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STC10946-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00369-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de julio de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Adriana Toledo Arenas y Pablo José Portillo Uribe contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dependencias con sede en Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en los litigios n° 2014-00135 y 2014-00255.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron ordenar: i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga levantar las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula n° 300-203297, incluido el embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo n° 2014-00255; ii) al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe, levantar la medida de embargo que recae sobre el inmueble, ordenada en el coercitivo reseñado, y, iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad inscribir la sentencia dictada el 25 de julio de 2018 en el juicio de pertenencia n° 2014-00135-00.
En respaldo, señalaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga acogió sus pretensiones en el decurso de pertenencia -n° 2014-00135-00- que promovieron contra Natalia Marcela Chaparro Silva, decisión que fue confirmada por el superior (13 jun. 2019). De allí que el estrado cognoscente, comunicado en el oficio n° 2241 (26 jul. 2019), ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital inscribir la decisión en la matrícula n° 300-203297. No obstante, aquella entidad emitió nota devolutiva (20 sept. 2019), ya que el inmueble se encontraba afectado por valorización y el folio revelaba anotaciones anteriores a la inscripción de la demanda de pertenencia, por ende, requirió que se aportara el acto o providencia que dispuso cancelarlas.
Aseveraron que las referidas glosas hacen referencia a la inscripción de la demanda divisoria decretada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y el embargo del Juzgado Sexto Civil Municipal con ocasión de un proceso formulado en contra de Natalia Marcela Chaparro Silva. Contaron que, dado lo anterior, comunicaron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga la nota devolutiva para que emitiera pronunciamiento (28 nov.), quien, en interlocutorio de 31 de enero de 2020, resolvió que no había lugar a emitir órdenes adicionales en tanto que las causales de devolución no eran atribuibles a ese despacho, ni propias del litigio que allí cursó.
De ahí que solicitaron al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga levantar el embargo decretado en el proceso n° 2014-00255, conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa urbe, puesto que la ejecutada ya no era la propietaria del inmueble, súplica que fue denegada en auto de 18 de septiembre de 2020, en razón a que debía efectuarse con antelación el registro de la sentencia de pertenencia en el respectivo folio.
Por consiguiente, radicaron nuevamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio n° 2241, pero fue devuelto (8 oct.), ya que no se había subsanado la totalidad de causales que dieron origen a la negativa del registro1, por tanto, insistieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que ordenara cancelar la medida cautelar, empero, este mantuvo la negativa en proveído de 14 de abril del año en curso.
Expresaron que han logrado «el levantamiento de las otras inscripciones» en el folio de matrícula; no obstante, las posturas de los despachos judiciales convocados y de la Oficina de Registro conculcan sus prerrogativas, ya que «están poniendo en peligro eminente [su] derecho a la propiedad sobre la cuota parte adquirida por prescripción, ya que el proceso ejecutivo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, está próximo a remate».
2. Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, tras remitir los expedientes materia de escrutinio, realizaron un recuento de la actuación surtida y defendieron su legalidad.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Oficina de Valorización Municipal de esa urbe pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La curadora ad litem de Natalia Chaparro Silva y demás partes e intervinientes en los litigos n° 2014-00135 y 2014-00255, indicó atenerse a las resultas de este trámite.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital desestimó el ruego por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque
(…) Los embates de los tutelistas se dirigen en contra de los autos proferidos los días 31 de enero de 2020 y 14 de abril de 2021 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como el auto adiado 18 de septiembre de 2020 dictado por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA. Sin embargo, no discutieron su contenido al interior de los procesos a través de los recursos ordinarios previstos por el legislador.
Así mismo precisó que
(…) revisados los expedientes de los referidos procesos remitidos en calidad de préstamo por las agencias judiciales convocadas emerge que: i) los promotores no incluyeron dentro de las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el bien objeto del proceso, a pesar de que fue registrada con antelación a su presentación, esto es, el 9 de junio de 2014; ii) no se opusieron a la diligencia de secuestro realizada el día 14 de noviembre de 2014 en el inmueble, pese que en esa fecha no solo eran dueños del 50% del mismo, sino que se reputaban poseedores del restante 50%; y iii) aunque presentaron incidente de desembargo, el mismo no fue tramitado, conforme lo resuelto en auto adiado 26 de septiembre de 2018, debido a que no prestaron la caución que les fue requerida en el proveído del 18 de julio de la misma anualidad.
Y, respecto del presupuesto de temporalidad, arguyó que
(…) desde el 31 de enero y el 18 de septiembre de 2020 los actores conocían las resultas negativas de sus peticiones de levantamiento de medidas cautelares y solo acudieron a este remedio excepcional trascurridos más de 6 meses. Si bien es cierto, el 23 de noviembre de 2020 su vocera judicial insistió ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARMANGA en la cancelación de la cautela tantas veces referida, lo cierto es que conocía de antemano la postura del juzgado, que tal como quedó evidenciado en el proveído del 14 de abril de los corrientes no varió, y aún así no acudieron ante el juez de tutela oportunamente a solicitar la salvaguarda que hoy tildan de urgente e impostergable.
En esos términos, concluye la Sala que la interposición de la solicitud de amparo no fue tempestiva, aun cuando la parte actora pretende darle una apariencia distinta, alegando como dijo, el último pronunciamiento del despacho accionado, de data 14 de abril de 2021, pues ciertamente desde las calendas arriba referidas conocían el fracaso de sus pretensiones.
4. Los gestores se alzaron fincados en que: i) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito tenía las facultades para sanear la cuota parte objeto del proceso de pertenencia y «resultaba imposible» solicitar la cancelación del embargo en la demanda, puesto que fue radicada el 8 de mayo de 2014 y la inscripción de la medida cautelar en el coercitivo fue el 27 del mismo mes y año, por consiguiente, al juez de conocimiento correspondía pronunciarse sobre ese tópico en la sentencia; ii) en relación con la falta de pago de la caución, refirió que la petición ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga fue el levantamiento del secuestro y no del embargo «medidas cautelares disimiles, [por ende], tiene una forma distinta de ser canceladas» y, iii) la súplica de amparo es oportuna.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Adriana Toledo Arenas y Pablo José Portillo Uribe no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio de las decisiones atacadas, esto es, el requisito temporal, conforme pasa a explicarse.
En el sub-exámine los actores reprochan las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (30 ene. 2020), Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (18 sep.) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (20 sept. 2019); no obstante, hasta la formulación de este reclamo (12 jul. 2021), han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días, en cuanto al primero; nueve (9) meses, seis (6) días en torno al segundo y, un (1) año, nueve (9) meses, ocho (8) días respecto del tercero, es decir, excedieron con creces el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por los interesados.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
En efecto, si bien los actores exigieron con posterioridad al Juzgado Cuarto Civil del Circuito ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar el embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga sobre el inmueble objeto de pertenencia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la sentencia 25 de julio de 2018, proferida en aquel decurso, contexto donde el primer despacho judicial mantuvo la negativa en interlocutorio de 14 de abril del año en curso por cuanto los gestores debían tener en cuenta la decisión adoptada en el proveído de 31 de enero de 2020, entre otras razones, mientras que, la segunda entidad en nota devolutiva de 8 de octubre de 2020, mantuvo incólume su determinación de no acceder a la petición, puesto que «no se han subsanado las causales que dieron lugar a la negativa del registro (…) consignadas en la devolución anterior [20 sep. 2019]». En esta perspectiva se advierte que aquellos referidos pronunciamientos no alteran el cómputo del término razonable de cara a la inmediatez, toda vez que los quejosos trataron de volver sobre un punto que fue definido con mucha antelación, tozudez que no tiene la virtud de enervar las consecuencias de este presupuesto.
En un caso similar, cuando se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la providencia, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).
En este orden de ideas, será negada la súplica por ser evidente que lejos está de satisfacer el presupuesto de inmediatez como requisito general de procedibilidad porque memórese que a efectos de determinar si el auxilio se intentó o no tempestivamente,
(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ STC6369-2020, reiterada en CSJ STC4252-2021).
Por consiguiente, resulta inane abordar el segundo reproche que el Tribunal Superior de Bucaramanga explicó a suficiencia (subsidiariedad).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)
1 Anotación n° 12 de 9 de junio de 2019: Embargo ejecutivo derechos de cuota, Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Oficio 1813 (27 may. 2014), proceso n° 2014-255