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STC9781-2021
Magistrado ponente
STC9781-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00223-02
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Cecilia Romero Luna contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional, así como también la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia, se reconozca la plena validez y ejecutoria de la sentencia de primera instancia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Myriam Cecilia Romero Luna promovió demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad que le reconociera una pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente supérstite del extinto Luis Alberto Rodríguez Díaz, que se declaró próspera con sentencia del 15 de mayo de 2014, sin que la enjuiciada apelara tal decisión.
2.2. Posteriormente, la demandante adelantó proceso ejecutivo, para efectivizar la condena impuesta, trámite en el que se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito.
2.3. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 7 de noviembre de 2017, el juzgado convocado declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo y, en su lugar, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la referida sentencia de 15 de mayo de 2014, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 31 de enero de 2018, decisión que censuró en casación la demandante, medio de impugnación desestimado con fallo del 14 de octubre de 2020.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado:
… “decidió” sin motivación alguna, violando el debido proceso, desconociendo los principios fundamentales de derecho, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y en contravía de todo lineamiento legal, declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia remitir el expediente a la sala laboral del tribunal superior de Bogotá D.C. canceló las medidas cautelares y como si fuera poco ordenó la devolución de los dineros a la demandada, todo ello en contravía de los preceptos legales…
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «… la decisión emitida por [ese] Tribunal… fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario».
2. Colpensiones pidió desestimar el amparo, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».
3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales precisó que «la accionante no demuestra ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial, que permitan… otorgar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación solicitó su desvinculación.
5. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «no incurrió en algún defecto que dé lugar a la protección constitucional procurada, pues el análisis fáctico realizado por la Corte luce razonado, objetivo y ponderado, ello de cara a lo que emerge de los medios de convicción denunciados y estudiados en casación».
El a quo negó la protección reclamada, por cuanto «la providencia cuestionada y emitida en sede de casación, CSJ SL3976-2020, 14 oct. 2020, rad. 81746, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo resaltó que «esta acción constitucional no constituye otra instancia del proceso y menos aún se planteó algún tipo de reparo a la decisión del Tribunal y mucho menos a la [de la] Sala de Casación», precisando que:
…el yerro endilgado al proceso…, lo constituye la forma folclórica y sin técnica alguna, aplicada por el Juzgado 23 [Laboral] del circuito, al declarar la nulidad de lo actuado y dejar sin efecto su propia sentencia, máxime cuando la había declarado en firme y legalmente ejecutoriada y precisamente este es el hecho que constituye las violaciones y las trasgresiones a [sus] derechos fundamentales…
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que lo que cuestionó la actora por vía constitucional, fue que se declarara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia del 15 de mayo de 2014, determinación que se adoptó con auto del 7 de noviembre de 2017.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (7 de noviembre de 2017) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, enero de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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