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STC10955-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10955-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02828-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Santiago Maury contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal «anular el fallo de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, donde se permitió decretar la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2020 del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, donde ordenó una prueba de ADN».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Henry Santiago Maury promovió demanda de nulidad de registro civil de nacimiento, acción que dirigió en contra de Santiago Andrés Herrera Álvarez, tras advertir que el documento público con n° 3425836 (78-05-06- 08882) de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, correspondiente al registro de nacimiento de José Herrera Santiago (q.e.p.d.), «fue elaborado y tramitado en forma ilegal, dolosa, al carecer de verdad», habida cuenta de que su hermana Nilcia Santiago Maury (q.e.p.d.) con su esposo José Manuel Herrera (q.e.p.d.), nunca procrearon hijos, empero, en dicho documento expresaron que aquél -José Herrera Santiago– «era su hijo legítimo»; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
2.2. El 9 de agosto de 2019 el despacho negó el decreto y práctica de unas pruebas, entre ellas, la genética de ADN pretendida por el actor; determinación modificada el 11 de febrero siguiente por el Tribunal, en punto de recepcionar la declaración de Beatriz Borja Booz, en lo demás, confirmó.
2.3. Anotó el actor que, ante la imposibilidad de recepcionar el testimonio de Borja Booz, pues «se encuentra en un estado grave de salud», allegó «una declaración bajo “la gravedad del juramento”», en el que manifestó que «le entregó su hijo nacido el día siete (7) de mayo de 1978, en el hospital general de barranquilla, al señor José Manuel Herrera Ovalle (q.e.p.d.); que ella Beatriz, era su verdadera madre biológica».
2.4. El 21 de septiembre de 2020 el Juzgado de conocimiento, en aplicación del artículo 170 del Código General del Proceso, como prueba oficiosa decretó la práctica de «la prueba pericial médica de ADN en los restos óseos de José Manuel Herrera Ovalle, Nilcia Santiago de Herrera y José Herrera Santiago».
2.5. Luego, la parte convocada formuló incidente de nulidad, que fue negado el 29 de septiembre de 2020; determinación revocada el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal, al considerar que la petición de invalidez estaba llamada a prosperar, en la medida en que la falladora procedió contra decisión ejecutoriada del Superior (numeral 2°, artículo 133 CGP), pues las pruebas de ADN «quedaron por fuera del contexto del presente proceso», conforme el proveído de 11 de febrero de 2020 emitido por esa Corporación, por lo que no era posible reincorporarlas al litigo de manera oficiosa.
2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el decreto de la prueba de ADN la determinó el estrado judicial amparándose en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, sumado a su autonomía judicial; destacó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la titular del despacho no desconoció el auto de 11 de febrero de 2020, toda vez que la orden del decreto pericial surgió como un hecho nuevo, ante la imposibilidad de recaudar la declaración de Beatriz Borja Booz, quien ya falleció.
2.7. Sostuvo que el colegiado accionado no verificó «los principios tutelares del incidente, a saber, taxatividad, transcendencia, utilidad, necesidad, prioridad, cuando en forma alguna, por no demostrarlo así los hechos, reitero ante la línea de tiempo, el decreto de la prueba fue muy posterior, así desde el 9 de agosto de 2019, hasta el día 21 de septiembre de 2020 (más de un año), por hechos nuevos, que se generan precisamente en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal».
2.8. Agregó que la salvaguarda es procedente, por configurarse un exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que el Tribunal aplicó rigurosamente normas procesales, quebrantando con ellos garantías fundamentales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Alexis Amor Cantillo, quien indicó actuar como apoderado judicial de Santiago Andrés Herrera Álvarez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que ante el requerimiento previo de admisión de la demanda, «el actor “escogió” un proceso de “nulidad por ilicitud”, y no un proceso de “impugnación” que tiene un tiempo breve de caducidad»; que la prueba de ADN se negó, en la medida en que la misma se pretendió bajo las normas de la filiación; que ordenar dicha probanza es cambiar la naturaleza del proceso; remitió link para consultar el proceso.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
…revisado el memorial de formulación del incidente se advierte que la causal de nulidad invocada es la del “…numeral 2º del Artículo 133 del Código General del Proceso, determina que cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, se configura una causal de nulidad…”, señalando que la ordenación oficiosa de esa prueba va en contra de la providencia de esta Sala de Decisión que confirmó la negativa inicial del Juzgado del Conocimiento.
Por regla general, en el decurso de un proceso es posible que, inicialmente, se niegue la práctica de la prueba solicitada por las partes, con los argumentos de la inadecuada formulación de la solicitud, pero luego, si el funcionario del conocimiento considera que, necesita de la cabal acreditación de los hechos alegados por la parte como soporte de sus pretensiones, proceda oficiosamente a ordenar la realización de la misma.
Empero en el caso presente no aconteció ese evento: puesto que la prueba de ADN solicitada para demostrar que no existe el parentesco de consanguinidad “abuelo nieto” del que goza el demandado, fue oportuna y adecuadamente solicitada en el memorial de demanda. Por el contrario, su realización fue negada en consideración a que la naturaleza de las pretensiones invocadas en la presente demanda de nulidad de registro, no correspondían a un proceso de impugnación de filiación, puesto que esa fue la interpretación que la parte demandante dio a su litigio.
En la providencia de esta Sala de Decisión de febrero 11 de 2020, literalmente se expresó: “Indicando esa norma del artículo 168, lo siguiente: El juez rechazará, mediante providencia motivada, Las pruebas ilícitas, Las notoriamente impertinentes, Las inconducentes y Las manifiestamente superfluas o inútiles.
Bajo esos aspectos generales y los particulares que corresponden a cada medio probatorio específico que pretende el recurrente se ordene en la presente apelación, se analizan de la siguiente forma:
1º) El actor formuló una demanda de “nulidad de registro civil”, escrito en el cual solicitó la práctica de unas pruebas biológicas con base en las normas del artículo 386 del Código General del Proceso y de la ley 721 de 2001 para acreditar que el señor Santiago Herrera Álvarez no es nieto bilógico de la señora Nilcia Santiago de Herrera, empero ante lo ordenado por la A Quo en el auto de inadmisión y de rechazo de la demanda de 3 de septiembre y 17 de octubre de 2018, respectivamente; el apoderado del actor fue muy claro y reiterativo en que no quería el trámite de un proceso de impugnación de filiación puesto que ese no era el sentido de las pretensiones de su demanda.
Ahora bien, como las normas jurídico procesales antes referenciadas son exclusivas y especificas frente al procesos de reconocimiento de filiación o para la impugnación de la previamente existente, debe llegarse entonces a la conclusión que -de acuerdo al querer específicamente expresado por la parte procesal ahora recurrente – ellas quedaron por fuera del contexto del presente proceso.”
En ese orden de ideas, si esas pruebas de ADN “quedaron por fuera del contexto del presente proceso”, de acuerdo a esa providencia de esta Corporación, no es posible que la funcionaria del conocimiento pueda oficiosamente “reincorporarlas al litigio” desconociendo la “razón de la decisión” de la misma.
Por lo que, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que el A Quo en ese auto de 21 de septiembre de 2020 procedió contra una decisión ejecutoriada del Superior, incurriendo en la causal de nulidad insaneable consagrada en los artículos 133 numeral 2 y 136 parágrafo del Código General del Proceso, por lo que se revocara la decisión recurrida, para proceder a su declaración.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que, la circunstancia alegada como fundamento de la solicitud de invalidez con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso estaba configurada, habida cuenta de que el despacho de conocimiento decretó oficiosamente una probanza que dicho colegiado con proveído de 11 de febrero de 2020 había dejado fuera de contexto del presente trámite, por lo que no había lugar a su nuevo decreto.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA