STC9781 2021

AGOSTO

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STC9781-2021

        

Magistrado  ponente  

STC9781-2021  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00223-02  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Myriam Cecilia Romero  Luna contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional, así como  también la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicitó «se  declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia, se reconozca  la plena validez y ejecutoria de la sentencia de primera instancia…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Myriam  Cecilia Romero Luna promovió demanda laboral ordinaria contra  la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la  finalidad que le reconociera una pensión de sobreviviente en  su condición de compañera permanente supérstite  del extinto Luis Alberto Rodríguez Díaz, que se declaró  próspera con sentencia del 15 de mayo de 2014, sin que la  enjuiciada apelara tal decisión.  

2.2.  Posteriormente, la demandante adelantó proceso ejecutivo, para  efectivizar la condena impuesta, trámite en el que se libró  mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución  y se aprobó la liquidación del crédito.  

2.3.  Cumplido lo anterior, a través de proveído del 7 de  noviembre de 2017, el juzgado convocado declaró la nulidad de  todo lo actuado en el juicio ejecutivo y, en su lugar, ordenó  surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la referida  sentencia de 15 de mayo de 2014, siendo revocada por el Tribunal  criticado con providencia del 31 de enero de 2018, decisión  que censuró en casación la demandante, medio de  impugnación desestimado con fallo del 14 de octubre de 2020.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado accionado:  

… “decidió”  sin motivación alguna, violando el debido proceso,  desconociendo los principios fundamentales de derecho, la seguridad  jurídica, la cosa juzgada y en contravía de todo  lineamiento legal, declarar la nulidad de todo lo actuado y en  consecuencia remitir el expediente a la sala laboral del tribunal  superior de Bogotá D.C. canceló las medidas cautelares  y como si fuera poco ordenó la devolución de los  dineros a la demandada, todo ello en contravía de los  preceptos legales…  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  destacó que «…  la decisión emitida por [ese] Tribunal… fue adoptada  con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales  que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya  desconocido derecho fundamental alguno del peticionario».  

2.  Colpensiones pidió desestimar el amparo, «por  cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral, así como por la  abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».  

3.  La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  precisó que «la  accionante no demuestra ninguno de los requisitos específicos  de procedencia de la tutela contra sentencia judicial, que permitan…  otorgar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente  desconocidos».  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales En Liquidación solicitó su desvinculación.  

5.  La Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «no  incurrió en algún defecto que dé lugar a la  protección constitucional procurada, pues el análisis  fáctico realizado por la Corte luce razonado, objetivo y  ponderado, ello de cara a lo que emerge de los medios de convicción  denunciados y estudiados en casación».  

El  a  quo  negó la protección reclamada, por  cuanto «la  providencia cuestionada y emitida en sede de casación, CSJ  SL3976-2020, 14 oct. 2020, rad. 81746, resulta razonable y ajustada a  los parámetros legales y constitucionales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del amparo resaltó que  «esta  acción constitucional no constituye otra instancia del proceso  y menos aún se planteó algún tipo de reparo a la  decisión del Tribunal y mucho menos a la [de la] Sala de  Casación»,  precisando que:  

…el  yerro endilgado al proceso…, lo constituye la forma folclórica  y sin técnica alguna, aplicada por el Juzgado 23 [Laboral] del  circuito, al declarar la nulidad de lo actuado y dejar sin efecto su  propia sentencia, máxime cuando la había declarado en  firme y legalmente ejecutoriada y precisamente este es el hecho que  constituye las violaciones y las trasgresiones a [sus] derechos  fundamentales…  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que lo que cuestionó la actora por vía  constitucional, fue que se declarara la nulidad de lo actuado con  posterioridad a la sentencia del 15 de mayo de 2014, determinación  que se adoptó con auto del 7 de noviembre de 2017.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (7 de noviembre de  2017)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, enero de 2021, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma,  en lo que fue materia de impugnación, la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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