STC10949 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10949-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10949-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01863-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala Tercera de Decisión  de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por  Filiberto Flórez Olaya contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del  Circuito, la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad de  Investigación e Instrucción -Ley 600 de 2000, todos de  la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor procura el respeto de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los despachos accionados.  

2.-  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.-  Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta  Ferreira «presentaron  denuncia penal y a su vez, dentro de dicha actuación y al  amparo del artículo 45 de la Ley 600 de 2000 – Código  de Procedimiento Penal, iniciaron Acción Civil para lograr el  resarcimiento de los daños y perjuicios individuales que  supuestamente les fueron causados, los cuales estimaron en una  cuantía superior a los SEISCIENTOS  MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000, oo)».  

2.2.-  El 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  «profiere  sentencia penal condenatoria y guarda  silencio respecto de la demanda civil».  

2.3.-  El 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá «confirmó  la sentencia en lo que a la parte penal atañe y revocó  la misma en lo que a la parte civil correspondía»  y,  «a  pesar de haberse negado todas y cada una de las pretensiones de la  demanda de parte civil, el fallador de segunda instancia, de manera  errada, argumentó que,  como la parte civil solicitó además de la indemnización  de perjuicios materiales, que se declarara la responsabilidad penal  de los procesados, era  del caso exonerarlos de la condena en costas,  dado que, según su dicho, confundiendo lo que es la acción  civil con la acción penal, la demanda había prosperado  parcialmente».  

2.5.-  El accionante acusó la decisión de la autoridad  judicial convocada, por desconocer «que  la demanda penal y la constitución de parte civil o demanda  civil son totalmente autónomas e independientes»  y, por tanto, adujo que «vulneró  de manera flagrante el derecho constitucional, con rango de  fundamental denominado como debido proceso, en razón a que  inaplicó el ordinal primero del artículo 365 de la Ley  1564 de 2012 – Código General del Proceso y, de manera  equívoca, por desconocer la autonomía e independencia  de la demanda de parte civil y de la demanda penal aplicó el  ordinal quinto de esa misma disposición (no juzgó  conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa ni mucho  menos observó plenamente las formas propias del juicio  civil)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, «a.  Que sean tutelados los derechos constitucionales, con rango de  fundamentales de mis poderdantes denominados como DEBIDO PROCESO y  los demás que, a su juicio, nos hayan sido vulnerados. b. Que  se revoque integralmente la decisión aquí atacada para  que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión, dentro  de la cual se cumplan los postulados del Debido Proceso».  

            

II. RESPUESTAS          DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

1.-  Luis  Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira  relataron que «ya  ha habido pronunciamiento sobre el mismo tema propuesto por el  tutelante»  en otros procesos y que «la  tutela está llamada a fracasar».  

2.-  El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá -Ley  600- precisó que «no  tuvo injerencia alguna en la gestión de la pretensión  planteada por el accionante FLOREZ OLAYA, ante el Tribunal Superior  de Bogotá, y por otra parte conviene agregar que tampoco ha  presentado la misma ante el Juzgado del que soy Titular, y en ese  sentido, a juicio del suscrito, es evidente que esta judicatura no  tuvo nada que ver en esa actividad procesal, lo que conlleva  necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela  respecto de este Despacho».  

3.-  La Procuraduría 363 Judicial II en Asuntos Penales resaltó  que el promotor reprocha la falta de condena en costas, pero «no  se cuenta con elemento de conocimiento alguno, que nos permita  afirmar si el tutelante, ante el Juzgado de Primera instancia, ora  ante la Sala de Decisión Penal accionada, cumplió con  probar que incurrió en gastos para defenderse de la pretensión  económica de quienes incoaron demanda de parte civil, esto es,  los denunciantes».  

Advirtió  que «Lo  anterior tiene como consecuencia, primero, que si ello no se demostró  ante el juez individual y el colegiado, no se podrían reclamar  porque los falladores no contaban con la prueba requerida para  concluir y tasar un valor real por esos presuntos perjuicios;  contrario sensu, si los mismos fueron demostrados, de los argumentos  expuestos en el libelo de la demanda constitucional se infiere que la  segunda instancia si hizo pronunciamiento, distinto es que el mismo  no satisfaga los intereses de FILIBERTO FLOREZ OLAYA; de una u otra  forma no se ha vulnerado el debido proceso».  

Añadió  que «la  acción de tutela no estaría llamada a prosperar, porque  no se verifican las causales exigidas, en tratándose de  ataques a decisiones judiciales, nótese que lo que surge  notorio de los argumentos esbozados por el accionante, es una  disparidad de criterios con la decisión del ad quem, los  cuales por supuesto que son entendibles y respetables, pero ellos no  alcanzan a cumplir con las exigencias jurisprudenciales citadas para  encontrar que la decisión por vía de la acción  de tutela debe recovarse o retrotraerse para que se emita un nuevo  pronunciamiento».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó  el amparo invocado, al considerar que la acción no cumplió  con el requisito de subsidiariedad.  

Señaló  que, «De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que  el 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  -Ley 600 de 2000- condenó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y  otra, del punible de fraude procesal y, en sentencia del 25 de  septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó la responsabilidad penal de los sentenciados y,  dispuso revocar la condena por perjuicios, al tiempo que exoneró  del pago de las costas a la parte civil».  

Agregó  que «Contra  esa decisión los sentenciados interpusieron recurso de  casación el cual fue concedida ante esta Corte donde,  actualmente, se encuentra pendiente de ser resuelto el mecanismo  extraordinario en cita».  

En  esta medida, a pesar de que «las  censuras del actor tienen relevancia constitucional, en tanto, se  alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso, lo cierto  es que no se colman el presupuesto subsidiariedad».  Por  tanto, «Como  en este caso está pendiente de resolverse el recurso  extraordinario, se advierte que el asunto cuestionado se encuentra en  curso, vía idónea para la defensa de sus intereses, en  la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la  defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es  una tercera a la de los jueces competentes».  

Adicionalmente,  afirmó que «la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, quien alegó que «(…)  la  acción civil, por no ser susceptible del recurso  extraordinario de casación se encuentra finiquitada desde  el día en que quedó ejecutoriada la Sentencia proferida  el día 25 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C».  

Sostuvo  que «dentro  del Recurso Extraordinario de Casación presentado dentro de la  Acción Penal, no la Civil, y  por disposición del artículo 54 de la Ley 600 de 200 –  Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo  338 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso,  era  y es totalmente imposible debatir el tema que aquí ocupa  nuestra atención (la condena en costas) por el simple hecho  del factor cuantía».  

Destacó  que, «si  en el transcurso del proceso no se demostraron los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pudiera inferirse la existencia de  un perjuicio irremediable fue por el simple hecho que nunca  pretendí usar la acción de tutela como mecanismo  transitorio  (…)».  

De  otro lado, refirió «la  providencia calendada junio 9 de 2021, proferida por la Sala de  Casación Penal (…), mediante la cual no se admite la  demanda de casación interpuesta y se esgrime que en contra de  la misma no procede recurso alguno». En  ese orden, solicitó revocar la sentencia del a  quo constitucional  y, en su lugar, conceder la tutela impetrada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón  a que, al resolver el recurso de apelación de la sentencia  penal condenatoria del a  quo,  inaplicó el ordinal primero del artículo 365 del Código  General del Proceso y aplicó indebidamente el numeral quinto  de la misma norma, en consecuencia, se abstuvo de condenar en costas  a la parte civil del proceso penal de marras, aun cuando ésta  resultó vencida.  

2.-  De  manera preliminar resulta pertinente señalar que  el a  quo constitucional  declaró improcedente la acción, por falta del requisito  de subsidiariedad, porque aún no se había resuelto el  recurso de casación interpuesto por el gestor en contra de la  sentencia de segunda instancia.  

No  obstante, después de proferido el fallo de primera instancia  en el trámite de esta salvaguarda, la Sala de Casación  Penal inadmitió la referida demanda de casación y, en  esa medida, es procedente estudiar de fondo la petición del  promotor.  

3.-  Pronto  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda invocada  habrá de ser denegada, porque la resolución rebatida no  alberga anomalía que imponga la perentoria protección,  independientemente de que sea o no compartida, lo cual impone  confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por  las razones que pasan a exponerse.  

Sobre  el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la  petición del ahora tutelante -presentada el 15 de octubre de  2020-1,  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  no había lugar a aclarar ni adicionar la sentencia atacada.  

Para  ello, en primer lugar, relató los antecedentes de la  controversia en los siguientes términos:  

«Mediante  sentencia anticipada de 22 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del  Circuito –Ley 600 de 2000- de esta ciudad declaró  penalmente responsables a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y a Stella  Rojas Urrego como coautores del delito de fraude procesal.  En consecuencia, adoptó, entre otras, las siguientes  determinaciones: i) los condenó a 54 meses de prisión,  a multa de 200 SMLMV para el 2014 y a la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término que la pena restrictiva de la libertad; ii) a  FILIBERTO FLÓREZ le impuso, además, la suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado por un término  de 23 meses y 15 días; iii) condenó a los encausados al  pago de 15 SMLMV para el 2019 por concepto de daños y  perjuicios en favor de quienes se constituyeron en calidad de  víctimas indirectas del fraude procesal; iv) negó las  solicitudes de nulidad impetradas por los dos procesados, así  como la de prescripción, promovida por FILIBERTO FLÓREZ;  y, finalmente, v) negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y, en su lugar, le concedió a  Stella Rojas Urrego y a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA la prisión  domiciliaria.  

Los  procesados, inconformes con tal decisión, interpusieron  recursos de apelación cuya resolución correspondió  adoptar a este Tribunal.  

Así  entonces, mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, esta  Sala revocó el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por  medio del cual se condenó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y a  Stella Rojas Urrego al pago de quince (15) SMLMV, en favor de Luis  Alfonso Rincón Arias y de Alberto José Armenta  Ferreira, y confirmó en lo demás la decisión de  primer grado»  (Se subraya).  

A  continuación, resumió la queja del recurrente, así:  

«FILIBERTO  FLÓREZ AYALA fundamenta su petición en que, pese a que  la demanda civil es independiente del proceso penal y que este  Tribunal declaró prospera la excepción de fondo por él  postulada respecto de la pretensión indemnizatoria, no condenó  en costas a la parte civil, esto es, a Luis Alfonso Rincón  Arias y a Alfredo José Armenta Ferreira.  

Cuestionó  el argumento de la Corporación respecto a que la demanda había  prosperado parcialmente, pues, insistió, una cosa es la  condena que se impone dentro de la acción penal y otra en la  civil.  

Por  ende, consideró que la sentencia debe ser aclarada en el  sentido de señalar que la demanda de la parte civil fue  denegada absolutamente y, en consecuencia, debe ser adicionada,  imponiendo la correspondiente condena en costas a los citados,  teniendo en cuenta el monto de las pretensiones reclamadas y las  tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura».  

Pues  bien, en primer lugar, el Colegiado accionado precisó que, «en  punto a la solicitud de aclaración o adición de la  providencia, la referida normativa no contiene una norma expresa que  la regule; sin embargo, en virtud del principio de remisión,  consagrado en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, en  materias que no se encuentren expresamente reguladas en dicho  compendio normativo o demás disposiciones complementarias, son  aplicables las reglas del Código General del Proceso y las de  otros ordenamientos procesales, cuando no se opongan a la naturaleza  del procedimiento penal».  

En  ese orden, citó los artículos 285 y 287 del Código  General del Proceso y destacó que,  «Con  fundamento en tales parámetros normativos, es dable concluir  que la aclaración tiene como objetivo que el juez disipe,  aclare, puntualice o precise algún aspecto en el evento en que  se evidencie ambigüedad o serios motivos de duda, mientras que  la adición de la decisión procede cuando el juez no  abordó alguno de los aspectos trascendentales de la  controversia u omitió emitir determinación sobre lo que  debía ser objeto de pronunciamiento».  

Señaló  que, «Ante  tal panorama, advierte la Sala que la solicitud presentada por  FILIBERTO FLÓREZ OLAYA no es procedente, toda vez que no está  encaminada a que se disipe ambigüedad u oscuridad alguna con  relación a las premisas fundantes de la sentencia, ni a que se  resuelva algún asunto que no haya sido abordado en el  proveído; en realidad la pretensión se encuentra  orientada a controvertir la decisión del Tribunal de no  condenar en costas a los señores Luis Alfonso Rincón  Arias y a Alfredo Armenia Ferreira y a prolongar un debate que ya  quedó definido, con suficiente precisión, en el fallo  de segundo grado».  

Con  todo, el Tribunal convocado analizó la petición  formulada y advirtió, con base en la sentencia de instancia,  que  

«(…)  en  lo que concierne a la demanda de la parte civil y a sus pretensiones,  las premisas de la sentencia fueron claras, por lo que no hay lugar a  la pretendida aclaración. Véase:  

1.  En primer lugar, la Sala precisó que las pretensiones que los  señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José  Armenta Ferreira elevaron en la demanda civil presentada ante la  Fiscalía que instruyó el trámite, se  circunscribieron a: i) declarar a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, así  como a Edna Carolina Forero y a Stella Rojas Urrego, civil y  penalmente responsables por los perjuicios que se les causaron a  aquellos;  y ii) que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de  los perjuicios materiales causados, a título de lucro cesante,  por la suma de $259,330,139.15, correspondiente a los ‘cánones  o arrendamientos dejados de percibir de la Bodega ubicada en la calle  45 C bis número 24- 24 matrícula inmobiliaria  50C-357347’, esto es, el inmueble FLÓREZ OLAYA que  adquirió mediante el crédito hipotecario.  

2.  En segundo lugar, esta Corporación declaró prospera la  excepción de fondo postulada por el procesado en la  contestación de la demanda respecto de la pretensión  indemnizatoria postulada por la parte civil.  

3.  Posteriormente, la Colegiatura puso de presente el numeral 5o del  artículo 365 del Código General del Proceso –Ley  1564 de 2012-, según el cual: ‘(…) en caso de que  prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de  condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los  fundamentos de su decisión’.  

Explicado  lo anterior, se concluyó que la demanda de parte civil había  prosperado parcialmente, habida consideración que la parte  civil, además de la indemnización de los perjuicios  materiales, había deprecado que se declarara la  responsabilidad penal de los procesados, lo que, en efecto, ocurrió.  Así discernió la Sala:  

‘…además  de la reparación económica, los derechos de las  víctimas sean estas directas o indirectas, también  comprenden la verdad y la justica, de manera que, con la declaratoria  de responsabilidad penal contra los procesados, éstas dos  últimas garantías se satisficieron cabalmente.  

En  consecuencia, al verificarse una prosperidad parcial de la demanda, a  la luz del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, se exonerará  a los procesados de la condena en costas emitida por el A quo, por lo  que se revocará el ordinal 3° de la sentencia materia de  impugnación’.  

Lo  anterior evidencia que el aspecto propuesto por el procesado y sobre  el que pide aclaración y posterior adición, fue  debidamente abordado y resuelto por esta Corporación en la  sentencia que ahora se cuestiona, por lo que no es procedente, como  FLÓREZ OLAYA pretende, modificar una sentencia o reabrir un  debate por razones de disenso propias de los recursos» (Se  subraya).  

Por  tanto, resolvió rechazar de plano la solicitud de aclaración  y adición elevada por el ahora tutelante.  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó  razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, todo lo cual  llevó al Colegiado a concluir que no había lugar a  condenar en costas a la parte civil del proceso de marras.  

4.1.-  En efecto, el artículo 361 del Código General del  Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 23  de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-,  establece que «las  costas están integradas por la totalidad de las expensas y  gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en  derecho».  

En  esta medida, para la condena en costas, la norma no distingue entre  la acción civil y la acción penal, sino que se refiere  al proceso que, en este caso, era el penal, dentro del cual se  tramitó, a su vez, una pretensión indemnizatoria de  parte civil.  

Adicionalmente,  recuérdese que la declaración de responsabilidad penal  implica la estructuración de la responsabilidad civil. Cosa  distinta es que la parte civil tenga la carga de probar la clase, la  cuantía y el monto de los perjuicios, los cuales pueden  resultar o no demostrados aun cuando se halle probada la  responsabilidad penal.  

4.2.-  Nótese que, en el sub  examine, se  demostró la responsabilidad penal del ahora tutelante, sólo  que no se lo condenó a indemnizar a la parte civil, en tanto  el Colegiado no encontró acreditada la existencia y cuantía  del perjuicio, pero ello no puede llevar a concluir -como pretende el  gestor- que la parte civil resultó vencida y que, por tanto,  debía ser condenada en costas; por el contrario, la pretensión  de la parte civil prosperó parcialmente y, en consecuencia, se  aplicó el numeral quinto del artículo 365 del Código  General del Proceso.  

5.-  Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  operador judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencia que no le corresponden.  

En  ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Proveído          por el cual el Tribunal accionado definió, en          últimas,          el asunto objeto de controversia, al resolver la petición          formulada por el actor, frente a lo decidido en la sentencia de          instancia en torno a las costas procesales reclamadas en esta sede          constitucional.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *