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STC10949-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10949-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01863-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por Filiberto Flórez Olaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito, la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad de Investigación e Instrucción -Ley 600 de 2000, todos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor procura el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos accionados.
2.- Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira «presentaron denuncia penal y a su vez, dentro de dicha actuación y al amparo del artículo 45 de la Ley 600 de 2000 – Código de Procedimiento Penal, iniciaron Acción Civil para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales que supuestamente les fueron causados, los cuales estimaron en una cuantía superior a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000, oo)».
2.2.- El 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá «profiere sentencia penal condenatoria y guarda silencio respecto de la demanda civil».
2.3.- El 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «confirmó la sentencia en lo que a la parte penal atañe y revocó la misma en lo que a la parte civil correspondía» y, «a pesar de haberse negado todas y cada una de las pretensiones de la demanda de parte civil, el fallador de segunda instancia, de manera errada, argumentó que, como la parte civil solicitó además de la indemnización de perjuicios materiales, que se declarara la responsabilidad penal de los procesados, era del caso exonerarlos de la condena en costas, dado que, según su dicho, confundiendo lo que es la acción civil con la acción penal, la demanda había prosperado parcialmente».
2.5.- El accionante acusó la decisión de la autoridad judicial convocada, por desconocer «que la demanda penal y la constitución de parte civil o demanda civil son totalmente autónomas e independientes» y, por tanto, adujo que «vulneró de manera flagrante el derecho constitucional, con rango de fundamental denominado como debido proceso, en razón a que inaplicó el ordinal primero del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso y, de manera equívoca, por desconocer la autonomía e independencia de la demanda de parte civil y de la demanda penal aplicó el ordinal quinto de esa misma disposición (no juzgó conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa ni mucho menos observó plenamente las formas propias del juicio civil)».
3.- Instó, conforme a lo relatado, «a. Que sean tutelados los derechos constitucionales, con rango de fundamentales de mis poderdantes denominados como DEBIDO PROCESO y los demás que, a su juicio, nos hayan sido vulnerados. b. Que se revoque integralmente la decisión aquí atacada para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumplan los postulados del Debido Proceso».
II. RESPUESTAS DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES
1.- Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira relataron que «ya ha habido pronunciamiento sobre el mismo tema propuesto por el tutelante» en otros procesos y que «la tutela está llamada a fracasar».
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600- precisó que «no tuvo injerencia alguna en la gestión de la pretensión planteada por el accionante FLOREZ OLAYA, ante el Tribunal Superior de Bogotá, y por otra parte conviene agregar que tampoco ha presentado la misma ante el Juzgado del que soy Titular, y en ese sentido, a juicio del suscrito, es evidente que esta judicatura no tuvo nada que ver en esa actividad procesal, lo que conlleva necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela respecto de este Despacho».
3.- La Procuraduría 363 Judicial II en Asuntos Penales resaltó que el promotor reprocha la falta de condena en costas, pero «no se cuenta con elemento de conocimiento alguno, que nos permita afirmar si el tutelante, ante el Juzgado de Primera instancia, ora ante la Sala de Decisión Penal accionada, cumplió con probar que incurrió en gastos para defenderse de la pretensión económica de quienes incoaron demanda de parte civil, esto es, los denunciantes».
Advirtió que «Lo anterior tiene como consecuencia, primero, que si ello no se demostró ante el juez individual y el colegiado, no se podrían reclamar porque los falladores no contaban con la prueba requerida para concluir y tasar un valor real por esos presuntos perjuicios; contrario sensu, si los mismos fueron demostrados, de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda constitucional se infiere que la segunda instancia si hizo pronunciamiento, distinto es que el mismo no satisfaga los intereses de FILIBERTO FLOREZ OLAYA; de una u otra forma no se ha vulnerado el debido proceso».
Añadió que «la acción de tutela no estaría llamada a prosperar, porque no se verifican las causales exigidas, en tratándose de ataques a decisiones judiciales, nótese que lo que surge notorio de los argumentos esbozados por el accionante, es una disparidad de criterios con la decisión del ad quem, los cuales por supuesto que son entendibles y respetables, pero ellos no alcanzan a cumplir con las exigencias jurisprudenciales citadas para encontrar que la decisión por vía de la acción de tutela debe recovarse o retrotraerse para que se emita un nuevo pronunciamiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado, al considerar que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Señaló que, «De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000- condenó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y otra, del punible de fraude procesal y, en sentencia del 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la responsabilidad penal de los sentenciados y, dispuso revocar la condena por perjuicios, al tiempo que exoneró del pago de las costas a la parte civil».
Agregó que «Contra esa decisión los sentenciados interpusieron recurso de casación el cual fue concedida ante esta Corte donde, actualmente, se encuentra pendiente de ser resuelto el mecanismo extraordinario en cita».
En esta medida, a pesar de que «las censuras del actor tienen relevancia constitucional, en tanto, se alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso, lo cierto es que no se colman el presupuesto subsidiariedad». Por tanto, «Como en este caso está pendiente de resolverse el recurso extraordinario, se advierte que el asunto cuestionado se encuentra en curso, vía idónea para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes».
Adicionalmente, afirmó que «la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien alegó que «(…) la acción civil, por no ser susceptible del recurso extraordinario de casación se encuentra finiquitada desde el día en que quedó ejecutoriada la Sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C».
Sostuvo que «dentro del Recurso Extraordinario de Casación presentado dentro de la Acción Penal, no la Civil, y por disposición del artículo 54 de la Ley 600 de 200 – Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, era y es totalmente imposible debatir el tema que aquí ocupa nuestra atención (la condena en costas) por el simple hecho del factor cuantía».
Destacó que, «si en el transcurso del proceso no se demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pudiera inferirse la existencia de un perjuicio irremediable fue por el simple hecho que nunca pretendí usar la acción de tutela como mecanismo transitorio (…)».
De otro lado, refirió «la providencia calendada junio 9 de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal (…), mediante la cual no se admite la demanda de casación interpuesta y se esgrime que en contra de la misma no procede recurso alguno». En ese orden, solicitó revocar la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, conceder la tutela impetrada.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que, al resolver el recurso de apelación de la sentencia penal condenatoria del a quo, inaplicó el ordinal primero del artículo 365 del Código General del Proceso y aplicó indebidamente el numeral quinto de la misma norma, en consecuencia, se abstuvo de condenar en costas a la parte civil del proceso penal de marras, aun cuando ésta resultó vencida.
2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que el a quo constitucional declaró improcedente la acción, por falta del requisito de subsidiariedad, porque aún no se había resuelto el recurso de casación interpuesto por el gestor en contra de la sentencia de segunda instancia.
No obstante, después de proferido el fallo de primera instancia en el trámite de esta salvaguarda, la Sala de Casación Penal inadmitió la referida demanda de casación y, en esa medida, es procedente estudiar de fondo la petición del promotor.
3.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda invocada habrá de ser denegada, porque la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida, lo cual impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la petición del ahora tutelante -presentada el 15 de octubre de 2020-1, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a aclarar ni adicionar la sentencia atacada.
Para ello, en primer lugar, relató los antecedentes de la controversia en los siguientes términos:
«Mediante sentencia anticipada de 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de esta ciudad declaró penalmente responsables a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y a Stella Rojas Urrego como coautores del delito de fraude procesal. En consecuencia, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) los condenó a 54 meses de prisión, a multa de 200 SMLMV para el 2014 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena restrictiva de la libertad; ii) a FILIBERTO FLÓREZ le impuso, además, la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 23 meses y 15 días; iii) condenó a los encausados al pago de 15 SMLMV para el 2019 por concepto de daños y perjuicios en favor de quienes se constituyeron en calidad de víctimas indirectas del fraude procesal; iv) negó las solicitudes de nulidad impetradas por los dos procesados, así como la de prescripción, promovida por FILIBERTO FLÓREZ; y, finalmente, v) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su lugar, le concedió a Stella Rojas Urrego y a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA la prisión domiciliaria.
Los procesados, inconformes con tal decisión, interpusieron recursos de apelación cuya resolución correspondió adoptar a este Tribunal.
Así entonces, mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, esta Sala revocó el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por medio del cual se condenó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y a Stella Rojas Urrego al pago de quince (15) SMLMV, en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y de Alberto José Armenta Ferreira, y confirmó en lo demás la decisión de primer grado» (Se subraya).
A continuación, resumió la queja del recurrente, así:
«FILIBERTO FLÓREZ AYALA fundamenta su petición en que, pese a que la demanda civil es independiente del proceso penal y que este Tribunal declaró prospera la excepción de fondo por él postulada respecto de la pretensión indemnizatoria, no condenó en costas a la parte civil, esto es, a Luis Alfonso Rincón Arias y a Alfredo José Armenta Ferreira.
Cuestionó el argumento de la Corporación respecto a que la demanda había prosperado parcialmente, pues, insistió, una cosa es la condena que se impone dentro de la acción penal y otra en la civil.
Por ende, consideró que la sentencia debe ser aclarada en el sentido de señalar que la demanda de la parte civil fue denegada absolutamente y, en consecuencia, debe ser adicionada, imponiendo la correspondiente condena en costas a los citados, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones reclamadas y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura».
Pues bien, en primer lugar, el Colegiado accionado precisó que, «en punto a la solicitud de aclaración o adición de la providencia, la referida normativa no contiene una norma expresa que la regule; sin embargo, en virtud del principio de remisión, consagrado en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, en materias que no se encuentren expresamente reguladas en dicho compendio normativo o demás disposiciones complementarias, son aplicables las reglas del Código General del Proceso y las de otros ordenamientos procesales, cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».
