STC10946 2021

AGOSTO

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STC10946-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00369-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 27 de julio de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por  Adriana Toledo Arenas y Pablo José Portillo Uribe contra los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, dependencias con sede en Bucaramanga,  extensiva a los demás intervinientes en los litigios n°  2014-00135 y 2014-00255.  

ANTECEDENTES  

1.  Los libelistas solicitaron ordenar: i)  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga levantar las  medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula n°  300-203297, incluido el embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo n° 2014-00255;  ii)  al  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esa urbe, levantar la medida de embargo que recae sobre el inmueble,  ordenada en el coercitivo reseñado, y, iii)  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  ciudad inscribir la sentencia dictada el 25 de julio de 2018 en el  juicio de pertenencia n° 2014-00135-00.  

En  respaldo, señalaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Bucaramanga acogió sus pretensiones en el decurso de  pertenencia -n° 2014-00135-00- que promovieron contra Natalia  Marcela Chaparro Silva, decisión que fue confirmada por el  superior (13 jun. 2019). De allí que el estrado cognoscente,  comunicado en el oficio n° 2241 (26 jul. 2019), ordenó a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital  inscribir la decisión en la matrícula n°  300-203297. No obstante, aquella entidad emitió nota  devolutiva (20 sept. 2019), ya que el inmueble se encontraba afectado  por valorización y el folio revelaba anotaciones anteriores a  la inscripción de la demanda de pertenencia, por ende,  requirió que se aportara el acto o providencia que dispuso  cancelarlas.  

Aseveraron  que las referidas glosas hacen referencia a la inscripción de  la demanda divisoria decretada por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito y el embargo del Juzgado Sexto Civil Municipal con ocasión  de un proceso formulado en contra de Natalia Marcela Chaparro Silva.  Contaron que, dado lo anterior, comunicaron al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Bucaramanga la nota devolutiva para que emitiera  pronunciamiento (28 nov.), quien, en interlocutorio de 31 de enero de  2020, resolvió que no había lugar a emitir órdenes  adicionales en tanto que las causales de devolución no eran  atribuibles a ese despacho, ni propias del litigio que allí  cursó.  

De  ahí que solicitaron al Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga levantar el embargo  decretado en el proceso n° 2014-00255, conocido por el Juzgado  Sexto Civil Municipal de esa urbe, puesto que la ejecutada ya no era  la propietaria del inmueble, súplica que fue denegada en auto  de 18 de septiembre de 2020, en razón a que debía  efectuarse con antelación el registro de la sentencia de  pertenencia en el respectivo folio.  

Por  consiguiente, radicaron nuevamente ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos el oficio n° 2241, pero fue devuelto  (8 oct.), ya que no se había subsanado la totalidad de  causales que dieron origen a la negativa del registro1,  por tanto, insistieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bucaramanga que ordenara cancelar la medida cautelar, empero, este  mantuvo la negativa en proveído de 14 de abril del año  en curso.  

Expresaron  que han logrado «el  levantamiento de las otras inscripciones»  en el folio de matrícula; no obstante, las posturas de los  despachos judiciales convocados y de la Oficina de Registro conculcan  sus prerrogativas, ya que «están  poniendo en peligro eminente [su] derecho a la propiedad sobre la  cuota parte adquirida por prescripción, ya que el proceso  ejecutivo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, está próximo a remate».  

2. Los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga, tras remitir los expedientes materia de  escrutinio, realizaron un recuento de la actuación surtida y  defendieron su legalidad.  

El Juzgado Noveno  Civil del Circuito y la Oficina de Valorización Municipal de  esa urbe pidieron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La curadora ad  litem de  Natalia Chaparro Silva y demás partes e intervinientes en los  litigos n° 2014-00135 y 2014-00255, indicó atenerse a las  resultas de este trámite.  

3. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital  desestimó el ruego por carecer de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, el primero porque  

(…) Los embates de  los tutelistas se dirigen en contra de los autos proferidos los días  31 de enero de 2020 y 14 de abril de 2021 por el JUZGADO CUARTO CIVIL  DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como el auto adiado 18 de  septiembre de 2020 dictado por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA. Sin embargo, no  discutieron su contenido al interior de los procesos a través  de los recursos ordinarios previstos por el legislador.  

Así mismo  precisó que  

(…) revisados los  expedientes de los referidos procesos remitidos en calidad de  préstamo por las agencias judiciales convocadas emerge que: i)  los promotores no incluyeron dentro de las pretensiones de la demanda  de declaración de pertenencia el levantamiento de la medida de  embargo que recae sobre el bien objeto del proceso, a pesar de que  fue registrada con antelación a su presentación, esto  es, el 9 de junio de 2014; ii) no se opusieron a la diligencia de  secuestro realizada el día 14 de noviembre de 2014 en el  inmueble, pese que en esa fecha no solo eran dueños del 50%  del mismo, sino que se reputaban poseedores del restante 50%; y iii)  aunque presentaron incidente de desembargo, el mismo no fue  tramitado, conforme lo resuelto en auto adiado 26 de septiembre de  2018, debido a que no prestaron la caución que les fue  requerida en el proveído del 18 de julio de la misma  anualidad.  

Y,  respecto del presupuesto de temporalidad, arguyó que  

(…)  desde el 31 de enero y el 18 de septiembre de 2020 los actores  conocían las resultas negativas de sus peticiones de  levantamiento de medidas cautelares y solo acudieron a este remedio  excepcional trascurridos más de 6 meses. Si bien es cierto, el  23 de noviembre de 2020 su vocera judicial insistió ante el  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARMANGA en la cancelación  de la cautela tantas veces referida, lo cierto es que conocía  de antemano la postura del juzgado, que tal como quedó  evidenciado en el proveído del 14 de abril de los corrientes  no varió, y aún así no acudieron ante el juez de  tutela oportunamente a solicitar la salvaguarda que hoy tildan de  urgente e impostergable.  

En  esos términos, concluye la Sala que la interposición de  la solicitud de amparo no fue tempestiva, aun cuando la parte actora  pretende darle una apariencia distinta, alegando como dijo, el último  pronunciamiento del despacho accionado, de data 14 de abril de 2021,  pues ciertamente desde las calendas arriba referidas conocían  el fracaso de sus pretensiones.  

4. Los gestores se  alzaron fincados en que: i)  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito tenía las facultades para  sanear la cuota parte objeto del proceso de pertenencia y «resultaba  imposible»  solicitar la cancelación del embargo en la demanda, puesto que  fue radicada el 8 de mayo de 2014 y la inscripción de la  medida cautelar en el coercitivo fue el 27 del mismo mes y año,  por consiguiente, al juez de conocimiento correspondía  pronunciarse sobre ese tópico en la sentencia; ii)   en relación con la falta de pago de la caución,  refirió que la petición ante el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Bucaramanga fue el levantamiento del secuestro y no del  embargo «medidas  cautelares disimiles, [por ende], tiene una forma distinta de ser  canceladas»  y, iii)  la súplica de amparo es oportuna.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional incoado por Adriana Toledo Arenas y Pablo José  Portillo Uribe no satisface uno de los presupuestos habilitantes para  abordar el estudio de las decisiones atacadas, esto es, el requisito  temporal, conforme pasa a explicarse.  

En  el sub-exámine  los actores reprochan las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito (30 ene. 2020), Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias (18 sep.) y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos (20 sept. 2019); no obstante, hasta la  formulación de este reclamo (12 jul. 2021), han transcurrido  un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días, en cuanto  al primero; nueve (9) meses, seis (6) días en torno al segundo  y, un (1) año, nueve (9) meses, ocho (8) días respecto  del tercero, es decir, excedieron con creces el lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda  excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por los  interesados.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

En  efecto, si bien los actores exigieron con posterioridad al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito ordenar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos cancelar el embargo decretado por el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga sobre el inmueble objeto  de pertenencia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  inscribir la sentencia 25 de julio de 2018, proferida en aquel  decurso, contexto donde el primer despacho judicial mantuvo la  negativa en interlocutorio de 14 de abril del año en curso por  cuanto los gestores debían tener en cuenta la decisión  adoptada en el proveído de 31 de enero de 2020, entre otras  razones, mientras que, la segunda entidad en nota devolutiva de 8 de  octubre de 2020, mantuvo incólume su determinación de  no acceder a la petición, puesto que «no  se han subsanado las causales que dieron lugar a la negativa del  registro (…) consignadas en la devolución anterior [20  sep. 2019]». En  esta perspectiva  se  advierte que aquellos referidos pronunciamientos no alteran el  cómputo del término razonable de cara a la inmediatez,  toda vez que los quejosos trataron de volver sobre un punto que fue  definido con mucha antelación, tozudez que no tiene la virtud  de enervar las consecuencias de este presupuesto.  

En  un caso similar, cuando se pretendió desvirtuar el principio  enunciado insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la  providencia, esta Corporación expuso «a  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta…retomó la situación definida  en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme,  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de  21 de agosto de 2015).  

En  este orden de ideas, será negada la súplica por ser  evidente que lejos está de satisfacer el presupuesto de  inmediatez como requisito general de procedibilidad porque memórese  que a efectos de determinar si el auxilio se intentó o no  tempestivamente,  

(…)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la  aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su  reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten  después y el ataque que se eleve contra las providencias que  las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones  resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre  será posible que el perjudicado radique memoriales con la  intención de reactivar actuaciones agotadas  (CSJ STC6369-2020, reiterada en CSJ STC4252-2021).  

Por consiguiente,  resulta  inane abordar el segundo reproche que el Tribunal Superior de  Bucaramanga explicó a suficiencia (subsidiariedad).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

1          Anotación n° 12 de 9 de junio de 2019:          Embargo ejecutivo derechos de cuota, Juzgado Sexto Civil Municipal          de Bucaramanga, Oficio 1813 (27 may. 2014), proceso n° 2014-255      

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