STC9782 2021

AGOSTO

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STC9782-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9782-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00558-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Víctor  Hugo Vallejo Pasachoa y Robinson Rafael Rodríguez Guayazán  frente al fallo proferido  el 6 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió  a la  acción de tutela promovida por ellos contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo  trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de su garantía esencial al  debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad encausada al  declarar desierto el recurso de casación que formularon en el  juicio penal seguido en su contra.  

Solicitaron,  entonces, se «anule  o deje sin ningún efecto los ilegales autos que desconocieron  el Derecho al debido proceso y que en caso que as[í] [se]  decida[,] [se] dicte sentencia de reemplazo, con la correcta  adecuación típica… de [su] cond[uc]ta».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  resolver el presente caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra los accionantes y otras personas,  el 14 de noviembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  dictó sentencia en la que los condenó a 72 meses de  prisión, al hallarlos responsables del delito de hurto  calificado y agravado continuado.  

2.2.        Ante la  apelación propuesta por ellos, el 2 de junio de 2020 el  Tribunal acusado exteriorizó que el sentido de su fallo sería  confirmatorio y el día 19 siguiente dio lectura al mismo, el  cual notificó en estrados; decisión que en oportunidad  recurrió en casación el apoderado de los tutelantes,  pero esa censura, el 14 de septiembre posterior, se declaró  desierta, al no haberse presentado la respectiva demanda dentro del  término establecido para ello en el canon 183 de la Ley 906 de  2004; determinación última que se mantuvo el 7 de  octubre de aquel año.  

2.3.        En sede de tutela los  gestores cuestionaron que nunca se les enteró del  inicio y culminación del traslado común de treinta (30)  días para presentar la demanda de casación, en tanto  que, a pesar de que oportunamente interpusieron ese recurso  extraordinario, en el sistema de gestión judicial no se dejó  constancia de ello ni del momento a partir del cual corría el  lapso para allegar el libelo; sin embargo, si se hizo lo propio  respecto al auto que declaró desierta tal censura.  

Añadieron  que, erradamente, fueron condenados por hurto calificado cuando, en  realidad, la conducta en la que incurrieron fue en la de estafa, de  donde el impedirles acudir al recurso de casación les cercena  la oportunidad de discutir allí esa situación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  el amparo al concluir que la criticada declaración de  deserción del recurso extraordinario era contentiva de un  criterio razonable,  en tanto que, para ello, el Tribunal atacado tuvo en cuenta que, al  margen de la ausencia de registros en el sistema de gestión  judicial, lo cierto era que el lapso de treinta (30) días que  contempla el artículo  183 de la Ley 906 de 2004 para presentar la demanda de casación1,  era de orden legal y, por ende, su descuento debía hacerse de  forma automática y sin ninguna constancia especial, fenecidos  los cinco (5) días con los que se contó para interponer  tal censura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales y  enfatizando que «en  el trámite del recurso de casación hubo ocultamiento de  información (ausencia de publicidad) respecto de las novedades  en el proceso penal y ello impedía el correcto ejercicio de la  defensa, e impedía la correcta contabilización de los  términos»,  lo que resultó más notable al advertir que, con  posterioridad a esa anormal situación, se efectuaron ocho (8)  anotaciones en el sistema de gestión judicial insertando  actuaciones anteriores, con lo cual, infructuosamente, se pretendió  corregir las irregularidades acá denunciadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde  con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte  la Sala la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el  Tribunal acusado para declarar desierto el recurso extraordinario de  casación propuesto por los quejosos, decisión que, en  últimas, es la fustigada en sede de tutela bajo el argumento  medular de que nunca se les enteró del momento a partir del  cual corría el término para allegar la demanda  respectiva.  

2.1.        En  efecto, al auscultar la providencia del 7 de octubre de 2020, por ser  aquella mediante la cual se mantuvo la aludida determinación  -adoptada  el 14 de septiembre anterior-,  se observa que esa Colegiatura previamente precisó ser la  competente «para  decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor  contra la decisión de declarar desierto el recurso  extraordinario de casación, por no presentarse la demanda en  el término legal»,  y luego de transcribir  el contenido del artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  recapituló que, «[e]n  tal sentido, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que  la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término  de ley y de no hacerlo, pues, se impone declararlo desierto, decisión  contra la que procede el recurso de reposición».  

Seguidamente,  ya de cara al caso concreto, dijo que la sentencia confirmatoria del  ad-quem  «fue  aprobada por la Sala, según acta No. 00117, el 2 de junio de  2020; y, notificada en estrados en audiencia virtual del 19 del  citado mes, a la cual asistió virtualmente el defensor  recurrente; de ahí, que interpuso el recurso extraordinario de  casación el 24 siguiente, es decir, en el término  previsto para tal fin, esto es, del 23 al 30 de junio».  

Después,  señaló que «acorde  al artículo 183 arriba citado, corresponde al interesado en el  recurso extraordinario, “…en  un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda…”; término  que, según constancia de secretaría de la Sala Penal,  inició el 1º de julio, es decir, a partir de esa fecha  corría el traslado común de 30 días,  precisamente para presentar la demanda, término que, valga  repetirlo, culminó el 13 de agosto siguiente».  

Así  las cosas, advirtió que, «el  31 de agosto, la Secretaría de la Sala Penal, informa que el  término de traslado para presentar la demanda de casación  venció el 13 de dicho mes,  y el defensor… no presentó la demanda»;  ante lo cual «la  Sala de Decisión, tras verificar que del 1º  de julio al 13 de agosto,  trascurrió el término que dispone el artículo  183 del C.P.P., de 30 días hábiles para presentar la  demanda de casación, sin que el precitado defensor lo hiciera;  entonces, por auto del 14 de septiembre, se declaró desierto  el recurso extraordinario por falta de sustentación».  

…el  defensor funda su inconformidad en que en la página web de la  Rama Judicial, no se reportó por la Secretaría el  inicio y finalización del término de 30 días,  para presentar la demanda de casación; afirmación que  no es de recibo, por una parte, porque en la audiencia virtual en que  fue notificado en estrados de manera expresa se indicó, que  procedía el recurso extraordinario de casación por las  causales y en el término previsto en los artículos 181  y 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de  la Ley 1395 de 2010.  

Por  otra parte, ese término es norma procesal de orden público,  conocida por el defensor y de obligado acatamiento; luego, no puede  aducirse que no sabía cuál era la fecha máxima  en que debía presentar la demanda. Situación bien  distinta, es que por su acostumbrada “estrategia”,  deje para último momento presentarla, y por no contabilizar  correctamente o tener presente dicho término legal, corra el  riesgo de la declaratoria de desierto del recurso, como ocurrió,  no por falta de claridad en el uso de las tecnologías ni por  falla atribuible a la Secretaría, sino por su propia incuria.  

Por  esos motivos, en suma, resolvió no reponer «el  auto recurrido del 14  de septiembre, dado  que no hay motivo ni razón para hacerlo, pues, los argumentos  del recurrente no están llamados a prosperar».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala observa que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon, muy a pesar de sus  alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la  cual el Tribunal acusado interpretó las normas aplicables al  caso concreto, específicamente el precepto 183 de la Ley 906  de 2004, en punto al momento a partir del cual se descuenta el  término para presentar la demanda de casación y,  contrario a lo aducido por aquellos, sin necesidad de notificación  especial alguna en cada causa; de donde tales inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «El          recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco          (5) días siguientes a la última notificación y          en un término posterior común de treinta (30) días          se presentará la demanda que de manera precisa y concisa          señale las causales y sus fundamentos.          

          

Si          no se presenta la demanda dentro del término señalado          se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso          de reposición».  

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