STC10959 2021

AGOSTO

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STC10959-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10959-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02915-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil agosto (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Edwin  Erasmo Fuentes Suárez contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, igualdad y «segundo  ocupante»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «impartir  las órdenes necesarias para evitar un perjuicio irremediable».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Liliana  Beatriz Torres Suárez, solicitud de restitución y  formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas  (radicado 2016-00083), con la finalidad de obtener la devolución  de los inmuebles ubicados en la «calle  9 # 5-26»  y el denominado «no  hay como Dios»,  del municipio de Becerril – Cesar, trámite en el que  Edwin, Nasser, Yulieth Fuentes Suárez y Ana Mercedes Toncel  Garay,  fungieron como opositores.  

2.2.  Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal desestimó  las oposiciones, declaró no probada la buena fe exenta de  culpa de los contendientes, ordenando  la restitución material de los inmuebles en litigio la  reclamante;  sin embargo, con proveído de 22 de octubre de 2019 la Sala  declaró la calidad de segundos ocupantes de Edwin Fuentes  Suárez y su compañera permanente Andrea Carolina  Regalado Vásquez, respecto del predio rural «no  hay como Dios»,  ordenando «la  entrega de un inmueble equivalente al restituido, acompañado  de la implementación de un proyecto productivo».  

2.3.  Refirió el actor que el Juzgado  Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar fijó para el 11 de agosto de 2021 la diligencia de  entrega del predio «requiriendo  el uso de la fuerza para un eventual desalojo forzado»;  empero, en su calidad de segundo ocupante «no  [le] han entregado las ayudas a pesar de las peticiones en ese  sentido… hasta la fecha no ha[y] reclamación atendida,  siempre con dilaciones y escusas para no materializar [su] derecho».  

2.4.  Anotó que las «entidades  comprometidas en la restitución de tierras… no atienden  sus responsabilidades»,  que «la  retención del inmueble es la única garantía para  que las entidades del estado se vean compelidas a cumplir las órdenes  impartidas»  a su favor; que es víctima del desplazamiento forzado,  campesino y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del  51%.  

2.5.  Agregó que proceder a la entrega del inmueble sin el  cumplimiento de las órdenes establecidas a su favor, le  causaría un perjuicio irremediable.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de          Cartagena instó la improcedencia del resguardo ante la          inexistencia de vulneración, pues si bien la Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas – Territorial Cesar Guajira no ha          acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas, lo          cierto es que ha efectuado actuaciones tendientes a su ejecución;          que el 11 de septiembre de 2020 y 11 de agosto de 2021 requirió          al Fondo de dicha Unidad para que informara sobre tal acatamiento,          so pena de iniciar incidente de desacato; que con proveído de          11 de agosto último, requirió al Juzgado comisionado          para que al momento de realizar la entrega material del fundo,          adoptara medidas transitorias inmediatas a favor de los ocupantes          secundarios, hasta tanto se cumpla con la entrega de las medidas          definitivas; que consultado el portal web de tierras, encontró          que el despacho comisionado adelantó la entrega sin adoptar          medidas transitorias, sin embargo, también evidencia que          dicho estrado judicial, con auto del día 18 del mismo mes y          año dispuso la entrega de un subsidio de arrendamiento por          $1.000.000 mensual a favor del accionante, por un término de          6 meses, prorrogables por el mismo término o hasta tanto el          Fondo haga la entrega de la compensación establecida, de la          misma manera, requirió a la Alcaldía Municipal de          Becerril para que haga entrega a Edwin Fuentes un subsidio de          alimentos por $400.000 por 6 meses.  

            

2. El          Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras de          Valledupar relató las actuaciones surtidas en esa instancia;          manifestó que el 11 de agosto de los corrientes adelantó          la diligencia de entrega del predio objeto de restitución;          que en cumplimiento del auto de esa misma fecha emitido por el          Tribunal, que recibió en su correo el día siguiente,          profirió el proveído de 18 de agosto de 2021 ordenado          «medidas          transitorias con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución          de Tierras para que entregue a favor de Edwin Fuentes… un          subsidio de arrendamiento por el término de seis (6) meses          por un valor de… $1.000.000, el cual podría          prorrogarse por el mismo término o hasta tanto el Fondo haga          entrega de la compensación establecida»,          asimismo, ordenó a la Alcaldía Municipal la entrega de          un subsidio de alimentos por valor de $400.000; que no ha vulnerado          las garantías del actor.  

            

3. La          Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de          Valledupar pidió adoptar medidas para amparar los derechos          del gestor y su núcleo familiar, pues si bien el Juzgado con          auto de 18 de agosto de 2021 dispuso algunas, lo cierto es que el          término de los 5 días allí otorgados está          vencido, sin que exista evidencia del cumplimiento del mismo.  

