STC10958 2021

AGOSTO

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STC10958-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10958-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02902-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Olga  Lucía Briceño Casas contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil  del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoquen  las sentencias de… fecha marzo 2 de 2020 y… 9 de  noviembre de 2021…»;  que se le ordene al Tribunal acusado «la  expedición de una nuev[a] sentencia en la cual se corrijan los  actos y hechos que originaron la declaratoria de incumplimiento del  contrato de promesa de compraventa…»  y se disponga «la  resolución del contrato… celebrado entre las partes…  por incumplimiento en el pago integral del precio establecido…  por parte de la señora Luz Mireya León Florez y…  se ordene la mutua restitución de las prestaciones originadas  en el mismo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Olga  Lucía Briceño Casas y  Luis Fabián Barriga  Romero promovieron juicio declarativo contra Luz Mireya León  Flórez, cuyo conocimiento le correspondió al Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó  sentencia el 2 de marzo de 2020 denegando las pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 9 de  noviembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad  la confirmó.  

2.3.  Indicó la accionante que como promitente vendedora instauró  la demanda con miras a que se declarara la nulidad absoluta de una  promesa  de compraventa respecto de un inmueble, se dispusiera la restitución  y entrega del mismo, así como el pago de los frutos naturales  recibidos por la demandada; y que subsidiariamente deprecaron la  resolución de dicho convenio, la restitución y entrega  del bien, el pago de la cláusula penal y de los frutos  naturales.  

2.4.  Señaló que el precio pactado fue de $280.000.000.00,  los que serían pagados en bitcoin equivalentes a USD93.333 y  se transferirían de la plataforma virtual «AIR  BIT CLUB al usuario lucialb»;  que dicha criptomoneda no tenía curso legal en Colombia, por  lo que carecía de poder liberatorio para la extinción  de las obligaciones; que la Ley 31 de 1992 establece que el peso  colombiano es el único medio de pago de curso legal en  Colombia; y que por dichas razones la promesa de compraventa carecía  de uno de los elementos esenciales de la misma, esto es, el precio,  lo cual daba origen a su nulidad de acuerdo con la Ley 153 de 1887.  

2.5.  Adujo que la Junta Directiva del Banco de la República en  oficio No. JD-S 01933 de 31 de enero de 2017 afirmó que las  criptomonedas no eran reconocidas como una moneda en Colombia, lo que  también determinó la Superintendencia de Notariado y  Registro; que la forma en la que se pactó el precio impedía  que fuera determinado y/o determinable; y que los prometientes  vendedores no pudieron hacerlo efectivo, por causas imputables a la  promitente compradora.  

2.6.  Sostuvo que cumplía con los requisitos de procedencia del  resguardo; que existían irregularidades de tipo procesal,  legal y de relevancia constitucional; que las sentencias se emitieron  sin sustento fáctico ni jurídico; que observaba el  presupuesto de la inmediatez, pues medió un término  razonable entre la notificación en estrados de las decisiones  reprochadas y la fecha de presentación de esta acción  excepcional; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.  

2.7.  Aseveró que el fallo de segundo grado incurrió en  violaciones a sus prerrogativas esenciales; que los juzgadores  accionados desconocieron las normas sobre interpretación de  los contratos previstas en los artículos 1618 a 1624 del  Código Civil; que al no contar la criptomoneda bitcoin con  curso legal en Colombia, ni con la capacidad legal para extinguir las  obligaciones, su inclusión dentro del contrato celebrado debía  tomarse como punto de referencia para establecer la equivalencia con  otras monedas de curso legal y determinar el precio verdadero del  inmueble.  

2.8.  Afirmó que de la cláusula quinta del convenio se  concluía que el precio inicial y real del contrato fue en  pesos colombianos -280 millones-; que el bitcoin solo sirvió  de punto de referencia y de equivalencia para determinar el valor del  contrato en pesos y en dólares; que las partes fijaron un  precio único del dólar en 3000 pesos colombianos, aun  cuando la TRM fuera inferior o superior, obligándolas a que la  totalidad de los dólares se liquidaran y se recibieran  efectivamente; y que la obligación no se cumplía con la  simple transferencia de bitcoins, puesto que se debía  garantizar la efectiva recepción del precio pactado en pesos o  su equivalente en dólares de acuerdo a la trm estipulada.  

2.9.  Manifestó que los juzgadores accionados desconocieron las  normas sobre la interpretación de los contratos establecidas  en el Código Civil y en la Ley 31 de 1992, así como los  conceptos de la Junta Directiva del Banco de la República y de  la Superintendencia de Notariado y Registro.  

2.10.  Señaló que se tuvo por probado, sin estarlo, que se  pagó el precio total por el simple hecho de efectuar la  transferencia; que en el proceso solo se acreditó el pago  inicial de USD 25.000, pero no se cubrió el de los USD 68000  restantes, por cuanto su transferencia nunca se hizo efectiva; y que  las sentencias proferidas le ocasionaban un despojo injustificado y  un perjuicio irremediable, en tanto que se ordenó transferir  el dominio de un inmueble sin recibir la totalidad de las  prestaciones previstas en el contrato, lo que constituía una  vía de hecho.  

2.11.  Refirió que se encontraba demostrado que sobre el inmueble  existía una obligación, respaldada con hipoteca, a  favor del Banco de Colombia, la que pretendían pagar con el  producto de la venta, por lo que con la determinación adoptada  quedaban en imposibilidad de cumplir e incluso dicha entidad inició  proceso ejecutivo en su contra; que se dejó de lado el  artículo 167 del Código General del Proceso sobre la  carga de la prueba, pues al afirmar en la demanda que no se cubrió  el pago del precio, era la demandada la llamada a acreditar que sí  recibieron los bitcoins y estuvieron en capacidad de convertirlos a  monedas de curso legal en Colombia.  

2.12.  Narró que no se trataba de un contrato aleatorio; que solo se  pagó el 27% del precio convenido, pues no se pudieron  monetizar los bitcoins; que se desconoció la naturaleza  conmutativa del contrato; que se aplicó de forma equivocada el  principio general de la autonomía de la voluntad privada, pues  se avaló el supuesto incumplimiento de los vendedores bajo el  argumento de que pactaron libre y conscientemente el precio en  bitcoins y debían asumir los riesgos propios de tal  aceptación, lo que riñe con los hechos y documentos  allegados.  

2.13.  Agregó que los fallos legalizaban un enriquecimiento sin justa  causa, pues no recibieron la totalidad del precio -USD68.000- y  además debían pagar una cuantiosa cláusula penal  de USD25000, para un total de USD93.000; que no se valoró que  los vendedores suscribieron el 31 de mayo de 2019 el acta de  comparecencia en la Notaria 35 de Bogotá, con la cual  aportaron los documentos requeridos para dar cumplimiento a la  promesa de compraventa celebrada, en donde se dejó explicito  su deseo de cumplir el contrato; y que la tutela era procedente como  mecanismo transitorio.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación  surtida no era contraria a la ley ni se enmarcaba en una vía  de hecho; que la gestora pretendía reanudar el debate de una  controversia resuelta el 9 de noviembre de 2020; y que no se cumplía  con el requisito de la inmediatez, pues desde que se emitió la  providencia criticada ya habían transcurrido más de  seis meses, sin que obrara prueba que justificara dicha demora.  

2. El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y refirió  que se remitía al contenido de la decisión censurada,  la que fue debidamente argumentada fáctica y juridicamente; y  que el análisis debía recaer sobre la sentencia de  segundo grado.  

3.  Luis  Fabián Barriga  Romero se pronunció frente a los hechos expuestos en la tutela  y señaló que se desconocieron los testimonios rendidos;  que en la promesa quedaron consignadas las condiciones del negocio  jurídico; que los $280.000.000 pactados estaban representados  en bitcoin y no en un saldo airbit; que perdieron el acceso a dicha  plataforma, la que había sido objeto de reclamos por cierres  de cuentas sin autorización y estafas; que habían  intentado hacer acuerdos con Bancolombia, pero por la pandemia, la  accionante no había contado con posibilidades de trabajar, por  lo que él había asumido sus gastos; que tenía  embargado su sueldo y era difícil cumplir con la sentencia; y  que solicitaba se concediera el amparo deprecado.  

4. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el fallo definitorio del asunto criticado  de 20 de noviembre de 2020; y la  interposición de la tutela el  13 de agosto de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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