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STC10959-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10959-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02915-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil agosto (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edwin Erasmo Fuentes Suárez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y «segundo ocupante», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «impartir las órdenes necesarias para evitar un perjuicio irremediable».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Liliana Beatriz Torres Suárez, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2016-00083), con la finalidad de obtener la devolución de los inmuebles ubicados en la «calle 9 # 5-26» y el denominado «no hay como Dios», del municipio de Becerril – Cesar, trámite en el que Edwin, Nasser, Yulieth Fuentes Suárez y Ana Mercedes Toncel Garay, fungieron como opositores.
2.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal desestimó las oposiciones, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, ordenando la restitución material de los inmuebles en litigio la reclamante; sin embargo, con proveído de 22 de octubre de 2019 la Sala declaró la calidad de segundos ocupantes de Edwin Fuentes Suárez y su compañera permanente Andrea Carolina Regalado Vásquez, respecto del predio rural «no hay como Dios», ordenando «la entrega de un inmueble equivalente al restituido, acompañado de la implementación de un proyecto productivo».
2.3. Refirió el actor que el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar fijó para el 11 de agosto de 2021 la diligencia de entrega del predio «requiriendo el uso de la fuerza para un eventual desalojo forzado»; empero, en su calidad de segundo ocupante «no [le] han entregado las ayudas a pesar de las peticiones en ese sentido… hasta la fecha no ha[y] reclamación atendida, siempre con dilaciones y escusas para no materializar [su] derecho».
2.4. Anotó que las «entidades comprometidas en la restitución de tierras… no atienden sus responsabilidades», que «la retención del inmueble es la única garantía para que las entidades del estado se vean compelidas a cumplir las órdenes impartidas» a su favor; que es víctima del desplazamiento forzado, campesino y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 51%.
2.5. Agregó que proceder a la entrega del inmueble sin el cumplimiento de las órdenes establecidas a su favor, le causaría un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena instó la improcedencia del resguardo ante la inexistencia de vulneración, pues si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar Guajira no ha acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas, lo cierto es que ha efectuado actuaciones tendientes a su ejecución; que el 11 de septiembre de 2020 y 11 de agosto de 2021 requirió al Fondo de dicha Unidad para que informara sobre tal acatamiento, so pena de iniciar incidente de desacato; que con proveído de 11 de agosto último, requirió al Juzgado comisionado para que al momento de realizar la entrega material del fundo, adoptara medidas transitorias inmediatas a favor de los ocupantes secundarios, hasta tanto se cumpla con la entrega de las medidas definitivas; que consultado el portal web de tierras, encontró que el despacho comisionado adelantó la entrega sin adoptar medidas transitorias, sin embargo, también evidencia que dicho estrado judicial, con auto del día 18 del mismo mes y año dispuso la entrega de un subsidio de arrendamiento por $1.000.000 mensual a favor del accionante, por un término de 6 meses, prorrogables por el mismo término o hasta tanto el Fondo haga la entrega de la compensación establecida, de la misma manera, requirió a la Alcaldía Municipal de Becerril para que haga entrega a Edwin Fuentes un subsidio de alimentos por $400.000 por 6 meses.
2. El Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que el 11 de agosto de los corrientes adelantó la diligencia de entrega del predio objeto de restitución; que en cumplimiento del auto de esa misma fecha emitido por el Tribunal, que recibió en su correo el día siguiente, profirió el proveído de 18 de agosto de 2021 ordenado «medidas transitorias con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras para que entregue a favor de Edwin Fuentes… un subsidio de arrendamiento por el término de seis (6) meses por un valor de… $1.000.000, el cual podría prorrogarse por el mismo término o hasta tanto el Fondo haga entrega de la compensación establecida», asimismo, ordenó a la Alcaldía Municipal la entrega de un subsidio de alimentos por valor de $400.000; que no ha vulnerado las garantías del actor.
3. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar pidió adoptar medidas para amparar los derechos del gestor y su núcleo familiar, pues si bien el Juzgado con auto de 18 de agosto de 2021 dispuso algunas, lo cierto es que el término de los 5 días allí otorgados está vencido, sin que exista evidencia del cumplimiento del mismo.
4. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones de dicha entidad.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- informó que en cumplimiento a lo dispuesto el 22 de octubre de 2019, el 5 de noviembre siguiente presentó a los opositores el procedimiento para compra de predios, momento en el que el gestor manifestó su deseo de continuar su proyecto de vida en Valledupar, razón por la que abrió convocatoria, donde postularon 3 inmuebles para compra, procediendo a efectuar estudio de títulos, de los cueles quedaron jurídicamente viables 2; que el 3 de abril de 2021 solicitó avalúo comercial de predio «lote n° 1 – El Campín»; que una vez cuente con dicho avalúo procede a efectuar la negociación y la presentación al segundo ocupante, a efectos de materializar la compra; que ha desplegado las gestiones y actuaciones administrativas tendientes a dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas, sin que se evidencie quebranto a garantías fundamentales; que la Unidad no tiene competencia para dejar sin efecto decisiones judiciales, especialmente, la relativa a la diligencia de entrega programada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora en el cumplimiento de la orden dada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena con proveído de 22 de octubre de 2019 en el juicio de restitución de tierras, con radicado 2016-00083; esto es, la disposición dada a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, respecto a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, acompañado de la implementación de un proyecto productivo, tras declarar la calidad de ocupante secundario del actor y su compañera permanente Andrea Carolina Regalado Vásquez, frente al predio denominado «no hay como Dios»; pues, refiere el gestor, debe entregar el inmueble objeto de restitución, sin que las medidas adoptadas a su favor se hayan cumplido, generando con ello un perjuicio irremediable, toda vez que no tiene a donde ir, sumado a que depende económicamente del fundo; destacó que «el Tribunal de vela por la entrega material del solicitante, pero en trato desigual, no garantiza el cumplimiento de los derechos del ocupante secundario».
3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que, de momento, no se observa que la demora en materializar la entrega del fundo sea injustificada.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, revisado el plenario, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes de los despachos acusados, sino a las situaciones especiales dadas sobre el particular.
Efecto, con proveído de 11 de septiembre de 2020 el Tribunal, requirió, entre otros, «al Fondo de la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras Despojadas, para que de manera inmediata allegue… informe de cumplimiento de las ordenes emitidas en el numeral 2° y 3° del auto de seguimiento del… 22 de octubre de… 2019 para garantizar los derechos reconocidos a los ocupantes secundarios… Edwin Fuentes Suárez».
Con oficio URT-GCOJAI-06133 de 6 de noviembre siguiente, la Unidad respecto del gestor informó que:
…a través de la profesional del Grupo COJAI de la Dirección Territorial Cesar el 05 de noviembre de 2019, se reunió con los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ y ANDREA CAROLINA REGALADO VÁSQUEZ, a quienes socializó la medida de atención a su favor y presentó el procedimiento, así como el marco legal para el cumplimiento de lo ordenado de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 2019, para la compra directa de bienes. En esa oportunidad, los segundos ocupantes manifestaron de forma libre, consciente y voluntaria estar interesado en continuar su proyecto de vida en el municipio de Valledupar, departamento de Cesar.
En ese orden, la UAEGRTD en aras de materializar la orden proferida y de conformidad a la normatividad vigente, aperturó convocatoria para la compra de predio en el municipio de Valledupar durante el periodo comprendido entre el 13 y 19 de marzo del presente año, que arrojó como resultado la presentación de tres bienes inmuebles, respecto de los cuales se realizó el estudio de títulos para determinar la viabilidad jurídica…
(…)
Ahora bien, en razón de la crisis sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, la UAEGRTD suspendió la realización de visitas a campo, a efectos de garantizar el cuidado y protección de las personas que atendieran las mismas, así como la de los funcionarios de la entidad; motivo por el cual se solicitó al área catastral de la Dirección Territorial Cesar priorizar la caracterización socioeconómica para determinar la viabilidad técnica para su adquisición, respecto de los bienes inmuebles que resultaron jurídicamente viables para la compra, esto es, los denominados REINA EDITH y LOTE No. 1 EL CAMPÍN, la cual se realizará durante el último trimestre de la vigencia 2020.
Así las cosas, nos encontramos a la espera de que el área catastral de la Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD realice la visita de campo y levantamiento topográfico a los predios postulados en la convocatoria, a efectos de continuar el trámite correspondiente para la compra directa de bienes inmuebles a favor de los segundos ocupantes.
Luego, el Juzgado accionado, con autos de 19 de abril y 8 de junio de 2021 tras suspender la diligencia de entrega de los predios objeto de restitución, entre otras cosas, porque Edwin Fuentes informó que, para ese momento, padecía de covid-19, además, porque no le han cumplido con las medidas otorgadas a su favor; el despacho «conminó al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras a la mayor brevedad informe el estado de las compensaciones de los señores Edwin Fuentes Suárez – Ana Mercedes Toncel Garay»; requerimiento que reiteró el 28 de julio siguiente, al señalar fecha para adelantar la diligencia de entrega.
El 11 de agosto del presente año, el Tribunal al considerar que si bien le asiste un derecho a la reclamante a que se le restituya el bien, lo cierto es que no se puede obviar que se han reconocido medidas a los ocupantes secundarios, requiriendo, por un lado, al Fondo de la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras Despojadas, para que en el término de 3 días «alleguen informe de cumplimiento en lo relacionado con las medidas afirmativas a favor de los ocupantes secundarios, so pena de iniciar incidente de desacato en contra del funcionario encargado»; y, por otra parte, al Juzgado comisionado, para que «al momento de realizar la entrega material de los predios, adopte medidas transitorias inmediatas a favor de los ocupantes secundarios,… y de EDWIN FUENTES SUÁREZ y su compañera permanente ANDREA CAROLINA REGALADO VÁSQUEZ, hasta tanto se cumpla con la entrega de las medidas definitivas ordenadas, las cuales pueden consistir en alojamiento, subsistencia, entre otros; siempre y cuando se vislumbre la necesidad de las mismas, y que los ocupantes secundarios estén de acuerdo con las mismas».
En cumplimiento de lo anterior, el 18 de agosto de 2021, tras advertir que la diligencia de entrega se efectuó el día 11 inmediatamente anterior, sin que se conociera de la referida disposición, el Juzgado ordenó, de un lado, «al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras [que] entregue a favor de EDWIN FUENTES SUÁREZ y su núcleo familiar un subsidio de arrendamiento por el término de seis (6) meses, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000) ML, los cuales pueden prorrogarse por el mismo término o hasta tanto el Fondo haga la entrega de la compensación establecida para el segundo ocupante, por lo cual, se les conmina a que agilicen el trámite que permita la materialización de la misma sin lugar a más dilaciones»; y, por otra parte, «la ALCALDIA MUNICIPAL DE BECERRIL, para que haga entrega a favor de EDWIN FUENTES SUÁREZ y su núcleo familiar un subsidio de alimentos por el término de seis (6) meses por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) ML».
Así las cosas, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de justificación, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, pues si bien las órdenes dispuestas a favor del accionante y su núcleo familiar no se han materializado, lo cierto es que las autoridades judiciales accionadas han impartido una serie de requerimientos y disposiciones en pro de dicho acatamiento, al punto que ordenaron una serie de subsidios y ayudas hasta tanto se cumpla la disposición de la compensación ordenada el 22 de octubre de 2019..
En tal sentido se ha dicho que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01) (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).
3. No obstante lo anterior, tras considerar que la tardanza cuestionada por el gestor se encuentra justificada, ante las particularidades que presenta el asunto del epígrafe, ello no es obstáculo para el cumplimiento de las decisiones, por lo que se exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Becerril, al Fondo y a la Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 22 de octubre de 2019 dentro del proceso objeto de queja constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Sin embargo, se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Becerril, al Fondo y a la Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 22 de octubre de 2019 dentro del proceso objeto de queja constitucional.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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