STC9779 2021

AGOSTO

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STC9779-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9779-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02562-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Luz  Dary Carabali Caicedo instauró  contra la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado Trece de esa misma ciudad y especialidad, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de  sucesión con  radicado n° 760013110013-2018-00320-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió «dejar  sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la  demanda» y  se considere la indebida representación judicial que le  asistió dentro del proceso.  

En  compendio, adujo que las herederas de Cosme Gómez Gallo  impetraron juicio sucesorio en el que fue vinculada mediante  admisorio del 5 de septiembre de 2018. Consideró que dicho  auto lesiona sus prerrogativas como quiera que le reconoció la  calidad de «cónyuge  [sobreviviente] sin  que este proceso fuera formulado»  por ella. Acusó que las accionadas adelantaron el proceso en  ambas instancias sin percatarse de la «ilegalidad»  del referido auto.  

Relató  que los apoderados que la representaron en el proceso liquidatorio  indujeron en error al despacho de primer grado al indicar que se  optaba por «gananciales»  en lugar de «porción  conyugal»  que le resultaba más beneficioso, por lo que criticó  que el Tribunal desatara desfavorablemente la nulidad (21 ene. 2021)  que se interpuso sobre ese aspecto y respecto de la forma en que fue  notificada del trámite.  

2.  El  juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia  del resguardo en lo que respecta a las censuras sobre el auto  admisorio del proceso criticado dado el amplio tiempo que ha  transcurrido entre su emisión y la radicación de esta  salvaguarda, de lo que se colige la falta de inmediatez que se  requiere para la viabilidad del auxilio. En lo que refiere a los  reproches contra el proceder del Tribunal accionado también se  anuncia el fracaso de la salvaguarda porque la decisión  fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación  razonable de la situación fáctica, probatoria y  normativa que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no  se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la  intervención constitucional.  

2.  En efecto, revisado el libelo introductor se observa que el primer  reparo de la gestora se circunscribe a que el juzgado querellado la  reconociera en el auto admisorio de la demanda (5 sep. 2018) como  «cónyuge  sobreviviente»  del causante, a pesar de que no fue su voluntad formular el referido  trámite. De dicho proveído deriva la transgresión  a sus derechos pues considera que la decisión es «ilegal»;  sin  embargo, emerge con facilidad que desde esa época hasta la  interposición del amparo (22 jul. 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

3.  Ahora, en lo que respecta a las quejas contra el Tribunal, se otea  que radican en que i). no reconociera la «ilegaldad»  del auto admisorio, ii). desatara desfavorablemente a sus intereses  las solicitudes de nulidad por las causales 4 y 8 del artículo  133 del Código General del Proceso y, iii). desconociera la  falta de defensa técnica y errores a que fue inducido el juez  de primer grado a causa de los 3 apoderado que la representaron. Así  pues, queda  sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante  se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado  por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra  caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico como se pasa a exponer.  

Frente  al primer reproche, la Sala encartada reseñó que la  apelación de la sentencia no consistía en el escenario  propicio para fustigar la forma en que la precursora fue vinculada a  la sucesión pues esa discusión debía ventilarse  en las oportunidades procesales dispuestas por el legislador dentro  de la respectiva instancia, no obstante, «en  aras de dar respuesta al reparo»  señaló sobre el fondo del asunto que:  

(…)  se le recuerda a la apelante lo dispuesto en el artículo 488  del C.G.P, que remite al artículo 1.312 del Código  Civil para establecer los legitimados para solicitar la apertura del  proceso de sucesión; y, en el caso concreto fueron las hijas,  en calidad de herederas, quienes así procedieron, señalando  en los hechos que la señora LUZ DARY CARABALI CAICEDO había  contraído matrimonio con el causante en el año 2007,  por lo tanto el  a quo dio aplicación al artículo 492 del C.G.P, con el  fin de requerir a la cónyuge sobreviviente para que indicara  si optaba a porción conyugal o a gananciales.  

(…)  [e]n atención a lo expuesto, para la Sala es evidente que el  reconocimiento de los interesados, según lo dispuesto en el  art 491 C.GP, es procedente en el auto que declara abierto el  sucesorio,  siempre y cuando exista prueba de la calidad que se invoca de dicho  interesado y, en el asunto bajo estudio, de la revisión de los  documentos obrantes en el expediente se evidencia copia del registro  civil de matrimonio, prueba  irrefutable de la calidad,  sin embargo, comoquiera que no existía solicitud de la señora  CARABALI CAICEDO para su reconocimiento, lo cierto es que procedía  su requerimiento de conformidad con el artículo 492 del C.G.P.  Ahora bien, dicha  irregularidad (reconocimiento sin solicitud) no conllevó  trasgresión de derecho alguno por cuanto,  como quedó señalado, la cónyuge supérstite  participó  del trámite  y tuvo pleno respeto a sus garantías.  

En lo  que respecta a la resolución negativa de la solicitud de  nulidad por la causal cuarta y octava del artículo 133 del  estatuto procesal, se observa que el accionado tomó la  decisión fincado en la extemporaneidad de la misma tras  considerar que las alegadas irregularidades no fueron presentadas  oportunamente, es decir, antes de la sentencia de primer grado, por  lo que caviló que:  

(…)  en primer lugar debe indicarse que, de conformidad con el artículo  134 del C.G.P., las  nulidades sólo podrán alegarse antes de que se dicte  sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella,  con lo que, es apenas obvio, resulta extemporánea tal  solicitud.  

