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STC10954-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10954-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02822-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Cristóbal Páez Vila contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante fue reconocido como segundo ocupante en el juicio de restitución de tierras que critica, en el cual, el 24 de mayo de 2021, se dispusieron a su favor «medidas transitorias de alojamiento y alimentación», ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – La Guajira que «en forma inmediata disponga lo necesario para el pago de cánones de arrendamiento de inmueble rural y vivienda que sean necesarios para remediar la situación del señor… Páez Vila», precisando que los mismos debían proporcionarse de forma mensual, desde la ejecutoria de esa decisión y hasta que «se materialicen las medidas definitivas de ocupación secundaria reconocidas en el auto de octubre de 2017», y que para determinar la suma de los ya sufragados por el opositor, éste debía «allegar ante la UAEGRTD las pruebas o respectivos soportes».
El quejoso deprecó la protección de su garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la colegiatura repelida, porque no le ha dada respuesta a la solicitud que le formuló el 9 de julio de 2021, con miras a que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «cumplir lo ordenado por el oficio de seguimiento de sentencia de… 25 de mayo de 2021» y que «se [l]e cancelen los meses de arriendo y de pastaje…, desde el momento que fu[e] desalojado del predio… y/o [l]e cumplan con la[s] medida[s] transitorias y/o definitivas».
2. La Corte admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda, «ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición», tanto por la improcedencia de este mecanismo al interior de las actuaciones judiciales como por el hecho de que, en todo caso, dio repuesta al mismo, aunado a que el 12 de agosto último emitió un auto en el que «fueron resueltos todos y cada uno de los requerimientos expresados por el actor»; decisión que se suma a varias que ha adoptado para «garantizar el cumplimiento de las medidas otorgadas al ocupante secundario».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló haber «desplegado todas las gestiones y actuaciones administrativas que permitan la materialización y cabal cumplimiento de las órdenes emitidas a favor del accionante… y así salvaguardar efectivamente los derechos que le fueron reconocidos», destacando que las inconsistencias en los documentos presentados por éste han imposibilitado el reconocimiento económico que exige por cánones de arrendamiento, como se lo hizo saber al Tribunal acusado.
Así mismo, rogó «denegar por improcedente la presente acción de tutela…[,] al no constatarse que [esa] entidad… está violentando los derechos fundamentales del señor… Páez Vila», y desvincularla de este trámite constitucional, «teniendo en cuenta que no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos [invocados]».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Agencia Nacional de Tierras, la Cooperativa Colanta, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Presidente de la República, la Alcaldía Municipal de Zambrano y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron su exclusión de este asunto por carecer de legitimación en la casusa por pasiva, al no ser las entidades encargadas de atender el reclamo del inconforme.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
2. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
3. Por otro lado, en todo caso, se observa que frente a la solicitud referida por el accionante, en proveído del pasado 12 de agosto el Tribunal acusado resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras poner en conocimiento del señor… PÁEZ VILA las inconsistencias halladas en los soportes por él allegados, y adelantar un di[á]logo con el mismo a fin de lograr la materialización pronta de las medidas transitorias dispuestas en su favor a la mayor brevedad posible. En todo caso la UAEGRTD deberá atenerse a lo resuelto en el auto de fecha 24 de mayo del año en curso.
SEGUNDO: Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que imprima celeridad al trámite administrativo de cumplimiento de la entrega de medida definitiva.
TERCERO: Informar al señor… PÁEZ VILA que la medida afirmativa reconocida como ocupante secundario obedece a las contempladas en el Acuerdo 033 de 2016 de la Unidad de Restitución de Tierras, en la que se determina que el c[á]lculo técnico de la extensión del predio reconocido viene dada por la medida de UAF predial y conforme a la Gu[í]a Procedimental y de parámetros Técnicos para la Determinación de Bienes Equivalentes y cálculo de Unidad Agrícola Familiar – UAF predial”.
CUARTO: REQUERIR a la Unidad de Restitución de Tierras para que explique al ocupante secundario los procedimientos utilizados para la determinación de la medida de la UAF predial en su favor y el alcance de tal medida.
QUINTO: REQUERIR al ocupante secundario… PÁEZ VILA, a fin de que informe si lo pretendido es que se le autorice optar por una medida en dinero.
Disposiciones que esa Colegiatura fundó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1. Informe Grupo Cojai URT cumplimento medidas
Sobre el oficio URT-GCOJAI-03394 remitido por el Coordinador del Grupo COJAI de la Unidad de Restitución de Tierras en respuesta al requerimiento ordenado por… este Despacho, se realizaran las siguientes precisiones:
Informa el funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras que, en relación al pago de los cánones de arrendamiento causados en fechas anteriores al auto del 24 de mayo de 2021, por parte del ocupante secundario se remitió correo electrónico el 31 de mayo de 2021, allegando contrato de arrendamiento con fecha de 19 de octubre de 2017 celebrado a término indefinido con el arrendador JUAN DE DIOS PÁEZ VILA, lo anterior con el objeto de iniciar las gestiones tendientes a la cancelación de los cánones de arriendo de pastaje y vivienda, a partir de la ocurrencia del desalojo hasta la fecha de la providencia referida.
No obstante, la URT informa que no es clara la relación contractual entre los señores JUAN DE DIOS… y CRISTÓBAL PÁEZ VILA y su inicio desde 19 de octubre de 2017, puesto que desde el… 25 de septiembre de 2017[,] fecha de la diligencia de entrega material del predio a la solicitante… PEÑA DE VARGAS, el segundo ocupante debido a su condición socioeconómica continuó habitando dicho inmueble en calidad de arrendatario por contrato celebrado con la solicitante, tal como consta en acta levantada por el Juzgado comisionado, situación que incluso viene referenciada en sendos prove[í]dos de esta Corporación. En razón a ello señala la entidad que dicha situación no guarda coherencia con los documentos allegados por… CRISTÓBAL PÁEZ VILA, además indican que los mismos no se encuentran autenticados, por lo que no resulta consistente con las actuaciones evidenciadas dentro del proceso.
Adicionalmente señala el refererido (sic) informe en relación a las medidas de atención transitorias de alojamiento y alimentación a favor del segundo ocupante a partir de la ejecutoria del auto del 24 de mayo de 2021, es decir, el 28 de mayo de 2021, se indica por parte del grupo COJAI de la Dirección Territorial Cesar que se realizó reunión de seguimiento con el segundo ocupante y el Personero del municipio de El Copey, en esta se solicitó la documentación que se requiere para dicho cumplimiento. En cumplimiento de lo anterior el señor CRISTÓBAL… allegó contrato celebrado con… JUAN DE DIOS PÁEZ el 30 de mayo de 2021 por el valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) por concepto de alojamiento, los documentos de identidad de las partes, el Folio de Matrícula del predio en arriendo, el RUT, documento de autorización de pago al segundo ocupante, requiri[é]ndose el soporte de seguridad social de conformidad a lo establecido por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Que días después de presentado el contrato por dicha suma allegó un nuevo contrato por valor de $2.500.000.oo, situación que genera incertidumbre frente a la variación de valores en menos de un mes, así como el sentido de la medida que fue dada como alojamiento.
Agrega que en el documento aportado por el segundo ocupante se incluye el sostenimiento de animales, por lo que se solicitó información con relación al número de semovientes que est[á]n a su cuidado en el momento, a lo que… CRISTÓBAL PÁEZ VILA respondió que cuenta con 139 reses entre grandes y pequeñas, a pesar de haber tenido que vender algunas, información distinta a la consignada en el informe de caracterización socioeconómica del año 2017…[,] toda vez que en esta se indicó que contaba con 10 cabezas de ganado de su propiedad, 27 reses que pertenecían a unos cuñados, una mula y un caballo. Por esta razón la URT solicita al Despacho, que se requiera que… CRISTÓBAL PÁEZ VILA acredite que los animales son de su propiedad.
Se evidencia que mientras el solicitante requiere la materialización de sus medidas transitorias, la UAEGRTD, encargada del cumplimiento de las mismas, pone de presente una serie de inconsistencias en los soportes que en su sentir se han convertido en obst[á]culos para dichas medidas, sin embargo no se evidencia que la información aquí enunciada por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, haya sido puesta de presente al ocupante secundario en cuya favor fueron emitidas las órdenes, quien como se señaló claramente en la providencia del 25 de Mayo del año en curso tiene la carga de acreditar, acompañando los respectivos soportes, los c[á]nones y dem[á]s gastos en que ha tenido que incurrir como consecuencia de su salida del inmueble hasta el día de hoy y por ende clarificar cualquier inconsistencia que la Unidad encuentre en los mismos. Por ende se estima necesario que entre la Unidad y el ocupante secundario se lleve a cabo un di[á]logo claro que permita superar tales inconsistencias y precisar el alcance de las medidas transitorias emitidas por la Sala y los montos a entregar en virtud de las mismas. De otro lado cabe precisar que para el cumplimiento de dichas órdenes la UAEGRTD deberá atenerse a los precisos términos en que tales medidas fueron dispuestas en auto del 24 de mayo del año en curso.
En lo que respecta a la medida de alimentación, …CRISTÓBAL PÁEZ VILA informó a la URT mediante comunicación telefónica realizada el 17 de junio de 2021, que su núcleo familiar lo componen tres hijos, uno de los cuales es menor de edad, que actualmente viven en Valledupar en una pensión, por la que paga una mensualidad de… ($1.350.000), de igual forma indicó que vive junto a su esposa en el inmueble arrendado y tiene un gasto mensual de… ($500.000). Conforme a esto, se insta a la unidad a tomar como referencia el valor de los gastos mensuales del lugar donde habita, previa presentación de los soportes respectivos, para la determinación del monto de la medida de alimentación. Sin perjuicio de acudir a los criterios esbozados por la UARIV para el reconocimiento de medidas de esta naturaleza.