En ese orden, citó los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y destacó que, «Con fundamento en tales parámetros normativos, es dable concluir que la aclaración tiene como objetivo que el juez disipe, aclare, puntualice o precise algún aspecto en el evento en que se evidencie ambigüedad o serios motivos de duda, mientras que la adición de la decisión procede cuando el juez no abordó alguno de los aspectos trascendentales de la controversia u omitió emitir determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento».
Señaló que, «Ante tal panorama, advierte la Sala que la solicitud presentada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA no es procedente, toda vez que no está encaminada a que se disipe ambigüedad u oscuridad alguna con relación a las premisas fundantes de la sentencia, ni a que se resuelva algún asunto que no haya sido abordado en el proveído; en realidad la pretensión se encuentra orientada a controvertir la decisión del Tribunal de no condenar en costas a los señores Luis Alfonso Rincón Arias y a Alfredo Armenia Ferreira y a prolongar un debate que ya quedó definido, con suficiente precisión, en el fallo de segundo grado».
Con todo, el Tribunal convocado analizó la petición formulada y advirtió, con base en la sentencia de instancia, que
«(…) en lo que concierne a la demanda de la parte civil y a sus pretensiones, las premisas de la sentencia fueron claras, por lo que no hay lugar a la pretendida aclaración. Véase:
1. En primer lugar, la Sala precisó que las pretensiones que los señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira elevaron en la demanda civil presentada ante la Fiscalía que instruyó el trámite, se circunscribieron a: i) declarar a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, así como a Edna Carolina Forero y a Stella Rojas Urrego, civil y penalmente responsables por los perjuicios que se les causaron a aquellos; y ii) que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de los perjuicios materiales causados, a título de lucro cesante, por la suma de $259,330,139.15, correspondiente a los ‘cánones o arrendamientos dejados de percibir de la Bodega ubicada en la calle 45 C bis número 24- 24 matrícula inmobiliaria 50C-357347’, esto es, el inmueble FLÓREZ OLAYA que adquirió mediante el crédito hipotecario.
2. En segundo lugar, esta Corporación declaró prospera la excepción de fondo postulada por el procesado en la contestación de la demanda respecto de la pretensión indemnizatoria postulada por la parte civil.
3. Posteriormente, la Colegiatura puso de presente el numeral 5o del artículo 365 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, según el cual: ‘(…) en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión’.
Explicado lo anterior, se concluyó que la demanda de parte civil había prosperado parcialmente, habida consideración que la parte civil, además de la indemnización de los perjuicios materiales, había deprecado que se declarara la responsabilidad penal de los procesados, lo que, en efecto, ocurrió. Así discernió la Sala:
‘…además de la reparación económica, los derechos de las víctimas sean estas directas o indirectas, también comprenden la verdad y la justica, de manera que, con la declaratoria de responsabilidad penal contra los procesados, éstas dos últimas garantías se satisficieron cabalmente.
En consecuencia, al verificarse una prosperidad parcial de la demanda, a la luz del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, se exonerará a los procesados de la condena en costas emitida por el A quo, por lo que se revocará el ordinal 3° de la sentencia materia de impugnación’.
Lo anterior evidencia que el aspecto propuesto por el procesado y sobre el que pide aclaración y posterior adición, fue debidamente abordado y resuelto por esta Corporación en la sentencia que ahora se cuestiona, por lo que no es procedente, como FLÓREZ OLAYA pretende, modificar una sentencia o reabrir un debate por razones de disenso propias de los recursos» (Se subraya).
Por tanto, resolvió rechazar de plano la solicitud de aclaración y adición elevada por el ahora tutelante.
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, todo lo cual llevó al Colegiado a concluir que no había lugar a condenar en costas a la parte civil del proceso de marras.
4.1.- En efecto, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, establece que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
En esta medida, para la condena en costas, la norma no distingue entre la acción civil y la acción penal, sino que se refiere al proceso que, en este caso, era el penal, dentro del cual se tramitó, a su vez, una pretensión indemnizatoria de parte civil.
Adicionalmente, recuérdese que la declaración de responsabilidad penal implica la estructuración de la responsabilidad civil. Cosa distinta es que la parte civil tenga la carga de probar la clase, la cuantía y el monto de los perjuicios, los cuales pueden resultar o no demostrados aun cuando se halle probada la responsabilidad penal.
4.2.- Nótese que, en el sub examine, se demostró la responsabilidad penal del ahora tutelante, sólo que no se lo condenó a indemnizar a la parte civil, en tanto el Colegiado no encontró acreditada la existencia y cuantía del perjuicio, pero ello no puede llevar a concluir -como pretende el gestor- que la parte civil resultó vencida y que, por tanto, debía ser condenada en costas; por el contrario, la pretensión de la parte civil prosperó parcialmente y, en consecuencia, se aplicó el numeral quinto del artículo 365 del Código General del Proceso.
5.- Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el operador judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencia que no le corresponden.
En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proveído por el cual el Tribunal accionado definió, en últimas, el asunto objeto de controversia, al resolver la petición formulada por el actor, frente a lo decidido en la sentencia de instancia en torno a las costas procesales reclamadas en esta sede constitucional.