Sin  embargo, y a efectos de no afectar el derecho de defensa, la  Sala se pronunciará sobre dicho reparo,  el que se anuncia no está llamado a prosperar (…)  

No  obstante, con el propósito de pronunciarse de fondo sobre la  inconformidad de la entonces recurrente y ahondar en sus garantías,  frente a la mencionada causal 4 de nulidad procesal indicó  que:  

La  causal cuarta del artículo 133 del C.G.P., señala:  «Cuando es indebida la representación…», al  respecto la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil,  sostiene que: «La indebida representación de las partes  en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas,  pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los  incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por  intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término,  cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o  parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre  

(…)  [d]entro de la revisión efectuada del proceso, no  se advierte la configuración de la anterior causal, en primer  lugar, porque la cónyuge sobreviviente es una persona capaz,  luego, no requiere representante. Adicionalmente, los  diferentes abogados de la señora LUZ DARY CARABALI CAICEDO  actuaron en su representación judicial,  con fundamento en los poderes  otorgados el 3 de julio de 2018,  10  de junio de 201922 y 31 de julio de 2019;  a los cuales el a quo les reconoció  personería  para actuar mediante auto N° 391 del 25 de febrero de 2019  audiencia del 10 de junio del 201925 y auto N° 1574 del 1 de  agosto de 2019.  

En  similar sentido, para declarar infundada la interposición de  nulidad por indebida notificación y sobre los efectos que  conlleva el enteramiento por conducta concluyente, la Sala convocada  argumentó que:  

La  causal octava del artículo 133 del C.G.P., indica: «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.”; para  esta sala no se configuró la nulidad señalada por el  abogado apelante,  por lo siguiente:  

(…)  [s]e evidenció que la  cónyuge supérstite tuvo conocimiento del proceso  de Sucesión intestada del causante, por cuanto por  escrito presentado por la representante judicial  de la señora LUZ DARY CARABALI CAICEDO el 12 de febrero del  2019, llevó al a quo a tenerla como notificada bajo la  modalidad de conducta  concluyente  del auto admisorio del 5 de septiembre de 2.018. En relación  con el tema la Corte Constitucional ha señalado que la:  «notificación  por conducta concluyente es una modalidad de notificación  personal  que supone el conocimiento previo del contenido de une providencia  judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad  y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos  asuman al proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir  ese momento emprender acciones futuras en el mismo.»(Subrayado  fuera de texto)  

(…)  [p]or lo anterior, se pudo determinar que la  apelante tuvo acceso al trámite procesal desde un principio,  no siendo de recibo las manifestaciones del recurrente en el sentido  que el proceso está afectado de nulidad por la forma en que  fue notificado a la cónyuge sobreviviente del auto que declaró  abierta y radicada la sucesión intestada del causante, ya que  el artículo 301 del CGP indica que “la  notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos  de la notificación personal.  Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce de determinada  providencia o la mencione en escrito que lleve su firma o verbalmente  durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se  considerará notificada por conducta concluyente de dicha  providencia en la fecha de presentación del escrito o de la  manifestación verbal” (Subrayado fuera de texto); lo que  se busca con la notificación es que los intervinientes dentro  de un proceso tengan conocimiento de las decisiones de las  autoridades judiciales, para que así puedan ejercer el derecho  a la defensa, lo cual en momento alguno fue trasgredido en el trámite  surtido en primera instancia.  

Frente  al disentimiento sobre la forma en que actuaron sus apoderados en el  curso de la primera instancia, señaló la corporación  accionada que:  

(…)  se evidencia en el plenario, la señora LUZ DARY  CARABALICAICEDO, contó  con la asistencia de abogada  que mediante escrito presentado el 12 de febrero 2019, manifestó  que su voluntad era optar por gananciales;  así mismo la  segunda apoderada  a través de memorial del 10 junio de esa anualidad, comunicó  al a quo la imposibilidad para asistir a la diligencia de inventarios  y avalúos, justificándose en que ese mismo día  debía presentarse en otra diligencia ante otro despacho; para  finalizar el  tercer representante judicial  a través de memorial del 2 de agosto de 2019, manifestó  su inconformidad con la partición, con lo cual se tiene que la  apelante contó en todo momento con profesionales del derecho  por ella contratados para asumir el manejo jurídico de los  intereses  que la mencionada señora tenía en el referido proceso  liquidatorio.  

(…)  [a]sí las cosas, mal podría el a quo, al igual que en  estas circunstancias está vedado para la Sala, hacer juicios  de valor respecto del desempeño de los abogados que actuaron  como apoderados de los interesados dentro del sucesorio en que se  dictó sentencia aprobatoria de partición que ahora, es  objeto de apelación. No sobra recordarle a quien apela que  existen herramientas idóneas para resolver el conflicto, en el  evento en que exista descontento acerca de la manera en que los  apoderados judiciales asumieron el encargo profesional.  

Nótese,  entonces, que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en  la interpretación razonable que la encartada desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual, en  línea con pronunciamientos judiciales precedentes, efectuó  su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir  que para el caso concreto no se hallaban presentes los presupuestos  necesarios para declarar las nulidades invocadas, lo que pone en  evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su  inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre  la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que  ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de  contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar  cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha  dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

En  definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar  porque de un lado, no se satisfizo el requisito de inmediatez para la  interposición del amparo en lo que respecta al auto admisorio  del juicio fustigado y, de otro, las decisiones del Tribunal no se  perciben caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al  ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Luz  Dary Carabali Caicedo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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