Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9782-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9782-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00558-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Víctor Hugo Vallejo Pasachoa y Robinson Rafael Rodríguez Guayazán frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad encausada al declarar desierto el recurso de casación que formularon en el juicio penal seguido en su contra.
Solicitaron, entonces, se «anule o deje sin ningún efecto los ilegales autos que desconocieron el Derecho al debido proceso y que en caso que as[í] [se] decida[,] [se] dicte sentencia de reemplazo, con la correcta adecuación típica… de [su] cond[uc]ta».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver el presente caso:
2.1. En la causa penal seguida contra los accionantes y otras personas, el 14 de noviembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia en la que los condenó a 72 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado continuado.
2.2. Ante la apelación propuesta por ellos, el 2 de junio de 2020 el Tribunal acusado exteriorizó que el sentido de su fallo sería confirmatorio y el día 19 siguiente dio lectura al mismo, el cual notificó en estrados; decisión que en oportunidad recurrió en casación el apoderado de los tutelantes, pero esa censura, el 14 de septiembre posterior, se declaró desierta, al no haberse presentado la respectiva demanda dentro del término establecido para ello en el canon 183 de la Ley 906 de 2004; determinación última que se mantuvo el 7 de octubre de aquel año.
2.3. En sede de tutela los gestores cuestionaron que nunca se les enteró del inicio y culminación del traslado común de treinta (30) días para presentar la demanda de casación, en tanto que, a pesar de que oportunamente interpusieron ese recurso extraordinario, en el sistema de gestión judicial no se dejó constancia de ello ni del momento a partir del cual corría el lapso para allegar el libelo; sin embargo, si se hizo lo propio respecto al auto que declaró desierta tal censura.
Añadieron que, erradamente, fueron condenados por hurto calificado cuando, en realidad, la conducta en la que incurrieron fue en la de estafa, de donde el impedirles acudir al recurso de casación les cercena la oportunidad de discutir allí esa situación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al concluir que la criticada declaración de deserción del recurso extraordinario era contentiva de un criterio razonable, en tanto que, para ello, el Tribunal atacado tuvo en cuenta que, al margen de la ausencia de registros en el sistema de gestión judicial, lo cierto era que el lapso de treinta (30) días que contempla el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para presentar la demanda de casación1, era de orden legal y, por ende, su descuento debía hacerse de forma automática y sin ninguna constancia especial, fenecidos los cinco (5) días con los que se contó para interponer tal censura.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales y enfatizando que «en el trámite del recurso de casación hubo ocultamiento de información (ausencia de publicidad) respecto de las novedades en el proceso penal y ello impedía el correcto ejercicio de la defensa, e impedía la correcta contabilización de los términos», lo que resultó más notable al advertir que, con posterioridad a esa anormal situación, se efectuaron ocho (8) anotaciones en el sistema de gestión judicial insertando actuaciones anteriores, con lo cual, infructuosamente, se pretendió corregir las irregularidades acá denunciadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado para declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por los quejosos, decisión que, en últimas, es la fustigada en sede de tutela bajo el argumento medular de que nunca se les enteró del momento a partir del cual corría el término para allegar la demanda respectiva.
2.1. En efecto, al auscultar la providencia del 7 de octubre de 2020, por ser aquella mediante la cual se mantuvo la aludida determinación -adoptada el 14 de septiembre anterior-, se observa que esa Colegiatura previamente precisó ser la competente «para decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación, por no presentarse la demanda en el término legal», y luego de transcribir el contenido del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, recapituló que, «[e]n tal sentido, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término de ley y de no hacerlo, pues, se impone declararlo desierto, decisión contra la que procede el recurso de reposición».
Seguidamente, ya de cara al caso concreto, dijo que la sentencia confirmatoria del ad-quem «fue aprobada por la Sala, según acta No. 00117, el 2 de junio de 2020; y, notificada en estrados en audiencia virtual del 19 del citado mes, a la cual asistió virtualmente el defensor recurrente; de ahí, que interpuso el recurso extraordinario de casación el 24 siguiente, es decir, en el término previsto para tal fin, esto es, del 23 al 30 de junio».
Después, señaló que «acorde al artículo 183 arriba citado, corresponde al interesado en el recurso extraordinario, “…en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda…”; término que, según constancia de secretaría de la Sala Penal, inició el 1º de julio, es decir, a partir de esa fecha corría el traslado común de 30 días, precisamente para presentar la demanda, término que, valga repetirlo, culminó el 13 de agosto siguiente».
Así las cosas, advirtió que, «el 31 de agosto, la Secretaría de la Sala Penal, informa que el término de traslado para presentar la demanda de casación venció el 13 de dicho mes, y el defensor… no presentó la demanda»; ante lo cual «la Sala de Decisión, tras verificar que del 1º de julio al 13 de agosto, trascurrió el término que dispone el artículo 183 del C.P.P., de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación, sin que el precitado defensor lo hiciera; entonces, por auto del 14 de septiembre, se declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación».
…el defensor funda su inconformidad en que en la página web de la Rama Judicial, no se reportó por la Secretaría el inicio y finalización del término de 30 días, para presentar la demanda de casación; afirmación que no es de recibo, por una parte, porque en la audiencia virtual en que fue notificado en estrados de manera expresa se indicó, que procedía el recurso extraordinario de casación por las causales y en el término previsto en los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Por otra parte, ese término es norma procesal de orden público, conocida por el defensor y de obligado acatamiento; luego, no puede aducirse que no sabía cuál era la fecha máxima en que debía presentar la demanda. Situación bien distinta, es que por su acostumbrada “estrategia”, deje para último momento presentarla, y por no contabilizar correctamente o tener presente dicho término legal, corra el riesgo de la declaratoria de desierto del recurso, como ocurrió, no por falta de claridad en el uso de las tecnologías ni por falla atribuible a la Secretaría, sino por su propia incuria.
Por esos motivos, en suma, resolvió no reponer «el auto recurrido del 14 de septiembre, dado que no hay motivo ni razón para hacerlo, pues, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar».
2.2. Así las cosas, la Sala observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon, muy a pesar de sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas aplicables al caso concreto, específicamente el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto al momento a partir del cual se descuenta el término para presentar la demanda de casación y, contrario a lo aducido por aquellos, sin necesidad de notificación especial alguna en cada causa; de donde tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».