            

4. La          Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de          la salvaguarda, al considerar que los hechos demandados no versan          sobre acciones u omisiones de dicha entidad.  

            

5. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas -UAEGRTD- informó que en cumplimiento a          lo dispuesto el 22 de octubre de 2019, el 5 de noviembre siguiente          presentó a los opositores el procedimiento para compra de          predios, momento en el que el gestor manifestó su deseo de          continuar su proyecto de vida en Valledupar, razón por la que          abrió convocatoria, donde postularon 3 inmuebles para compra,          procediendo a efectuar estudio de títulos, de los cueles          quedaron jurídicamente viables 2; que el 3 de abril de 2021          solicitó avalúo comercial de predio «lote          n° 1 – El Campín»;          que una vez cuente con dicho avalúo procede a efectuar la          negociación y la presentación al segundo ocupante, a          efectos de materializar la compra; que ha desplegado las gestiones y          actuaciones administrativas tendientes a dar cabal cumplimiento a          las órdenes impartidas, sin que se evidencie quebranto a          garantías fundamentales; que la Unidad no tiene competencia          para dejar sin efecto decisiones judiciales, especialmente, la          relativa a la diligencia de entrega programada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional se circunscribe a la demora en el cumplimiento de la  orden dada por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena con proveído de 22  de octubre de 2019 en el juicio de restitución de tierras, con  radicado 2016-00083; esto es, la disposición dada a la Unidad  Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras,  respecto a la entrega de un inmueble equivalente al restituido,  acompañado de la implementación de un proyecto  productivo, tras declarar la calidad de ocupante secundario del actor  y su compañera permanente Andrea Carolina Regalado Vásquez,  frente al predio denominado «no  hay como Dios»;  pues, refiere el gestor, debe entregar el inmueble objeto de  restitución, sin que las medidas adoptadas a su favor se hayan  cumplido, generando con ello un perjuicio irremediable, toda vez que  no tiene a donde ir, sumado a que depende económicamente del  fundo; destacó que «el  Tribunal de vela por la entrega material del solicitante, pero en  trato desigual, no garantiza el cumplimiento de los derechos del  ocupante secundario».  

3.        Al  respecto, preciso resulta señalar que los elementos de  convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan  cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de  que, de momento, no se observa que la demora en materializar la  entrega del fundo sea injustificada.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente,  esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente,  de cara al caso concreto, revisado el plenario, encuentra la Sala que  las actuaciones no muestran comportamientos  negligentes de los despachos acusados, sino a las situaciones  especiales dadas sobre el particular.  

Efecto,  con proveído de 11 de septiembre de 2020 el Tribunal,  requirió, entre otros, «al  Fondo de la Unidad Administrativa Especializada en Restitución  de Tierras Despojadas, para que de manera inmediata allegue…  informe de cumplimiento de las ordenes emitidas en el numeral 2°  y 3° del auto de seguimiento del… 22 de octubre de…  2019 para garantizar los derechos reconocidos a los ocupantes  secundarios… Edwin Fuentes Suárez».  

Con  oficio URT-GCOJAI-06133 de 6 de noviembre siguiente, la Unidad  respecto del gestor informó que:  

…a  través de la profesional del Grupo COJAI de la Dirección  Territorial Cesar el 05 de noviembre de 2019, se reunió con  los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ y ANDREA CAROLINA  REGALADO VÁSQUEZ, a quienes socializó la medida de  atención a su favor y presentó el procedimiento, así  como el marco legal para el cumplimiento de lo ordenado de acuerdo a  lo establecido en el Acuerdo 049 de 2019, para la compra directa de  bienes. En esa oportunidad, los segundos ocupantes manifestaron de  forma libre, consciente y voluntaria estar interesado en continuar su  proyecto de vida en el municipio de Valledupar, departamento de  Cesar.  

En  ese orden, la UAEGRTD en aras de materializar la orden proferida y de  conformidad a la normatividad vigente, aperturó convocatoria  para la compra de predio en el municipio de Valledupar durante el  periodo comprendido entre el 13 y 19 de marzo del presente año,  que arrojó como resultado la presentación de tres  bienes inmuebles, respecto de los cuales se realizó el estudio  de títulos para determinar la viabilidad jurídica…  

(…)  

Ahora  bien, en razón de la crisis sanitaria decretada por el  Gobierno Nacional, la UAEGRTD suspendió la realización  de visitas a campo, a efectos de garantizar el cuidado y protección  de las personas que atendieran las mismas, así como la de los  funcionarios de la entidad; motivo por el cual se solicitó al  área catastral de la Dirección Territorial Cesar  priorizar la caracterización socioeconómica para  determinar la viabilidad técnica para su adquisición,  respecto de los bienes inmuebles que resultaron jurídicamente  viables para la compra, esto es, los denominados REINA EDITH y LOTE  No. 1 EL CAMPÍN, la cual se realizará durante el último  trimestre de la vigencia 2020.  

Así  las cosas, nos encontramos a la espera de que el área  catastral de la Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD  realice la visita de campo y levantamiento topográfico a los  predios postulados en la convocatoria, a efectos de continuar el  trámite correspondiente para la compra directa de bienes  inmuebles a favor de los segundos ocupantes.  

Luego,  el Juzgado accionado, con autos de 19 de abril y 8 de junio de 2021  tras suspender la diligencia de entrega de los predios objeto de  restitución, entre otras cosas, porque Edwin Fuentes informó  que, para ese momento, padecía de covid-19, además,  porque no le han cumplido con las medidas otorgadas a su favor; el  despacho «conminó  al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras a la mayor  brevedad informe el estado de las compensaciones de los señores  Edwin Fuentes Suárez – Ana Mercedes Toncel Garay»;  requerimiento que reiteró el 28 de julio siguiente, al señalar  fecha para adelantar la diligencia de entrega.  

El  11 de agosto del presente año, el Tribunal al considerar que  si bien le asiste un derecho a la reclamante a que se le restituya el  bien, lo cierto es que no se puede obviar que se han reconocido  medidas a los ocupantes secundarios, requiriendo, por un lado, al  Fondo de la Unidad Administrativa Especializada en Restitución  de Tierras Despojadas, para que en el término de 3 días  «alleguen  informe de cumplimiento en lo relacionado con las medidas afirmativas  a favor de los ocupantes secundarios, so pena de iniciar incidente de  desacato en contra del funcionario encargado»;  y, por otra parte, al Juzgado comisionado, para que «al  momento de realizar la entrega material de los predios, adopte  medidas transitorias inmediatas a favor de los ocupantes  secundarios,… y  de EDWIN  FUENTES SUÁREZ  y su compañera permanente ANDREA  CAROLINA REGALADO VÁSQUEZ,  hasta tanto se cumpla con la entrega de las medidas definitivas  ordenadas, las cuales pueden consistir en  alojamiento,   subsistencia,  entre  otros;  siempre  y  cuando  se  vislumbre  la  necesidad de las mismas, y que los ocupantes secundarios estén  de acuerdo con las mismas».  

En  cumplimiento de lo anterior, el 18 de agosto de 2021, tras advertir  que la diligencia de entrega se efectuó el día 11  inmediatamente anterior, sin que se conociera de la referida  disposición, el Juzgado ordenó, de un lado, «al  Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras [que] entregue a  favor de EDWIN  FUENTES SUÁREZ y  su núcleo familiar un subsidio de arrendamiento por el término  de seis (6) meses, por un valor de un millón de pesos  ($1.000.000) ML,  los cuales pueden prorrogarse por el mismo término o hasta  tanto el Fondo haga la entrega de la compensación establecida  para el segundo ocupante, por lo cual, se les conmina a que agilicen  el trámite que permita la materialización de la misma  sin lugar a más dilaciones»;  y, por otra parte, «la  ALCALDIA  MUNICIPAL DE BECERRIL,  para que haga entrega a favor de EDWIN  FUENTES SUÁREZ  y su núcleo familiar un subsidio de alimentos por el término  de seis (6) meses por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000)  ML».  

Así  las cosas, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de justificación, es decir, sean el resultado de un  comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta  obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en  el caso planteado, pues si bien las órdenes dispuestas a favor  del accionante y su núcleo familiar no se han materializado,  lo cierto es que las autoridades judiciales accionadas han impartido  una serie de requerimientos y disposiciones en pro de dicho  acatamiento, al punto que ordenaron una serie de subsidios y ayudas  hasta tanto se cumpla la disposición de la compensación  ordenada el 22 de octubre de 2019..  

En  tal sentido se ha dicho que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (sentencia  de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada 25 de febrero  de 2013, exp. 00003-01)  (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013,  rad. 2013-00056-01).  

3.        No  obstante lo anterior, tras considerar que la tardanza cuestionada por  el gestor se encuentra justificada, ante las particularidades que  presenta el asunto del epígrafe, ello no es obstáculo  para el cumplimiento de las decisiones, por lo que se  exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Tercero  Especializado  en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Becerril, al  Fondo y a la Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD, para  que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas  las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes  emitidas en la providencia de 22 de octubre de 2019 dentro del  proceso objeto de queja constitucional.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Sin  embargo, se exhorta a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Tercero Especializado  en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Becerril, al  Fondo y a la Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD, para  que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas  las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes  emitidas en la providencia de 22 de octubre de 2019 dentro del  proceso objeto de queja constitucional.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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