STC10947 2021

AGOSTO

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STC10947-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC10947-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00614-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela  promovida por Harold Añasco Suárez contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito y las Fiscalías 1ª y 16  Seccionales de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  2016-35769.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, legítima defensa, presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 17 de  abril de 2018 fue capturado por miembros del CTI de Buga, por orden  de la Fiscalía Dieciséis Seccional de dicha ciudad, por  el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.2. El 7 de  febrero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga lo  condenó a 144 meses de prisión por el referido punible.  Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación,  el cual fue desatado y confirmado por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  en providencia del 30 de junio siguiente1.  

2.3. El 12 de  agosto siguiente, el defensor público del condenado solicitó,  ante el ad  quem  natural, una prórroga de términos para presentar la  demanda de casación2,  a lo cual se accedió, concediendo diez días más  de plazo.  

2.4. El 15 de los  mismos mes y año, dicho defensor consideró que no era  viable interponer el referido recurso extraordinario, por cuanto,  «realizado  el estudio y análisis de las diferentes actuaciones  procesales, de los correspondientes fallos y las pruebas practicadas  y producidas en el juicio oral, no se puede afirmar que las  irregularidades alegadas hayan sido el fundamento de la decisión,  ni de las mismas se derivan yerros trascedentes, tampoco se observa  que se hayan vulnerado garantías fundamentales, lo que se  contempla es la inexistencia de faltas constitutivas de errores In  Iudicando y/o In Procedendo, que llamen la atención de la  Corte Suprema (…)»3.  

2.5. El 29 de  septiembre de 2020, el órgano colegiado accionado declaró  desierto el recurso extraordinario de casación, por no haber  sido presentada la demanda correspondiente4.  

2.6. Luego de  referirse extensamente a las pruebas allegadas al proceso, el actor  considera que no hay certeza de lo ocurrido y, por ello, debió  aplicarse en su favor el beneficio de la duda, máxime teniendo  en cuenta que se le condenó únicamente con pruebas de  referencia y, al resolver la alzada, se ignoraron las réplicas  esgrimidas en ésta.  

Indicó que  uno de ellos ejerció su defensa «a  pedazos o a retazos y muchas veces haciéndome aplazar las  audiencias por no poder asistir ya que estaba en otras audiencias  (…)»  y  agregó que «el  abogado de oficio siguió representándome y cuando me  tocó exibir (sic) mis pruebas, vino uno de mis testigos el  señor (…) al cual el abogado de oficio lo saca de la  sala y afuera le aconceja (sic) que si le preguntan que si es  conocedor de la cituación (sic) que me tiene preso y que si  conoce a la supuesta víctima diga que no, para que no me  perjudique, dejándome así sin una prueba principal como  era el testimonio del que conocía toda la situación  (sic), al igual en vista que mis otros cuatro testigos también  amigos de la mamá de la supuesta víctima fueron  coaccionados con mentiras por ella para que no testificaran a mi  favor y mi abogado de oficio pidió renunciar a sus testimonios  pero no le aclaró al juez que faltaba mi propio testimonio ya  que yo renuncié al derecho de guardar silencio y quedé  en la exibición (sic) de pruebas (…)».  

3. Conforme a lo  relatado en el escrito inicial, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que «se  me absuelva exonerándome y revocando esa sentencia tan injusta  y arbitraria en mi contra y en su defecto se me otorgue la libertad  inmediata (…)».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS  

VINCULADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afirmó que  «la  respectiva demanda desatiende el requisito de subsidiariedad  establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que, pretende revivir etapas procesales que ya fueron evacuadas  convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo para  habilitar una instancia adicional en el cual se ponen de presente  aspectos que fueron debatidos al interior del proceso».  

Esgrimió  que, «en  el trámite del recurso de apelación promovido por la  defensa material y técnica dentro de la actuación  adelantada contra el accionante por el delito de Actos sexuales con  menor de catorce años, se respetaron sus garantías  procesales y derechos fundamentales, ofreciéndosele respuesta  de fondo y razonable a los reparos esgrimidos por los recurrentes  contra la sentencia de primera instancia. Algunas de las  controversias planteadas por la defensa material en su recurso y  resueltas por este Ad-quem, se relacionan con la queja constitucional  que en esta oportunidad ha elevado».  

2. La Fiscalía  Primera Seccional de Buga hizo un recuento de los hechos e indicó  que  «no  se vulneraron derechos ni garantías fundamentales por la que  pueda decirse que tendría derecho a que se revoque la  sentencia impuesta por la Juez Tercera del Circuito de esta ciudad.  El señor Añasco tuvo todas las garantías dentro  del proceso, teniendo la oportunidad de presentar los recursos  necesarios que otorga la ley, su defensor presentó recurso de  apelación. Sin embargo, fue confirmada la decisión de  la juez, dado a que el superior no observó ninguna violación  de derechos fundamentales teniendo la oportunidad de presentar además  el recurso de Casación, siendo declarado desierto y pudiendo  también presentar el recurso de revisión si es del  caso».  

3. La Fiscalía  Dieciséis Seccional de Buga se refirió a lo ocurrido en  el proceso penal seguido contra el aquí accionante y reseñó  que «a  esta servidora Fiscal le correspondió única y  exclusivamente realizar el escrito de acusación directo  correspondiéndole continuar con la investigación en  etapa de juicio a la Fiscalía 1 Seccional de Buga, accionada  también en esta acción de tutela, por lo tanto  desconoce esta Delegada que sucedió posteriormente al Escrito  de Acusación».  Advirtió  que  «no  observó que se vislumbrara ninguna vulneración al  debido proceso ni mucho menos al derecho de defensa por el contrario  el señor Harold Añasco Suárez estuvo rodeado de  todas las garantías fundamentales y legales, ha estado  asistido en las audiencias por profesionales del derecho, quienes han  actuado como defensor público y veo que tuvo un defensor de  confianza».  

Conforme a lo  anterior, pidió «declarar  improcedente la acción de tutela, por no reunirse los  requisitos y porque no ha habido vulneración alguna a derecho  fundamental y tampoco al debido proceso».  

4. La Procuraduría  Judicial 79 de Buga manifestó que «no  hizo parte o intervino en el proceso que tramitó el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en contra del señor  Harold Añasco Suárez (…). No obstante, como  vinculado a la presente acción constitucional, me permito  emitir concepto precisando que con la revisión del escrito de  tutela se observa que el hoy accionante señala haber sido  condenado a una pena de 144 meses por el delito de actos sexuales con  menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y  sucesivo; que ante tal decisión interpuso recurso de apelación  respaldado por su abogado, pero que en providencia de segunda  instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó  la decisión del a-quo, con lo cual la sentencia quedó  ejecutoriada y en firme, lo que conlleva a que no se puede modificar  ya que la misma goza de presunción de acierto y legalidad; por  tanto, debe cumplir la condena impuesta por el despacho judicial,  claro esta que aun puede acudir en cualquier tiempo al recurso  extraordinario de revisión  el cual, excepcionalmente puede prosperar y solo procede en casos  específicos reglamentados en el art. 192 de la Ley 906 de  2004».  

Por lo tanto,  «no  ha existido vulneración a sus derechos y garantías  procesales, pues tuvo la oportunidad de apelar la decisión, se  le concedió el recurso de alzada, el fallo fue objeto de  análisis por parte de la honorable Sala Penal del Tribunal  Superior, quien según lo afirma el accionante confirmó  la decisión de primera instancia, de lo que se presume que no  encontraron irregularidades, con lo que se agotaron las etapas  procesales en las cuales tuvo oportunidad de aportar su material  probatorio y controvertir el presentado por la fiscalía  durante el juicio»;  en consecuencia, «se  advierte improcedente resolver por vía de tutela una  controversia frente a las decisiones judiciales, amén de que  no se ha demostrado vías de hecho en la decisión del  funcionario judicial».  

5. Francisco  Álvarez Guzmán, defensor público ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló  que «el  día 9 de julio de 2.020 me fue asignada la solicitud de  sustentación del recurso de extraordinario de casación  mediante el acta de reparto No.579, que solicitó el señor  Harold Añasco Suárez (…) En cumplimiento a la  solicitud, me dispuse a recolectar la información del proceso,  obteniendo los elementos materiales probatorios y la evidencia física  que ingresó en el juicio oral resultado del debate probatorio,  para realizar el correspondiente estudio y análisis en procura  de conocer e identificar los errores que el usuario –Añasco  Suárez- me manifestó vía telefónica  existían, por lo que no está de acuerdo con la  sentencia condenatoria».  

Resaltó  que, «Realizado  el estudio y análisis de manera juiciosa a las sentencias  impugnadas, confrontadas con la prueba recaudada, así como el  ingreso de la misma al juicio oral, no encontré  irregularidades que llamen la atención por su trascendencia a  la sentencia, ni errores In iudicando ni errores In procedendo en  ninguna de sus modalidades, por lo cual el día 15 de agosto  del 2.020 emití el correspondiente concepto negativo, ante lo  cual le comuniqué vía whasst (sic) y le envié al  señor Harold Añasco Suárez por correo  electrónico y postal, debiendo ante la premura del tiempo  solicitar prórroga del término al Tribunal Superior, de  tal forma que el concepto negativo lo conoció con suficiente  tiempo, para consultar otros profesionales del derecho».  

A través de  escrito complementario agregó que  «el  término de 30 días hábiles para presentar la  demanda de casación, vencía el veintiséis 26 de  agosto de 2020, ante lo cual por el poco tiempo que quedaba solicité  prorroga, la cual me fue concedida por un lapso de 10 días  mediante auto del 21 de agosto de 2020 quedando ampliado hasta el 10  de septiembre».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, por no estar demostrado el menoscabo ni la  amenaza de los derechos fundamentales del accionante.  

Consideró,  además, que «no  se cumple con uno de los presupuestos generales de procedibilidad que  la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela  contra decisión judiciales, como es el no agotamiento de todos  los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para  debatir los aspectos de inconformidad al interior del respectivo  proceso».  

En sustento de lo  anterior, señaló que, «si  bien se interpuso el recurso de casación frente a la sentencia  de segundo grado, al final se declaró desierto por no haberse  presentado la respectiva demanda, lo cual permite entrever que no se  agotó los medios a su alcance para debatir los fundamentos de  la sentencia, lo cual, no puede ahora enmendar por vía de  tutela (…) Y aun cuando es cierto que, intentó acceder  con tal cometido a los servicios de la Defensoría del Pueblo,  no lo es menos que para el profesional asignado, no había  motivo que habilitara su interposición, razón por la  cual, lo dejó en libertad de buscar otra asesoría para  insistir en su propósito, a lo cual hizo caso omiso no  obstante contar término suficiente para ello, pues recordemos  que el Tribunal Superior prorrogó el plazo hasta el 10 de  septiembre de 2020 y el jurista le comunicó su determinación  el 15 de agosto anterior, razón adicional que impide al juez  de tutela atender los reclamos del accionante».  

En cuanto a la  supuesta indebida defensa técnica del accionante, dijo que,  «en  desarrollo de la investigación el petente estuvo representado  por diversos profesionales del derecho designados por la Defensoría  del Pueblo, quienes ejercieron su función con responsabilidad  y acorde con el caso, plantearon sus estrategias defensivas. Aquí  debe entender el actor que atendiendo sus dificultades económicas  que planteó en su momento para nombrar un abogado de  confianza, el Estado le designó uno adscrito a la Defensoría  Pública, de donde surge claro que el derecho a la defensa  técnica siempre estuvo garantizado, al punto que la sentencia  de primer grado fue objeto de apelación por quien para ese  momento lo representaba, distinto es que las decisiones no hubiesen  resultado a su favor».  

Por último, sostuvo que «la  providencia que resolvió el recurso de apelación, dio  clara respuesta a los cuestionamientos planteamientos en la alzada,  conforme a un cabal análisis de las pruebas practicadas en  juicio, a partir de las cuales, se estableció su  responsabilidad penal frente al delito por el cual fue llamado a  juicio, de donde surge diáfano que los reparos que el actor  hace al respecto se tornan impertinentes e infundados, y únicamente  dejan entrever inconformidad con lo resuelto que no un compromiso de  garantía fundamental o procesal con la entidad suficiente para  provocar la intervención del juez de tutela».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien manifestó que el fiscal del caso, «en  la etapa de exhibición de pruebas dijo y quedó  registrado que llevaría unos audios en contra mía lo  cual no fue así, también quedó que yo iba a ser  mi propio testigo renunciando al silencio como derecho, al igual un  recibo de un giro atravez (sic) de una Gane como prueba a mi favor  donde la denunciante dijo que ally (sic) encontró mi número  de cédula lo cual no es verdad».  

Señaló  que «es  cierto que se me dio la oportunidad para la demanda de casación  y que el abogado Francisco Álvarez dijo que según su  óptica o concepto no encontraba méritos para presentar  demanda de casación, pero que yo podía contratar un  defensor privado que mirara desde otra perspectiva lo cual no pude  hacer por no tener los trece millones que me cobraban lo abogados de  confianza que consulté, por lo cual fue declarada decierta  (sic) la demanda de casación».  Por  otro lado, afirmó que el Procurador nunca asistió a las  audiencias, ni se interesó por su caso.  

Finalmente,  solicitó «se  me revoque esa sentencia dando libertad inmediata por violación  al debido proceso o que se anule todo el proceso y se someta a una  revisión, o en su defecto a una nulidad total de lo actuado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «se  me absuelva exonerándome y revocando esa sentencia tan injusta  y arbitraria en mi contra y en su defecto se me otorgue la libertad  inmediata (…)».  

2. Pronto advierte  esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser  confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como  entrará a analizarse.  

3. En efecto, del  escrutinio del decurso procesal, se  evidencia que no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para  la salvaguarda impetrada, por cuanto el  gestor contó  con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de  casación contra el fallo dictado el 30 de junio de 2020 y no  lo hizo, razón por la cual se declaró desierto el 29  de septiembre posterior.  

Y, aunque el  defensor público asignado al accionante emitió concepto  negativo sobre la pertinencia de interponer el recurso extraordinario  de casación, lo cierto es que el tutelante no estaba sujeto a  acoger dicho concepto, pudiendo buscar otra asesoría legal.  

En  ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante  desperdició las oportunidades procesales con miras a que le  fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la  finalidad de la acción constitucional.  

Frente  al particular, ha destacado esta colegiatura que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

4. Por otro lado,  sobre la supuesta indebida defensa técnica de los defensores  públicos asignados en el proceso penal, debe señalarse  que, a pesar de que el resultado pretendido por el accionante no fue  el deseado, el señor Harold  Añasco Suárez  estuvo acompañado por los profesionales del derecho designados  en las diferentes etapas procesales, tanto que uno de ellos presentó  recurso de apelación contra el fallo del 7  de febrero de 2020, en procura de la protección de sus  derechos.  

Al respecto, en  asuntos similares, la Corte ha manifestado que:  

«(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…)»  (CSJ  STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.  00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp.  62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016- 00905-01 y STC997-2021).  

5. De otro lado,  si bien lo anotado en precedencia resulta suficiente para negar el  amparo invocado, lo cierto es que la decisión proferida por el  Tribunal en segunda instancia, que fue la que cerró el  debate5,  se encuentra razonada y motivada legal, jurisprudencial y  probatoriamente, pues el juez ad  quem,  luego de hacer una valoración de los elementos de juicio  allegados, confirmó el fallo de primera instancia, que declaró  penalmente responsable al acá accionante, al considerar que:  

«la Sala  congenia con el pronunciamiento condenatorio del primer nivel, pues  los medios cognoscitivos practicados en el juicio ofrecen la certeza  racional requerida por la norma procesal penal en torno a la  responsabilidad penal de Harold Añasco Suárez en el  concurso homogéneo y sucesivo de Actos sexuales abusivos  atribuido por el ente acusador. Está claro que ejerció  actos diversos al acceso carnal en contra de (la menor de edad),  vulnerando de esa forma su libertad y formación sexual, al  punto que le generó una alteración en su desarrollo  psicosexual y familiar; de igual forma, el procesado conocía  que su actuar contraviene la ley penal y por ello reconvenía a  la víctima para que borrara las conversaciones que sostenían  antes de ser capturado, a efectos de mantener oculta la situación  de abuso».  

Cabe acotar, en  todo caso, que el funcionario constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden, pues, aunque  el sentenciado manifestó su desacuerdo con las decisiones que  afectaron su derecho a la libertad, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, lo que  evidencia la intención de utilizar el resguardo como un  recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

Igualmente, la  Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el  indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en  el proceso, dado que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).  

Es por ello que, a  través de este mecanismo constitucional, no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la autoridad judicial motivó  su decisión en el análisis detallado del caudal  probatorio aportado y no se advierte en ella arbitrariedad o la  presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte  su validez, independientemente de la que la misma sea o no  compartida.  

De igual forma, en  reiterada y profusa jurisprudencia, se ha dicho que:  

«al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho»  (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-32, archivo “AC-058-20…, Sentencia segunda          instancia” del expediente digital.  

2          Folios 1-4, archivo “SOLICITUD PRORROGA DE TERMINOS DDA          CASACION” del expediente digital.  

3          Folios 1-14, archivo “CONCEPTO NEGATIVO DE CASACION HAROL          DAÑAZCO SUAREZ” del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN          HAROLD AÑASCO” del expediente digital.  

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