Finalmente, sobre el cumplimiento de la medida definitiva informa la URT que, para el cumplimiento de la medida de atención de segundo ocupante correspondiente a la entrega de predio que no supere la Unidad Agrícola Familiar – UAF, informa que mediante Escritura Pública No. 2014 del 20 de diciembre de 2019 suscrita en la Notaría Veintiocho del Circulo de Bogotá se adquirió el predio denominado “San Antonio” hoy “San Agustín”, dicho negocio jur[í]dico quedó inscrito en el certificado de Tradición y Libertad del FMI Ni. 190-51973 de la ORIP de Valledupar. En cuanto a la porción de terreno a entregar al segundo ocupante, se determinó que es de 10 a 11 hectáreas según la Unidad Fisiográfica, dado que permite obtener ingresos de hasta 2 y 2.5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).
Que desde el mes de febrero de 2021, se han estado adelantando las actividades previas de alistamiento, acondicionamiento f[í]sico del predio objeto de compra, por lo que una vez culminadas dichas labores, se dará inicio a la visita de presentación de las parcelas a cada uno de los opositores, entre los que se encuentra… CRISTÓBAL PÁEZ VILA, a fin de que este acepte, posteriormente se procederá con la entrega material mediante acto administrativo, y se transferirá la franja de terreno, a cargo de la Fiducia Mercantil.
Como quiera que se vislumbra que durante el año en curso la UAEGRTD ha adelantado acciones tendientes a la adquisición del predio con el cual se satisfacerá la medida afirmativa, no se encuentra acreditado el elemento subjetivo (conducta desplegada por el accionado tendiente a no cumplir), que d[é] lugar a aperturar un incidente de desacato, no obstante se requerirá a la Unidad de Restitución de Tierras para que imprima celeridad al trámite administrativo de cumplimiento de la entrega de medida definitiva.
2. Solicitud por parte del Ocupante secundario sobre la determinación de la medida de la UAF reconocida.
Sobre el particular pretende el opositor CRISTÓBAL PÁEZ VILA, que se defina la medida afirmativa atendiendo a que la Agencia Nacional de Tierras – ANT, establece como medida de la UAF un área entre 26 y 36 hectáreas, mientras que la Unidad de Restitución de Tierras ofreció como área del inmueble a entregar la de 10,5 hectáreas. Adicionalmente solicita que en caso de no ser posible se reconozca el valor del bien restituido según el valor del aval[ú]o que consta en el proceso.
En el escrito el peticionario hace alusión a información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, con la cual se allega la Resolución No. 041 de 1996 en la que se definen las extensiones de la Unidades Agr[í]colas Familiares, por zonas relativamente homog[é]neas, que espec[í]ficamente en su art[í]culo 11 al refererirse (sic) a la Regional Cesar reconoce como medida de la UAF para el municipio de El Copey un rango comprendido entre 26 a 36 has.
Sobre el particular cabe señalar que la medida ordenada en favor de CRISTÓBAL PÁEZ VILA, es la medida de atención en favor de ocupante secundario legitimado y reconocido, contenida en el Acuerdo 033 de 2016, dispuesto por la Unidad de Restitución de Tierras para dicho fin, correspondiente “a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo” (Negrilla fuera de texto). Medida diferente a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 para quienes acreditaron buena fe exenta de culpa en la negociación.
Por otra parte, la extensión de dicha Unidad para… PÁEZ VILA corresponde precisarla a la UAEGRTD conforme a los estudios técnicos y atendiendo a la implementación del proyecto productivo que resulte m[á]s viable conforme a lo señalado por la Resolución No. 00108 de 2016 de la UAEGRTD “Por la cual se adopta la Gu[í]a Procedimental y de parámetros Técnicos para la Determinación de Bienes Equivalentes y cálculo de Unidad Agrícola Familiar – UAF predial”, en este caso la UAEGRTD resolvió adoptar en favor del ocupante CRISTÓBAL PÁEZ la medida de “10 a 11 hectáreas según la Unidad Fisiográfica, dado que permite obtener ingresos de hasta 2 y 2.5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)”.
No obstante a ello se requerirá a la Unidad a fin de que informe al ocupante secundario sobre los procedimientos a través de los cuáles se adoptó esta decisión.
Ahora bien, en relación a la solicitud subsidiaria, se requerirá a fin de que… PÁEZ VILA aclare al despacho si lo pretendido es la autorización para optar por una medida de atención en dinero.
Por ende, de cara al debido proceso, como la trasgresión u omisión atribuida se superó en este trámite constitucional, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala dijo:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA