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STC10947-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10947-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00614-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Harold Añasco Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y las Fiscalías 1ª y 16 Seccionales de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2016-35769.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, presunción de inocencia e in dubio pro reo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 17 de abril de 2018 fue capturado por miembros del CTI de Buga, por orden de la Fiscalía Dieciséis Seccional de dicha ciudad, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2.2. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga lo condenó a 144 meses de prisión por el referido punible. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado y confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 30 de junio siguiente1.
2.3. El 12 de agosto siguiente, el defensor público del condenado solicitó, ante el ad quem natural, una prórroga de términos para presentar la demanda de casación2, a lo cual se accedió, concediendo diez días más de plazo.
2.4. El 15 de los mismos mes y año, dicho defensor consideró que no era viable interponer el referido recurso extraordinario, por cuanto, «realizado el estudio y análisis de las diferentes actuaciones procesales, de los correspondientes fallos y las pruebas practicadas y producidas en el juicio oral, no se puede afirmar que las irregularidades alegadas hayan sido el fundamento de la decisión, ni de las mismas se derivan yerros trascedentes, tampoco se observa que se hayan vulnerado garantías fundamentales, lo que se contempla es la inexistencia de faltas constitutivas de errores In Iudicando y/o In Procedendo, que llamen la atención de la Corte Suprema (…)»3.
2.5. El 29 de septiembre de 2020, el órgano colegiado accionado declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por no haber sido presentada la demanda correspondiente4.
2.6. Luego de referirse extensamente a las pruebas allegadas al proceso, el actor considera que no hay certeza de lo ocurrido y, por ello, debió aplicarse en su favor el beneficio de la duda, máxime teniendo en cuenta que se le condenó únicamente con pruebas de referencia y, al resolver la alzada, se ignoraron las réplicas esgrimidas en ésta.
Indicó que uno de ellos ejerció su defensa «a pedazos o a retazos y muchas veces haciéndome aplazar las audiencias por no poder asistir ya que estaba en otras audiencias (…)» y agregó que «el abogado de oficio siguió representándome y cuando me tocó exibir (sic) mis pruebas, vino uno de mis testigos el señor (…) al cual el abogado de oficio lo saca de la sala y afuera le aconceja (sic) que si le preguntan que si es conocedor de la cituación (sic) que me tiene preso y que si conoce a la supuesta víctima diga que no, para que no me perjudique, dejándome así sin una prueba principal como era el testimonio del que conocía toda la situación (sic), al igual en vista que mis otros cuatro testigos también amigos de la mamá de la supuesta víctima fueron coaccionados con mentiras por ella para que no testificaran a mi favor y mi abogado de oficio pidió renunciar a sus testimonios pero no le aclaró al juez que faltaba mi propio testimonio ya que yo renuncié al derecho de guardar silencio y quedé en la exibición (sic) de pruebas (…)».
3. Conforme a lo relatado en el escrito inicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «se me absuelva exonerándome y revocando esa sentencia tan injusta y arbitraria en mi contra y en su defecto se me otorgue la libertad inmediata (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afirmó que «la respectiva demanda desatiende el requisito de subsidiariedad establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, pretende revivir etapas procesales que ya fueron evacuadas convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo para habilitar una instancia adicional en el cual se ponen de presente aspectos que fueron debatidos al interior del proceso».
Esgrimió que, «en el trámite del recurso de apelación promovido por la defensa material y técnica dentro de la actuación adelantada contra el accionante por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, se respetaron sus garantías procesales y derechos fundamentales, ofreciéndosele respuesta de fondo y razonable a los reparos esgrimidos por los recurrentes contra la sentencia de primera instancia. Algunas de las controversias planteadas por la defensa material en su recurso y resueltas por este Ad-quem, se relacionan con la queja constitucional que en esta oportunidad ha elevado».
2. La Fiscalía Primera Seccional de Buga hizo un recuento de los hechos e indicó que «no se vulneraron derechos ni garantías fundamentales por la que pueda decirse que tendría derecho a que se revoque la sentencia impuesta por la Juez Tercera del Circuito de esta ciudad. El señor Añasco tuvo todas las garantías dentro del proceso, teniendo la oportunidad de presentar los recursos necesarios que otorga la ley, su defensor presentó recurso de apelación. Sin embargo, fue confirmada la decisión de la juez, dado a que el superior no observó ninguna violación de derechos fundamentales teniendo la oportunidad de presentar además el recurso de Casación, siendo declarado desierto y pudiendo también presentar el recurso de revisión si es del caso».
3. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Buga se refirió a lo ocurrido en el proceso penal seguido contra el aquí accionante y reseñó que «a esta servidora Fiscal le correspondió única y exclusivamente realizar el escrito de acusación directo correspondiéndole continuar con la investigación en etapa de juicio a la Fiscalía 1 Seccional de Buga, accionada también en esta acción de tutela, por lo tanto desconoce esta Delegada que sucedió posteriormente al Escrito de Acusación». Advirtió que «no observó que se vislumbrara ninguna vulneración al debido proceso ni mucho menos al derecho de defensa por el contrario el señor Harold Añasco Suárez estuvo rodeado de todas las garantías fundamentales y legales, ha estado asistido en las audiencias por profesionales del derecho, quienes han actuado como defensor público y veo que tuvo un defensor de confianza».
Conforme a lo anterior, pidió «declarar improcedente la acción de tutela, por no reunirse los requisitos y porque no ha habido vulneración alguna a derecho fundamental y tampoco al debido proceso».
4. La Procuraduría Judicial 79 de Buga manifestó que «no hizo parte o intervino en el proceso que tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en contra del señor Harold Añasco Suárez (…). No obstante, como vinculado a la presente acción constitucional, me permito emitir concepto precisando que con la revisión del escrito de tutela se observa que el hoy accionante señala haber sido condenado a una pena de 144 meses por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo; que ante tal decisión interpuso recurso de apelación respaldado por su abogado, pero que en providencia de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del a-quo, con lo cual la sentencia quedó ejecutoriada y en firme, lo que conlleva a que no se puede modificar ya que la misma goza de presunción de acierto y legalidad; por tanto, debe cumplir la condena impuesta por el despacho judicial, claro esta que aun puede acudir en cualquier tiempo al recurso extraordinario de revisión el cual, excepcionalmente puede prosperar y solo procede en casos específicos reglamentados en el art. 192 de la Ley 906 de 2004».
Por lo tanto, «no ha existido vulneración a sus derechos y garantías procesales, pues tuvo la oportunidad de apelar la decisión, se le concedió el recurso de alzada, el fallo fue objeto de análisis por parte de la honorable Sala Penal del Tribunal Superior, quien según lo afirma el accionante confirmó la decisión de primera instancia, de lo que se presume que no encontraron irregularidades, con lo que se agotaron las etapas procesales en las cuales tuvo oportunidad de aportar su material probatorio y controvertir el presentado por la fiscalía durante el juicio»; en consecuencia, «se advierte improcedente resolver por vía de tutela una controversia frente a las decisiones judiciales, amén de que no se ha demostrado vías de hecho en la decisión del funcionario judicial».
5. Francisco Álvarez Guzmán, defensor público ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que «el día 9 de julio de 2.020 me fue asignada la solicitud de sustentación del recurso de extraordinario de casación mediante el acta de reparto No.579, que solicitó el señor Harold Añasco Suárez (…) En cumplimiento a la solicitud, me dispuse a recolectar la información del proceso, obteniendo los elementos materiales probatorios y la evidencia física que ingresó en el juicio oral resultado del debate probatorio, para realizar el correspondiente estudio y análisis en procura de conocer e identificar los errores que el usuario –Añasco Suárez- me manifestó vía telefónica existían, por lo que no está de acuerdo con la sentencia condenatoria».
Resaltó que, «Realizado el estudio y análisis de manera juiciosa a las sentencias impugnadas, confrontadas con la prueba recaudada, así como el ingreso de la misma al juicio oral, no encontré irregularidades que llamen la atención por su trascendencia a la sentencia, ni errores In iudicando ni errores In procedendo en ninguna de sus modalidades, por lo cual el día 15 de agosto del 2.020 emití el correspondiente concepto negativo, ante lo cual le comuniqué vía whasst (sic) y le envié al señor Harold Añasco Suárez por correo electrónico y postal, debiendo ante la premura del tiempo solicitar prórroga del término al Tribunal Superior, de tal forma que el concepto negativo lo conoció con suficiente tiempo, para consultar otros profesionales del derecho».
A través de escrito complementario agregó que «el término de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación, vencía el veintiséis 26 de agosto de 2020, ante lo cual por el poco tiempo que quedaba solicité prorroga, la cual me fue concedida por un lapso de 10 días mediante auto del 21 de agosto de 2020 quedando ampliado hasta el 10 de septiembre».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, por no estar demostrado el menoscabo ni la amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
Consideró, además, que «no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra decisión judiciales, como es el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad al interior del respectivo proceso».
En sustento de lo anterior, señaló que, «si bien se interpuso el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, al final se declaró desierto por no haberse presentado la respectiva demanda, lo cual permite entrever que no se agotó los medios a su alcance para debatir los fundamentos de la sentencia, lo cual, no puede ahora enmendar por vía de tutela (…) Y aun cuando es cierto que, intentó acceder con tal cometido a los servicios de la Defensoría del Pueblo, no lo es menos que para el profesional asignado, no había motivo que habilitara su interposición, razón por la cual, lo dejó en libertad de buscar otra asesoría para insistir en su propósito, a lo cual hizo caso omiso no obstante contar término suficiente para ello, pues recordemos que el Tribunal Superior prorrogó el plazo hasta el 10 de septiembre de 2020 y el jurista le comunicó su determinación el 15 de agosto anterior, razón adicional que impide al juez de tutela atender los reclamos del accionante».
En cuanto a la supuesta indebida defensa técnica del accionante, dijo que, «en desarrollo de la investigación el petente estuvo representado por diversos profesionales del derecho designados por la Defensoría del Pueblo, quienes ejercieron su función con responsabilidad y acorde con el caso, plantearon sus estrategias defensivas. Aquí debe entender el actor que atendiendo sus dificultades económicas que planteó en su momento para nombrar un abogado de confianza, el Estado le designó uno adscrito a la Defensoría Pública, de donde surge claro que el derecho a la defensa técnica siempre estuvo garantizado, al punto que la sentencia de primer grado fue objeto de apelación por quien para ese momento lo representaba, distinto es que las decisiones no hubiesen resultado a su favor».
Por último, sostuvo que «la providencia que resolvió el recurso de apelación, dio clara respuesta a los cuestionamientos planteamientos en la alzada, conforme a un cabal análisis de las pruebas practicadas en juicio, a partir de las cuales, se estableció su responsabilidad penal frente al delito por el cual fue llamado a juicio, de donde surge diáfano que los reparos que el actor hace al respecto se tornan impertinentes e infundados, y únicamente dejan entrever inconformidad con lo resuelto que no un compromiso de garantía fundamental o procesal con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien manifestó que el fiscal del caso, «en la etapa de exhibición de pruebas dijo y quedó registrado que llevaría unos audios en contra mía lo cual no fue así, también quedó que yo iba a ser mi propio testigo renunciando al silencio como derecho, al igual un recibo de un giro atravez (sic) de una Gane como prueba a mi favor donde la denunciante dijo que ally (sic) encontró mi número de cédula lo cual no es verdad».
Señaló que «es cierto que se me dio la oportunidad para la demanda de casación y que el abogado Francisco Álvarez dijo que según su óptica o concepto no encontraba méritos para presentar demanda de casación, pero que yo podía contratar un defensor privado que mirara desde otra perspectiva lo cual no pude hacer por no tener los trece millones que me cobraban lo abogados de confianza que consulté, por lo cual fue declarada decierta (sic) la demanda de casación». Por otro lado, afirmó que el Procurador nunca asistió a las audiencias, ni se interesó por su caso.
Finalmente, solicitó «se me revoque esa sentencia dando libertad inmediata por violación al debido proceso o que se anule todo el proceso y se someta a una revisión, o en su defecto a una nulidad total de lo actuado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «se me absuelva exonerándome y revocando esa sentencia tan injusta y arbitraria en mi contra y en su defecto se me otorgue la libertad inmediata (…)».
2. Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto el gestor contó con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado el 30 de junio de 2020 y no lo hizo, razón por la cual se declaró desierto el 29 de septiembre posterior.
Y, aunque el defensor público asignado al accionante emitió concepto negativo sobre la pertinencia de interponer el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el tutelante no estaba sujeto a acoger dicho concepto, pudiendo buscar otra asesoría legal.
En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
4. Por otro lado, sobre la supuesta indebida defensa técnica de los defensores públicos asignados en el proceso penal, debe señalarse que, a pesar de que el resultado pretendido por el accionante no fue el deseado, el señor Harold Añasco Suárez estuvo acompañado por los profesionales del derecho designados en las diferentes etapas procesales, tanto que uno de ellos presentó recurso de apelación contra el fallo del 7 de febrero de 2020, en procura de la protección de sus derechos.
Al respecto, en asuntos similares, la Corte ha manifestado que:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016- 00905-01 y STC997-2021).
5. De otro lado, si bien lo anotado en precedencia resulta suficiente para negar el amparo invocado, lo cierto es que la decisión proferida por el Tribunal en segunda instancia, que fue la que cerró el debate5, se encuentra razonada y motivada legal, jurisprudencial y probatoriamente, pues el juez ad quem, luego de hacer una valoración de los elementos de juicio allegados, confirmó el fallo de primera instancia, que declaró penalmente responsable al acá accionante, al considerar que:
«la Sala congenia con el pronunciamiento condenatorio del primer nivel, pues los medios cognoscitivos practicados en el juicio ofrecen la certeza racional requerida por la norma procesal penal en torno a la responsabilidad penal de Harold Añasco Suárez en el concurso homogéneo y sucesivo de Actos sexuales abusivos atribuido por el ente acusador. Está claro que ejerció actos diversos al acceso carnal en contra de (la menor de edad), vulnerando de esa forma su libertad y formación sexual, al punto que le generó una alteración en su desarrollo psicosexual y familiar; de igual forma, el procesado conocía que su actuar contraviene la ley penal y por ello reconvenía a la víctima para que borrara las conversaciones que sostenían antes de ser capturado, a efectos de mantener oculta la situación de abuso».
Cabe acotar, en todo caso, que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues, aunque el sentenciado manifestó su desacuerdo con las decisiones que afectaron su derecho a la libertad, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, lo que evidencia la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Igualmente, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, dado que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
Es por ello que, a través de este mecanismo constitucional, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la autoridad judicial motivó su decisión en el análisis detallado del caudal probatorio aportado y no se advierte en ella arbitrariedad o la presencia de un error de juicio protuberante o manifiesto que afecte su validez, independientemente de la que la misma sea o no compartida.
De igual forma, en reiterada y profusa jurisprudencia, se ha dicho que:
«al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-32, archivo “AC-058-20…, Sentencia segunda instancia” del expediente digital.
2 Folios 1-4, archivo “SOLICITUD PRORROGA DE TERMINOS DDA CASACION” del expediente digital.
3 Folios 1-14, archivo “CONCEPTO NEGATIVO DE CASACION HAROL DAÑAZCO SUAREZ” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN HAROLD AÑASCO” del expediente digital.