STC10955 2021

AGOSTO

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STC10955-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC10955-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02828-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por  Henry  Santiago Maury contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Tribunal «anular  el fallo de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, donde se  permitió decretar la nulidad del auto de fecha 21 de  septiembre de 2020 del Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla, donde ordenó una prueba de ADN».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. Henry  Santiago Maury promovió demanda de nulidad de registro civil  de nacimiento, acción que dirigió en contra de Santiago  Andrés Herrera Álvarez, tras advertir que el documento  público con n° 3425836 (78-05-06- 08882) de la Notaría  Primera del Círculo de Barranquilla, correspondiente al  registro de nacimiento de José Herrera Santiago (q.e.p.d.),  «fue  elaborado y tramitado en forma ilegal, dolosa, al carecer de verdad»,  habida cuenta de que su hermana Nilcia Santiago Maury (q.e.p.d.) con  su esposo José Manuel Herrera (q.e.p.d.), nunca procrearon  hijos, empero, en dicho documento expresaron que aquél -José  Herrera Santiago–  «era  su hijo legítimo»;  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo  de Familia de Barranquilla.  

2.2. El 9 de  agosto de 2019 el despacho negó el decreto y práctica  de unas pruebas, entre ellas, la genética de ADN pretendida  por el actor; determinación modificada el 11 de febrero  siguiente por el Tribunal, en punto de recepcionar la declaración  de Beatriz Borja Booz, en lo demás, confirmó.  

2.3. Anotó  el actor que, ante la imposibilidad de recepcionar el testimonio de  Borja Booz, pues «se  encuentra en un estado grave de salud»,  allegó «una  declaración bajo “la gravedad del juramento”»,  en el que manifestó que «le  entregó su hijo nacido el día siete (7) de mayo de  1978, en el hospital general de barranquilla, al señor José  Manuel Herrera Ovalle (q.e.p.d.); que ella Beatriz, era su verdadera  madre biológica».  

2.4. El 21 de  septiembre de 2020 el Juzgado de conocimiento, en aplicación  del artículo 170 del Código General del Proceso, como  prueba oficiosa decretó la práctica de «la  prueba pericial médica de ADN en los restos óseos de  José Manuel Herrera Ovalle, Nilcia Santiago de Herrera y José  Herrera Santiago».  

2.5. Luego, la  parte convocada formuló incidente de nulidad, que fue negado  el 29 de septiembre de 2020; determinación revocada el 25 de  febrero de 2021 por el Tribunal, al considerar que la petición  de invalidez estaba llamada a prosperar, en la medida en que la  falladora procedió contra decisión ejecutoriada del  Superior (numeral 2°, artículo 133 CGP), pues las pruebas  de ADN «quedaron  por fuera del contexto del presente proceso»,  conforme el proveído de 11 de febrero de 2020 emitido por esa  Corporación, por lo que no era posible reincorporarlas al  litigo de manera oficiosa.  

2.6. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, el decreto de la prueba de ADN la  determinó el estrado judicial amparándose en los  artículos 169 y 170 del Código General del Proceso,  sumado a su autonomía judicial; destacó que, contrario  a lo afirmado por el Tribunal, la titular del despacho no desconoció  el auto de 11 de febrero de 2020, toda vez que la orden del decreto  pericial surgió como un hecho nuevo, ante la imposibilidad de  recaudar la declaración de Beatriz Borja Booz, quien ya  falleció.  

2.7. Sostuvo que  el colegiado accionado no verificó «los  principios tutelares del incidente, a saber, taxatividad,  transcendencia, utilidad, necesidad, prioridad, cuando en forma  alguna, por no demostrarlo así los hechos, reitero ante la  línea de tiempo, el decreto de la prueba fue muy posterior,  así desde el 9 de agosto de 2019, hasta el día 21 de  septiembre de 2020 (más de un año), por hechos nuevos,  que se generan precisamente en cumplimiento de lo ordenado por el  tribunal».  

2.8. Agregó  que la salvaguarda es procedente, por configurarse un exceso ritual  manifiesto, habida cuenta de que el Tribunal aplicó  rigurosamente normas procesales, quebrantando con ellos garantías  fundamentales.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Alexis          Amor Cantillo, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Santiago          Andrés Herrera Álvarez,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta  

            

2. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla          relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado;          indicó que ante el requerimiento previo de admisión de          la demanda, «el          actor “escogió” un proceso de “nulidad por          ilicitud”, y no un proceso de “impugnación”          que tiene un tiempo breve de caducidad»;          que la prueba de ADN se negó, en la medida en que la misma se          pretendió bajo las normas de la filiación; que ordenar          dicha probanza es cambiar la naturaleza del proceso; remitió          link para consultar el proceso.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

…revisado  el memorial de formulación del incidente se advierte que la  causal de nulidad invocada es la del “…numeral 2º  del Artículo 133 del Código General del Proceso,  determina que cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada  del superior, se configura una causal de nulidad…”,  señalando que la ordenación oficiosa de esa prueba va  en contra de la providencia de esta Sala de Decisión que  confirmó la negativa inicial del Juzgado del Conocimiento.  

Por regla  general, en el decurso de un proceso es posible que, inicialmente, se  niegue la práctica de la prueba solicitada por las partes, con  los argumentos de la inadecuada formulación de la solicitud,  pero luego, si el funcionario del conocimiento considera que,  necesita de la cabal acreditación de los hechos alegados por  la parte como soporte de sus pretensiones, proceda oficiosamente a  ordenar la realización de la misma.  

Empero en el  caso presente no aconteció ese evento: puesto que la prueba de  ADN solicitada para demostrar que no existe el parentesco de  consanguinidad “abuelo nieto” del que goza el demandado,  fue oportuna y adecuadamente solicitada en el memorial de demanda.  Por el contrario, su realización fue negada en consideración  a que la naturaleza de las pretensiones invocadas en la presente  demanda de nulidad de registro, no correspondían a un proceso  de impugnación de filiación, puesto que esa fue la  interpretación que la parte demandante dio a su litigio.  

En la  providencia de esta Sala de Decisión de febrero 11 de 2020,  literalmente se expresó: “Indicando esa norma del  artículo 168, lo siguiente: El juez rechazará, mediante  providencia motivada, Las pruebas ilícitas, Las notoriamente  impertinentes, Las inconducentes y Las manifiestamente superfluas o  inútiles.  

Bajo esos  aspectos generales y los particulares que corresponden a cada medio  probatorio específico que pretende el recurrente se ordene en  la presente apelación, se analizan de la siguiente forma:  

1º) El  actor formuló una demanda de “nulidad de registro  civil”, escrito en el cual solicitó la práctica  de unas pruebas biológicas con base en las normas del artículo  386 del Código General del Proceso y de la ley 721 de 2001  para acreditar que el señor Santiago Herrera Álvarez no  es nieto bilógico de la señora Nilcia Santiago de  Herrera, empero ante lo ordenado por la A Quo en el auto de  inadmisión y de rechazo de la demanda de 3 de septiembre y 17  de octubre de 2018, respectivamente; el apoderado del actor fue muy  claro y reiterativo en que no quería el trámite de un  proceso de impugnación de filiación puesto que ese no  era el sentido de las pretensiones de su demanda.  

Ahora bien,  como las normas jurídico procesales antes referenciadas son  exclusivas y especificas frente al procesos de reconocimiento de  filiación o para la impugnación de la previamente  existente, debe llegarse entonces a la conclusión que -de  acuerdo al querer específicamente expresado por la parte  procesal ahora recurrente – ellas quedaron por fuera del contexto del  presente proceso.”  

En ese orden  de ideas, si esas pruebas de ADN “quedaron por fuera del  contexto del presente proceso”, de acuerdo a esa providencia de  esta Corporación, no es posible que la funcionaria del  conocimiento pueda oficiosamente “reincorporarlas al litigio”  desconociendo la “razón de la decisión” de  la misma.  

Por lo que,  necesariamente se debe llegar a la conclusión de que el A Quo  en ese auto de 21 de septiembre de 2020 procedió contra una  decisión ejecutoriada del Superior, incurriendo en la causal  de nulidad insaneable consagrada en los artículos 133 numeral  2 y 136 parágrafo del Código General del Proceso, por  lo que se revocara la decisión recurrida, para proceder a su  declaración.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las  nulidades procesales en el Código General del Proceso,  concluyendo que, la circunstancia alegada como fundamento de la  solicitud de invalidez con fundamento en el numeral 2 del artículo  133 del Código General del Proceso estaba configurada, habida  cuenta de que el despacho de conocimiento decretó  oficiosamente una probanza que dicho colegiado con proveído de  11 de febrero de 2020 había dejado fuera de contexto del  presente trámite, por lo que no había lugar a su nuevo  decreto.  

En este orden de  ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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