las disciplinadas que debían abstenerse de presentar memoriales por escrito, ya que las actuaciones eran orales, iv) se determinó que «No está justificada la inasistencia de la doctora ANNY CRUZ TOVAR, puesto que no le puede otorgar poder a la otra disciplinada. Ya que puede estar incurriendo en la defensa de intereses incompatibles, porque aquí se hace un examen separado de la conducta de cada una» y v) que no se aceptarían solicitudes de aplazamiento.
Argumentaron que, con dicha actuación, entre otras prerrogativas, no se garantizaron los derechos como mujer y madre gestante, en período de licencia de maternidad, de Diana Dimelza Torres Muñoz, ni la posibilidad de designar un abogado de confianza, para la defensa y contradicción de Anny Cruz Tovar, pues, en este caso, no se presentaba el referido conflicto de intereses, dado que el fin común era «acreditar que efectivamente no estamos incursas en ninguna conducta contraria al recto ejercicio de la profesional».
Añadieron que, para la nueva fecha señalada, Diana Dimelza Torres Muñoz aún se encontraba en licencia de maternidad postparto, pues esta se concedió del 20 de febrero al 26 de junio de 2021, que «la providencia por la cual se fijó fecha de audiencia no es objeto de recurso» y que se les indicó que se abstuvieran de presentar memoriales, «a través de los cuales podrían ser interpuestos los recursos».
La violación a los derechos fundamentales enunciados «se verificó por la ausencia de garantía de imparcialidad por parte del Magistrado (…) al realizar una serie de observaciones y calificación de mis actuaciones procesales de la siguiente manera: (i) que el recurso de reposición interpuesto ‘…es lo más exótico’; (ii) que la suscrita ‘es muy prolija para presentar escritos’; (iii) que la suscrita ‘ha llenado de folios el expediente de manera innecesaria’; y (iv) que ‘…son extensísimos sus escritos’ »; además, por haber manifestado que «Voy a impedir que se dilate este proceso» y que, con la solicitud, «se está inventando una causal de interrupción», afirmaciones registradas en el video de la audiencia del 11 de febrero de 2021 que, en su criterio, prejuzgan y precalifican su conducta procesal.
Sostuvieron que el accionado pudo rechazar la solicitud de interrupción, si la consideraba improcedente, pero «para adoptar ese pronunciamiento no era necesario ni útil realizar las descalificaciones reproducidas con anterioridad. Esas expresiones y señalamientos, condujeron a la vulneración –como en efecto ocurrió y así se denuncia- de mis derechos fundamentales».
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se tutelen los derechos fundamentales de Diana Dimelza Torres con ocasión «de los pronunciamientos realizados el día once (11) de febrero de 2021 (…) en que resolvió lo siguiente: ‘1. Se aplazó la audiencia anterior, en razón a la solicitud presentada por la disciplinada DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ. 2. Se negó la solicitud de interrupción del proceso por las razones expuestas, en el misionado auto visible a folio 1107 del cuaderno principal. 3. Se advierte a las disciplinadas que deben abstenerse a presentar memoriales por escrito ya que las actuaciones son orales (…)», que se ordene al accionado «declararse impedido de continuar conociendo y tramitando el proceso disciplinario» y, en subsidio, «decretar el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario hasta la culminación de mi periodo de licencia de maternidad».
En cuanto a la accionante Anny Cruz Tovar, que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al acusado «que permita que la representación y defensa de (sus) derechos dentro del proceso disciplinario sea ejercida por parte de la DRA. DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADO
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que, recibida la solicitud de interrupción del proceso por parte de la accionante Torres Muñoz un día antes de la audiencia programada, «Si bien se negó la interrupción del proceso, se entendió como una solicitud de aplazamiento y se accedió a ello, contabilizando inclusive las 18 semanas de licencia de maternidad. Por ello, se fijó el 8 de junio de 2021 para llevar a cabo la audiencia, a la que tampoco asistieron las dos abogadas, no presentaron excusas oportunas ni solicitaron el aplazamiento, a pesar de (…) comunicarles correctamente y de tratarse de una audiencia virtual».
Relató que, por lo anterior, se ordenó declararlas ausentes y designarles defensores de oficio, para que continuara el trámite a partir de la siguiente audiencia, esto es, la del 5 de agosto de 2021, sin que ello impidiera que las disciplinadas asistieran a la misma, pues también fueron citadas.
En cuanto a que los recursos contra los autos que fijan hora y fecha serían rechazados, argumentó que ello obedece a lo reglado en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 y agregó que, como el proceso disciplinario es un trámite oral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, resultó pertinente la aclaración hecha a las disciplinables, para que sus solicitudes las hicieran en audiencia.
Por último, en cuanto a la falta de aceptación de la justificación de inasistencia a la audiencia de Anny Cruz Tovar, al otorgar poder a otra de las disciplinadas, aclaró que, a pesar de tener derecho a designar un apoderado que la represente, «no se acepta que la disciplinada le otorgue poder a la otra investigada en el mismo asunto, ya que puede estar incurriendo en la defensa de intereses incompatibles, porque aquí se hace un examen separado de la conducta de cada una de ellas».
2. El Defensor de Familia Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que, en el caso estudiado, se presenta «un desconocimiento de precedente legal y violación directa de la constitución en especial el derecho a la maternidad que está acarreando una afectación al debido proceso y los derechos de las partes en conflicto», dado que la accionante se encuentra en una situación que requiere consideración especial y, por ello, «es prudente y adecuado tomar en cuenta las pretensiones y aplazar las diligencias ordenadas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, al encontrar improcedentes las pretensiones. En relación con la solicitud de declarar impedido al Magistrado que conoce del proceso disciplinario en contra de las accionantes, aseguró que, si estimaban que aquél no era imparcial, debieron recursarlo.
En cuanto al aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación consideró que, el 11 de febrero de 2021, se accedió a tal pedimento y se fijó como fecha nueva el 8 de junio de 2021, a la cual tampoco asistieron las accionantes, sin que la interesada diera a conocer que su licencia de maternidad finalizaba en fecha posterior, no obstante, se decidió reprogramarla, razón que tornaba igualmente improcedente ese pedimento en sede constitucional.
Sobre la pretensión de la accionante Anny Cruz Tovar contra la decisión proferida en audiencia del 11 de febrero de 2021, de no aceptar el poder otorgado a la otra disciplinada, por una posible incompatibilidad de intereses, precisó que la misma no fue recurrida, haciendo inviable el ruego ante la falta de agotamiento de los recursos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron las promotoras de la acción, quienes inicialmente solicitaron abstenerse de «continuar vinculando a personas ajenas al proceso disciplinario», para evitar divulgar a terceros información relacionada con el estado de salud de Diana Dimelza Torres Muñoz y de su hijo recién nacido y con el proceso disciplinario cuestionado que tiene reserva legal, pues, con el aviso publicado por el a quo, se vincularon personas naturales y jurídicas sin ninguna relación con el proceso disciplinario, «que fungen como contrapartes en el proceso judicial que cursa ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá», lesionando sus derechos.
Manifestaron que se omitió un pronunciamiento sobre el escrito de ampliación de la acción de tutela, remitido el 17 de junio de 2021, en el que se indicó, entre otros, la continuación de la violación por parte del accionado, con ocasión de los pronunciamientos y lo resuelto por el Despacho convocado el 8 de junio de 2021, por «El prejuzgamiento por parte del Magistrado (…) La falta de la garantía de imparcialidad (…) extralimitación de funciones del Magistrado al ordenar una prueba de oficio (…)».
Adujeron que la tutelante Torres Muñoz no informó sobre la vigencia de su licencia de maternidad, por cuanto el acusado indicó que se abstuvieran de radicar memoriales, prohibición que lesiona su derecho de defensa y el debido proceso, aspecto que fue omitido en el fallo de primera instancia. Bajo el mismo argumento justificaron la falta de interposición del recurso contra la decisión de no permitir que la accionante Cruz Tovar fuera representada en el proceso disciplinario por Diana Dimelza Torres Muñoz, aunado a que fue un auto notificado en estrados y, por lo mismo, no existió la oportunidad de interponer el remedio procesal.
En cuanto a que no se ejerció la recusación como requisito de subsidiariedad, sostuvieron que ello desconoce el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que no establece el prejuzgamiento y la falta de imparcialidad como causal para invocar tal figura.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretenden las gestoras que sean amparados sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas el 11 de febrero de 2021 por el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el proceso disciplinario 2020-02488, en tanto negó la solicitud de interrupción del proceso y advirtió a las accionadas que se abstuvieran de presentar memoriales escritos, pues toda solicitud y pretensión se resolvería en audiencia y, porque, además, negó la representación judicial de Anny Cruz Tovar por parte de Diana Dimelza Torres Muñoz.
2.1. Sostuvo la tutelante Torres Muñoz que la decisión de no interrumpir el proceso disciplinario adelantado en su contra vulneró sus derechos fundamentales, por lo que solicitó su protección y que se ordenara el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación.
Revisadas las actuaciones del citado proceso, se tiene que en el auto de apertura se dispuso que, el 11 de febrero de 2021, se adelantaría la audiencia de pruebas y calificación provisional1. Ante la solicitud de interrupción del proceso que presentó la doctora Torres Muñoz un día antes de la audiencia, debido a su licencia prenatal, consideró el Despacho que, al no estar prevista dicha medida, «se entenderá como una solicitud de aplazamiento y se accederá a ello», por lo que dispuso «7. aplazar la audiencia por solicitud de la investigada, dado que esta próxima a que nazca su hijo» y fijarla para el 8 de junio de 20212.
Previo envío de las citaciones y comunicaciones de lo decidido anteriormente, en la referida fecha, el Despacho accionado se constituyó en audiencia, a la que sólo compareció una de las tres investigadas. En ese orden, dispuso declarar ausentes a Diana Dimelza Torres Muñoz y Anny Cruz Tovar y designarles un defensor de oficio a cada una, para que las representara en la audiencia de pruebas y calificación provisional a adelantarse el 5 de agosto de 20213.
Verificada la audiencia virtual practicada en la fecha acabada de referir, se observa que, desde el momento en que fue instaurada hasta su culminación, se contó con la presencia de las dos accionantes, quienes actuaron en nombre propio y participaron activamente, en particular, la doctora Diana Dimelza Torres Muñoz, que rindió versión libre4, solicitó pruebas5 e interpuso recurso6, entre otras intervenciones, por lo que sus defensores de oficio fueron relevados y retirados de la diligencia, por decisión del Despacho7.
De lo anterior se constata que la reclamación enfilada, actualmente, no tiene asidero de cara a la censura inicialmente propuesta, pues, como se observa, se adelantó la diligencia con su presencia y en fecha posterior a la terminación de la licencia de maternidad, con lo cual se garantizó su debido proceso y derecho de defensa y, por lo mismo, el ruego carece de objeto, dado que los hechos alegados, «al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC265-2021). En torno a esto último, esta Corporación ha señalado que:
«El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […] se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada recientemente en STC7347-2020 y STC9562-2020).
2.2. Las promotoras solicitaron en la tutela, igualmente, que se ordenara al accionado «declararse impedido de continuar conociendo y tramitando el proceso disciplinario», frente a lo cual cabe señalar que la petición es improcedente, porque las causales de impedimento son taxativas y frente a aquellas lo pertinente es agotar las instancias ordinarias que se tienen a su alcance para tal cometido, siendo la recusación la vía procesal idónea, para apartar del conocimiento de un proceso al juez o magistrado ponente cuya imparcialidad se considera comprometida, invocando, para tal efecto, alguna de las causales objetivas contempladas en la norma.
Tal omisión, en el uso de medio idóneo, imposibilita el uso de esta senda constitucional, por cuanto este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.
Sobre la naturaleza subsidiaria de la tutela, la Sala ha considerado que se trata de:
«un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
Igualmente, ha de señalarse que, si las tutelantes consideran que se ha incurrido en alguna falta por parte del operador judicial respectivo que deba ser objeto de investigación, lo procedente es formular la queja correspondiente ante la autoridad competente, pues el juez de tutela no puede arrogarse esa competencia.
2.3. En el mismo sentido se despachará la pretensión encaminada a que se permita que la accionante Anny Cruz Tovar sea representada, en el proceso disciplinario, por Diana Dimelza Torres Muñoz; al respecto, en la audiencia del 11 de febrero de 2021, el convocado decidió que «No está justificada la inasistencia de ANNY CRUZ TOVAR, puesto que no le puede otorgar poder a la otra disciplinada. Ya que puede estar incurriendo en la defensa de intereses incompatibles, porque aquí se hace un examen separado de la conducta de cada uno». Tal decisión fue notificada en estrados durante la señalada audiencia a la que había sido citada con antelación la interesada8, quien no asistió y no justificó su ausencia durante los tres días siguientes, con lo que perdió la oportunidad de contradecir y quedó atada a lo allí resuelto.
Además, como se indicó, la investigada participó en la audiencia del 5 de agosto, para la defensa de sus intereses, y nada obsta para que designe a otro apoderado.
2.4. Por otra parte, frente a la observación del accionado sobre la presentación de memoriales escritos9, se vislumbra que hace específica referencia a que los asuntos se deben exponer y resolver en audiencia, ello en virtud del principio de oralidad que rige ese tipo de procedimiento.
2.5. En cuanto a la omisión del a quo de referirse al escrito de ampliación de la tutela, presentado el 17 de junio de 2021, en el cual se solicitó el amparo de los derechos por los pronunciamientos y decisiones adoptadas en la audiencia del 8 de junio anterior, se aclara que en el mismo se hizo referencia a hechos ocurridos con posterioridad a la tutela y, respecto de ellos, en todo caso, ha de resaltarse que las presuntas irregularidades que vislumbran en los respectivos juicios deben ser alegadas en el mismo trámite, en las oportunidades correspondientes, ante la autoridad de conocimiento, pues la tutela no es una instancia paralela, ni alterna, ni adicional capaz de sustituir los procedimientos ordinarios. Máxime si se tiene en cuenta que el proceso aún está en curso, por tanto, las actoras deben intervenir en el mismo para la defensa de sus derechos.
2.6. Frente a la petición elevada en el escrito de impugnación, a fin de que se impida al quo constitucional seguir vinculando al trámite de tutela «personas ajenas al proceso disciplinario», pues con ello se han lesionado sus garantías fundamentales, es necesario precisar que las diligencias se encuentran en esta Corporación únicamente para resolver la impugnación y que la referida presunta vulneración de derechos es un hecho nuevo, distinto a aquél que dio origen a la tutela contra la Comisión de Disciplina Judicial, lo cual impide un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1047, expediente 2020-02488.
2 Folio 1077, expediente 2020-02488.
3 Folio 1107, ibídem.
4 Minutos 34:26 a 55:05 y 1:21:08 a 1: 26:53.
5 Minutos 1:39:48 a 1:44:55.
6 Minutos 1:59:10 a 2:01:44.
8 Folio 1048, expediente 2020-02488.
9 Se lee en el acta de audiencia del 11 de febrero lo siguiente: «Se deja constancia que este es un proceso oral y las abogadas deben abstenerse de presentar memoriales escritos para ser resueltos en la audiencia, ya que deben plantearse de forma oral».