STC10948 2021

AGOSTO

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STC10948-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10948-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00206-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  promovida por Manuel Ángel Ospina Castaño contra el  Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. Al trámite  se dispuso vincular al Agente del Ministerio Público y al  Defensor de Familia adscritos al Juzgado convocado, así como  Gloria Eugenia Vélez Galeano en representación de su  hijo, quienes intervienen en el proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2020-00062.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada en el trámite del referido  juicio.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 6 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín  declaró la «interdicción  judicial por causa de discapacidad mental absoluta (…) y se  designa como curadora legítima y general a su madre Gloria  Eugenia Vélez Galeano»  (Fl.  3 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.2.  El 10 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí,  «dentro  del presente proceso ejecutivo de Alimentos incoado por GLORIA  EUGENIA VÉLEZ GALEANO, quien actúa en representación  de su hijo interdicto (…), en contra de MANUEL ÁNGEL  OSPINA CASTAÑO»,  las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por  el Juzgado cognoscente, el cual ordenó la terminación  del mismo (Fls.  4 a 7 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.3.  El 27 de enero de 2020, Gloria Eugenia Vélez Galeano, a través  de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Aburrá Sur, en  representación de su hijo, instauró una demanda  ejecutiva en contra de Manuel Ángel Ospina Castaño, por  el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las  partes en 2019 (Fls.  9 a 11 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.4.  El 4 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado convocado libró  mandamiento de pago y ordenó notificar al accionado, así  como enterarle personalmente la decisión a la Defensora de  Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al  Despacho (Fls.  15 a 16 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

En  la misma fecha y en cuaderno separado, el estrado judicial decretó  «el  EMBARGO DEL TREINTA PORCIENTO CIENTO (sic) (30%) del SALARIO (luego  de las deducciones de ley, salud, pensión), de las primas de  servicios, cesantías, bonificaciones, liquidaciones parcial o  total, y de todos los ingresos laborales percibidos por MANUEL ÁNGEL  OSPINA CASTAÑO (…) como empleado al servicio de  PRODENVASES S.A.»,  decisión que fue comunicada al pagador, mediante oficio  0232/2020/00062 del 10 de marzo de 2020 (Fls.  32 a 34 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.5.  El 8 de septiembre de 2020, un funcionario del Juzgado demandado  informó, mediante constancia de comunicación, que «hoy  después de reiteradas oportunidades logré entablar  comunicación con la parte demandada MANUEL ÁNGEL OSPINA  CASTAÑO, con el fin de informarle que en el Despacho cursa una  demanda Ejecutiva de Alimentos en su contra instaurada por GLORIA  EUGENIA VÉLEZ GALEANO, quien obra en representación de  su hijo (…), interlocutorio que me informó que el día  11 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m., comparecería al  Despacho para notificarse del referido proceso»  (Fl.  17 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.6.  El 8 de octubre siguiente, el Despacho de conocimiento indicó  que no había sido posible notificar al demandado  personalmente, «teniendo  en cuenta que no contesta su abonado telefónico amén de  que el demandado ha prometido acercarse a notificarse conforme la  constancia secretarial que antecede y que da cuenta un empleado del  Juzgado».  

En  consecuencia, dispuso «tener  NOTIFICADO  POR CONDUCTA CONCLUYENTE  al referido ejecutado, OSPINA CASTAÑO, del Auto de fecha 4 de  marzo de 2020, fols. 12, por medio del cual se libró  Mandamiento Ejecutivo de Pago a favor de GLORIA EUGENIA VÉLEZ  GALEANO, quien obra en representación de su hijo (…),  en contra de MANUEL ÁNGEL OSPINA CASTALO, PRECISANDO  que de conformidad con el Art. 91 del C.G.P., el demandado podrá  solicitar en la Secretaria (sic) mediante correo electrónico  que se les suministre la reproducción de la demanda y de sus  anexos, dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación por estados de esta providencia, vencidos los  cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y de  traslado»  (Fl.  18 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.7.  El 30 de noviembre de 2020, ante el silencio del ejecutado, el  Juzgado convocado ordenó seguir adelante con la ejecución,  condenó en costas al demandado e instó a las partes a  presentar la liquidación del crédito (Fls.  19 a 21 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.8.  El 8 de marzo de 2021, el Juzgado corrió traslado a las  partes, «por  el término común de tres (3) días, de la  LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, elaborada por la Secretaría  del Despacho (…)  dentro de los cuales podrán formular objeciones y acompañar  las pruebas que estime necesarias, de conformidad con el numeral 2°  del artículo 446 del Código General del Proceso»,  que fue aprobada, mediante proveído del 17 de marzo siguiente  (Fls.  25 a 26 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.9.  El 29 de junio de este mismo año, la autoridad judicial  demandada dispuso que, con el dinero abonado al Juzgado como  consecuencia de la medida cautelar, se dedujera «lo  adeudado por concepto de la Demanda Ejecutiva con radicado  2020-00062»  y que el remanente fuera utilizado para «las  cuotas alimentarias causadas y no pagadas desde marzo de 2020 a junio  de 2021».  Finalmente, advirtió que, cuando se pagara la suma adeudada a  junio de 2021, «habrá  lugar a oficiar al Pagador a fin de que continúe con la  retención en los términos de la Conciliación No.  044 del 10 de julio de 2019 (…) simultáneamente, se  dará por terminado el proceso Ejecutivo».  

No  obstante, teniendo en cuenta que la providencia no fue publicada en  los estados electrónicos del 30 de junio como se tenía  previsto, el 14 de julio de 2021, el Juzgado ordenó «VOLVER  A NOTIFICAR POR ESTADOS el auto del 29 de junio de 2021, con la  debida inserción del proveído en los Estados  Electrónicos de la página de la Rama Judicial».  

3.  Reprochó el promotor que, en el transcurso del proceso, «no  se me realizó notificación personal alguna a mi  domicilio, lo cual es una violación al debido proceso, y lo  más extraño es que la señora GLORIA EUGENIA  VELEZ GALEANO, tiene conocimiento de la dirección de domicilio  donde me encuentro».  Igualmente, manifestó «la  sorpresa me la llevo el día 11 de marzo de 2020 cuando me  notifican en la empresa donde laboro (…) del embargo».  

Indicó  que «Desde  el día 7 de septiembre de 2018, hasta la fecha, mi hijo se  encuentra hospitalizado en la clínica san juan de Dios de la  ceja, según certificado expedido por dicha entidad, donde  informan que los gastos son asumidos por el departamento de Antioquia  en el programa PRI».  

Resaltó  que «es  preciso solicitarle al señor Juez la suspensión del  cobro de los títulos ya que desde 2017 no se le ha dado ningún  dinero a causa de los títulos ejecutivos en mi contra que son  a favor de mi hijo y que para evitar un perjuicio irremediable como  lo es el cobro de esos dineros y que hablando con el (sic)  personalmente me manifiesta que no ha recibido ayudas por parte de su  madre».  

4.  En consecuencia, pidió ordenar al accionado (i)  «que  suspenda de manera provisional el cobro de cuotas de alimentación  descontadas mensualmente y que deje sin efectos la actuación  registrada el día 2 de Julio de 2021, donde autoriza la  entrega de los títulos a favor de la parte demandante»;  (ii)  «la  devolución y entrega de los dineros existentes a la fecha a  favor de la parte demandada (…) títulos que se  encuentran a disposición de la parte demandante, mediante auto  de fecha 29 de junio de 2021»;  (iii)  solicitar  al convocado «que  informe según auto de sustanciación 8 de marzo de 2017  y se aclare como (sic) se surtió el traslado entre las partes,  de la liquidación del crédito como se informa en el  mismo, ya que la parte demandante desconoce el auto»;  (iv)  «declarar  terminado el pago total de la obligación incoada por GLORIA  EUGENIA VELEZ GALEANO en  favor de su hijo (…) en contra de MANUEL  ANGEL OSPINA GASTAÑO»;  (v)  ordenar  el levantamiento de «la  medida cautelar, oficiando a la empresa PRODENVASE, mediante  comunicado para que cancele el embargo del sueldo del señor  MANUEL  ANGEL OSPINA CASTAÑO»;  y (vi)  ordenar  al juzgado que le entregue copia del expediente.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Familia de Itagüí realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado  e instó negar «el  amparo constitucional invocado como quiera que lo decidido por el  Juzgado no se constituye en ningún momento en una actuación  arbitraria o ilegal».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, en atención al  incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad,  debido a que, respecto de la medida cautelar, «según  él se enteró en marzo 11 de 2020, sin que exista  justificación alguna para que hubiere dejado transcurrir más  de 1 año desde la fecha en que se materializó la  cautela y cuando presentó la solicitud de amparo, lo que  quiere decir que no se encuentra dentro del límite temporal (6  meses) que ha establecido la Corte Suprema de Justicia para hacer uso  de la acción constitucional y no justificó la razón  de su inactividad durante el tiempo que ha transcurrido».  

De  otro lado, indicó que «El  accionante pese a tener conocimiento de la existencia de la demanda  debido al embargo realizado no impugnó a través del  recurso de reposición previsto en la ley (…) ninguna de  las decisiones proferidas por el Juez accionado en el proceso  ejecutivo de alimentos y esa omisión no puede servirle de  pretexto para invocar la vulneración de los derechos  fundamentales que indicó en el escrito de tutela»  y «no  ha realizado ninguna solicitud ante el juez de conocimiento,  tendiente a exponer lo manifestado en la solicitud de amparo, tales  como la inconformidad de su notificación y la situación  de su hijo».  

Finalmente,  advirtió que, «como  quiera que el proceso se encuentra en trámite, el accionante  cuenta con los mecanismos de defensa a su alcance al interior del  referido proceso de ejecutivo de alimentos, por lo que la solicitud  de amparo se torna improcedente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el tutelante, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base fundacional de la acción  constitucional.  

Resaltó  que, en «las  pretensiones se solicitó, de manera transitoria, es decir, sin  reemplazar un proceso ordinario y para evitar un perjuicio (sic)  irremediable, de mi hijo interdicto y de mi grupo familiar, es decir  evitar que dichos dineros que son de mi hijo sean malgastados por la  madre ya que no le ha aportado dineros, por lo que me parece injusto  ya que el (sic) personalmente en varias ocasiones me lo ha  manifestado».  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor censura la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, por parte de la autoridad judicial convocada, a lo  largo del trámite ejecutivo cuestionado.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por  cuanto la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, toda vez que no se acredita el cumplimiento de los  requisitos de inmediatez  y de subsidiariedad.  

3.  En efecto, la Corporación observa que, respecto  de las determinaciones proferidas desde el 4 de marzo al 16 de  diciembre de 2020,  el ruego incoado no cumple con  el requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  acción de tutela, por cuanto la petición de amparo se  presentó el 9 de julio de 20211.  

Lo  afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un término  de caducidad propiamente dicho para invocar la protección  constitucional,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo razonablemente  prudencial,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se  subraya).  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y la celeridad que caracteriza este  instrumento, más aún si se tiene en cuenta que el actor  afirmó conocer que en su contra se había decretado un  embargo, desde el 11 de marzo de 2020.  

Cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que  justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica,  como la interdicción, la incapacidad física, la minoría  de edad, entre otras, nada de lo cual se acreditó en el sub  examine.  Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-033/2010, estableció:  

«(…)  para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido  entre el momento de la presunta vulneración del derecho  fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha  establecido los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Por  consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los  criterios antes reseñados, si la acción de tutela,  pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término  razonablemente oportuno».  

Sumado  a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues  «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).  

Bajo  ese contexto, no advierte la Sala la concurrencia de alguna de las  circunstancias que se han señalado como eximentes del  principio de inmediatez.  

4.  Aunado a lo anterior, analizadas las probanzas obrantes en el  plenario y teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por el  quejoso en la presente acción constitucional, se constata que  las mismas no han sido formuladas ante la autoridad judicial  accionada, pese a que afirmó  conocer de la existencia del embargo en su contra desde el 11 de  marzo de 2020,  lo que desencadena en el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad  del  presente mecanismo constitucional.  

En  cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, esta Sala ha determinado que:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en  STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721- 01).  

Dicho  lo anterior, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que  le corresponde decidir al juez natural, esto es, al Juzgado Segundo  de Familia de Itagüí; de lo contrario, se estaría  reemplazando los instrumentos ordinarios y las herramientas que el  legislador dispuso con miras a obtener la protección de tales  prerrogativas en el curso de la respectiva causa.  

5.  De otro lado, en cuanto al perjuicio irremediable referido por el  promotor, la Sala observa que tal alegación no amerita la  intervención del Juez de tutela como mecanismo transitorio,  dado que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su  causación,  de modo que, como lo ha destacado esta  Corporación, «la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del resguardo»  (STC2194-2021).  

6.  En  ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá  de ser confirmada, por las razones aquí esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acta          individual de reparto.  

      

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