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STC10956-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10956-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02849-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Castro Lagos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que «realice el trámite correspondiente ajustado a la ley que versa sobre la petición impetrada el día 25 de junio de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Señaló que en su solicitud deprecó información sobre el estado del proceso, la ausencia de notificaciones, la solución de su caso y la gestión del mismo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar indicó que no era prudente «atafaga[r] a las autoridades con derechos de petición»; que se debía esperar un tiempo prudencial para la respuesta de las solicitudes elevadas, pues la Corporación atacada conocía de múltiples procesos; que en providencia de 6 de agosto de 2021 se brindó respuesta a lo deprecado; y que existían distintos recursos para controvertir las decisiones que adoptaran los jueces de restitución de tierras.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la petición formulada por el accionante fue resuelta el 6 de agosto del 2021, en donde se le indicó la solicitud de restitución de tierras se encontraba en turno para proferir sentencia; que en auto de 17 de agosto de los corrientes se le ordenó a la Unidad Administrativa de Tierras Despojadas que allegara informe de caracterización socioeconómica de los opositores reconocidos dentro del referido proceso, prueba necesaria para para adoptar la decisión que en derecho corresponda; que no advertía razones para endilgarle la vulneración de derechos fundamentales; y que esa Sala Especializada debía verificar y hacerle seguimiento a expedientes de gran volumen.
3. La Agencia Nacional de Tierras refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite; que no conculcó las prerrogativas esenciales del gestor; y que las peticiones formuladas ante las autoridades judiciales no se debían tramitar como un derecho de petición.
4. la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos denunciados no correspondían a acciones u omisiones de esa entidad; que no se le endilgaba vulneración alguna; y que deprecaba la desvinculación de esta acción excepcional, pues las pretensiones de esta acción excepcional no eran de su competencia.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la solicitud presentada por el promotor ante la Corporación acusada, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso del gestor, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 6 de agosto de 2021 se resolvió la solicitud elevada, en donde se le indicó que el expediente se encontraba repartido, en turno para avocar conocimiento y dictar sentencia; incluso en respuesta brindada dentro de este trámite excepcional, la autoridad acusada informó que en proveído de 17 de agosto de los corrientes le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que allegara un informe de caracterización socioeconómica de los opositores reconocidos, el que era necesaria para adoptar la decisión que en derecho correspondiera.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que esa situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada se pronuncie frente a la solicitud presentada.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA