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STC9779-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9779-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02562-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Luz Dary Carabali Caicedo instauró contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 760013110013-2018-00320-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió «dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda» y se considere la indebida representación judicial que le asistió dentro del proceso.
En compendio, adujo que las herederas de Cosme Gómez Gallo impetraron juicio sucesorio en el que fue vinculada mediante admisorio del 5 de septiembre de 2018. Consideró que dicho auto lesiona sus prerrogativas como quiera que le reconoció la calidad de «cónyuge [sobreviviente] sin que este proceso fuera formulado» por ella. Acusó que las accionadas adelantaron el proceso en ambas instancias sin percatarse de la «ilegalidad» del referido auto.
Relató que los apoderados que la representaron en el proceso liquidatorio indujeron en error al despacho de primer grado al indicar que se optaba por «gananciales» en lugar de «porción conyugal» que le resultaba más beneficioso, por lo que criticó que el Tribunal desatara desfavorablemente la nulidad (21 ene. 2021) que se interpuso sobre ese aspecto y respecto de la forma en que fue notificada del trámite.
2. El juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del resguardo en lo que respecta a las censuras sobre el auto admisorio del proceso criticado dado el amplio tiempo que ha transcurrido entre su emisión y la radicación de esta salvaguarda, de lo que se colige la falta de inmediatez que se requiere para la viabilidad del auxilio. En lo que refiere a los reproches contra el proceder del Tribunal accionado también se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En efecto, revisado el libelo introductor se observa que el primer reparo de la gestora se circunscribe a que el juzgado querellado la reconociera en el auto admisorio de la demanda (5 sep. 2018) como «cónyuge sobreviviente» del causante, a pesar de que no fue su voluntad formular el referido trámite. De dicho proveído deriva la transgresión a sus derechos pues considera que la decisión es «ilegal»; sin embargo, emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (22 jul. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
3. Ahora, en lo que respecta a las quejas contra el Tribunal, se otea que radican en que i). no reconociera la «ilegaldad» del auto admisorio, ii). desatara desfavorablemente a sus intereses las solicitudes de nulidad por las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, iii). desconociera la falta de defensa técnica y errores a que fue inducido el juez de primer grado a causa de los 3 apoderado que la representaron. Así pues, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Frente al primer reproche, la Sala encartada reseñó que la apelación de la sentencia no consistía en el escenario propicio para fustigar la forma en que la precursora fue vinculada a la sucesión pues esa discusión debía ventilarse en las oportunidades procesales dispuestas por el legislador dentro de la respectiva instancia, no obstante, «en aras de dar respuesta al reparo» señaló sobre el fondo del asunto que:
(…) se le recuerda a la apelante lo dispuesto en el artículo 488 del C.G.P, que remite al artículo 1.312 del Código Civil para establecer los legitimados para solicitar la apertura del proceso de sucesión; y, en el caso concreto fueron las hijas, en calidad de herederas, quienes así procedieron, señalando en los hechos que la señora LUZ DARY CARABALI CAICEDO había contraído matrimonio con el causante en el año 2007, por lo tanto el a quo dio aplicación al artículo 492 del C.G.P, con el fin de requerir a la cónyuge sobreviviente para que indicara si optaba a porción conyugal o a gananciales.
(…) [e]n atención a lo expuesto, para la Sala es evidente que el reconocimiento de los interesados, según lo dispuesto en el art 491 C.GP, es procedente en el auto que declara abierto el sucesorio, siempre y cuando exista prueba de la calidad que se invoca de dicho interesado y, en el asunto bajo estudio, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente se evidencia copia del registro civil de matrimonio, prueba irrefutable de la calidad, sin embargo, comoquiera que no existía solicitud de la señora CARABALI CAICEDO para su reconocimiento, lo cierto es que procedía su requerimiento de conformidad con el artículo 492 del C.G.P. Ahora bien, dicha irregularidad (reconocimiento sin solicitud) no conllevó trasgresión de derecho alguno por cuanto, como quedó señalado, la cónyuge supérstite participó del trámite y tuvo pleno respeto a sus garantías.
En lo que respecta a la resolución negativa de la solicitud de nulidad por la causal cuarta y octava del artículo 133 del estatuto procesal, se observa que el accionado tomó la decisión fincado en la extemporaneidad de la misma tras considerar que las alegadas irregularidades no fueron presentadas oportunamente, es decir, antes de la sentencia de primer grado, por lo que caviló que:
(…) en primer lugar debe indicarse que, de conformidad con el artículo 134 del C.G.P., las nulidades sólo podrán alegarse antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, con lo que, es apenas obvio, resulta extemporánea tal solicitud.
Sin embargo, y a efectos de no afectar el derecho de defensa, la Sala se pronunciará sobre dicho reparo, el que se anuncia no está llamado a prosperar (…)
No obstante, con el propósito de pronunciarse de fondo sobre la inconformidad de la entonces recurrente y ahondar en sus garantías, frente a la mencionada causal 4 de nulidad procesal indicó que:
La causal cuarta del artículo 133 del C.G.P., señala: «Cuando es indebida la representación…», al respecto la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, sostiene que: «La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre
(…) [d]entro de la revisión efectuada del proceso, no se advierte la configuración de la anterior causal, en primer lugar, porque la cónyuge sobreviviente es una persona capaz, luego, no requiere representante. Adicionalmente, los diferentes abogados de la señora LUZ DARY CARABALI CAICEDO actuaron en su representación judicial, con fundamento en los poderes otorgados el 3 de julio de 2018, 10 de junio de 201922 y 31 de julio de 2019; a los cuales el a quo les reconoció personería para actuar mediante auto N° 391 del 25 de febrero de 2019 audiencia del 10 de junio del 201925 y auto N° 1574 del 1 de agosto de 2019.
En similar sentido, para declarar infundada la interposición de nulidad por indebida notificación y sobre los efectos que conlleva el enteramiento por conducta concluyente, la Sala convocada argumentó que:
La causal octava del artículo 133 del C.G.P., indica: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”; para esta sala no se configuró la nulidad señalada por el abogado apelante, por lo siguiente:
(…) [s]e evidenció que la cónyuge supérstite tuvo conocimiento del proceso de Sucesión intestada del causante, por cuanto por escrito presentado por la representante judicial de la señora LUZ DARY CARABALI CAICEDO el 12 de febrero del 2019, llevó al a quo a tenerla como notificada bajo la modalidad de conducta concluyente del auto admisorio del 5 de septiembre de 2.018. En relación con el tema la Corte Constitucional ha señalado que la: «notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de une providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman al proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento emprender acciones futuras en el mismo.»(Subrayado fuera de texto)
(…) [p]or lo anterior, se pudo determinar que la apelante tuvo acceso al trámite procesal desde un principio, no siendo de recibo las manifestaciones del recurrente en el sentido que el proceso está afectado de nulidad por la forma en que fue notificado a la cónyuge sobreviviente del auto que declaró abierta y radicada la sucesión intestada del causante, ya que el artículo 301 del CGP indica que “la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce de determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal” (Subrayado fuera de texto); lo que se busca con la notificación es que los intervinientes dentro de un proceso tengan conocimiento de las decisiones de las autoridades judiciales, para que así puedan ejercer el derecho a la defensa, lo cual en momento alguno fue trasgredido en el trámite surtido en primera instancia.
Frente al disentimiento sobre la forma en que actuaron sus apoderados en el curso de la primera instancia, señaló la corporación accionada que:
(…) se evidencia en el plenario, la señora LUZ DARY CARABALICAICEDO, contó con la asistencia de abogada que mediante escrito presentado el 12 de febrero 2019, manifestó que su voluntad era optar por gananciales; así mismo la segunda apoderada a través de memorial del 10 junio de esa anualidad, comunicó al a quo la imposibilidad para asistir a la diligencia de inventarios y avalúos, justificándose en que ese mismo día debía presentarse en otra diligencia ante otro despacho; para finalizar el tercer representante judicial a través de memorial del 2 de agosto de 2019, manifestó su inconformidad con la partición, con lo cual se tiene que la apelante contó en todo momento con profesionales del derecho por ella contratados para asumir el manejo jurídico de los intereses que la mencionada señora tenía en el referido proceso liquidatorio.
(…) [a]sí las cosas, mal podría el a quo, al igual que en estas circunstancias está vedado para la Sala, hacer juicios de valor respecto del desempeño de los abogados que actuaron como apoderados de los interesados dentro del sucesorio en que se dictó sentencia aprobatoria de partición que ahora, es objeto de apelación. No sobra recordarle a quien apela que existen herramientas idóneas para resolver el conflicto, en el evento en que exista descontento acerca de la manera en que los apoderados judiciales asumieron el encargo profesional.
Nótese, entonces, que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual, en línea con pronunciamientos judiciales precedentes, efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que para el caso concreto no se hallaban presentes los presupuestos necesarios para declarar las nulidades invocadas, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
En definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar porque de un lado, no se satisfizo el requisito de inmediatez para la interposición del amparo en lo que respecta al auto admisorio del juicio fustigado y, de otro, las decisiones del Tribunal no se perciben caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Luz Dary Carabali Caicedo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA