STC9778 2021

AGOSTO

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STC9778-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9778-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01929-01   

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Rosa Inés Valencia de Trujillo contra la  Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías constitucionales a la  «igualdad  a las decisiones judiciales»,  debido proceso y «libre  acceso a la administración de justicia en conexidad con…  la seguridad social»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «dejar  sin efectos la sentencia de casación SL2511-2020 de… 30  de junio de 2020…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Rosa Inés Valencia de Trujillo promovió demanda laboral  contra la Empresa de Servicios Públicos de Aseo -EMSIRVA ESP-  En Liquidación, con la finalidad de que le fuera reconocida  «su  pensión de jubilación, de conformidad con los artículos  87 y 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre  la demandada y SINTRAMESIRVA ESP, vigente para los años  2004-2007».  

2.2.  Mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, fueron negadas las  pretensiones, decisión confirmada con providencia del 28 de  febrero de 2013.  

2.3.  Contra esa última determinación, la demandante formuló  recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con  fallo del 30 de junio de 2020.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada inaplicó «normas  constitucionales e internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad al resolver el recurso extraordinario de  casación»;  que «tampoco  tuvo en cuenta… la sentencia de la… Corte  Constitucional SU-555-2014».  

2.5.  También destacó que la Sala permanente de Casación  Laboral de esta Corporación «acogió  el criterio de la aplicación de las normas constitucionales e  internacionales a nivel de los acuerdos convencionales»,  autoridad que, en sentencias SL2547-2020 y SL2798-2020, ambas del 15  de julio de 2020, que fueron desconocidas en la providencia objeto de  censura constitucional, concluyó que:  

… el  reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo  con una convención colectiva cuyo término inicialmente  pactado fijó como finalización de su vigencia una fecha  posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó  automáticamente durante varios años consecutivos de  seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse  si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala  de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que el fallo  fustigado «se  sustentó, no solo en la ley, sino también en el  criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta  Corporación, para la fecha en que se dictó la  providencia, esto es, el 30 de junio de 2020»;  y adicionó que:  

… la  sentencia acusada en la presente acción constitucional, se  dictó antes del cambio de criterio de la Sala Permanente de  Casación Laboral de esta Corte, en acatamiento del precedente  jurisprudencial de ese momento y, por tanto, no existió  vulneración al mismo y menos aún, afectación del  principio de seguridad jurídica o del derecho de igualdad,  pues se acudió a los lineamientos que rigen a las Salas de  Descongestión…  

2.  EMSIRVA  ESP- En Liquidación defendió la legalidad de la  actuación cuestionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

… si  bien hubo un cambio jurisprudencial en punto a la interpretación  de la vigencia de la convención colectiva con la entrada en  rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, este se dio con posterioridad  a la sentencia que resolvió el proceso laboral de la  accionante, de manera que no se advierte defecto específico de  procedibilidad alguno que imponga la intervención del juez de  tutela…  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede  judicial, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para  la fecha en la que se profirió, expresó que:  

Desde  ya debe decirse que le asiste razón al Tribunal y no al  recurrente, ya que, sobre este aspecto, la Sala de Casación  Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias  oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL12498-2017. Allí  se precisó que la expresión «término  inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya  referido, hace alusión al tiempo de duración  expresamente acordado por las partes en una convención  colectiva de trabajo, de manera que «si ese término  estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto  legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando  finalizara el “término inicialmente pactado”».  Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean  negociados antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y  cuya fecha de finalización que pactaron las partes sea  ulterior a esta reforma constitucional.  

Al  respecto, la providencia mencionada señaló:  

[…]  en lo que específicamente guarda relación con la  materia colectiva, la modificación constitucional abrogó  la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención  o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las  consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no  afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas  de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado,  dispuso un periodo transitorio, así:  

[…]  Parágrafo  transitorio 3º. Las  reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia  de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones  colectivas de  trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se  mantendrán por el término inicialmente estipulado. En  los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia  de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán  estipularse condiciones pensionales más favorables que las que  se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010.  

La  jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31  en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012,  SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó  de esa disposición las siguientes reglas:  

a)  –El “término inicialmente estipulado” hace  alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo  expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo,  de manera que si ese término estaba en curso al momento de  entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo  regiría hasta cuando finalizara el “término  inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde  totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no  podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha  materia en un conflicto colectivo económico posterior.  

b)  — En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto  Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la  figura de la prórroga automática.  

c).  –Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en  vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por  virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y  la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que  no ha tenido solución.  

En  las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención  sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las  partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º  transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones  continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no  pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto  legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones  más favorables a las que están en vigor a la fecha en  que entró a regir el acto legislativo.  

Quiere  decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las  disposiciones convencionales en materia de pensión de  jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su  curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que  ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más  benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha  prohibido expresamente tratar ese punto.  

Nótese  que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional  objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente  en que la expresión «término inicialmente  pactado» hace alusión al tiempo de duración  expresamente acordado por las partes en una convención  colectiva de trabajo, de manera que «si ese término  estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto  legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando  finalizara el “término inicialmente pactado”».  Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas  pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia  del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización  sea ulterior a esta reforma constitucional.  

La  segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un  mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la  convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por  cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código  Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31  de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de  los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el  vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de  2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha  extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las  prestaciones pensionales allí previstas subsistirán  hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo  hasta el 31 de julio de 2010.  

La  distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería  arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el  constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y  darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente  acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación  colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de  los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido  unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó  así, la restricción e imposición heterónoma  a lo que autónomamente habían negociado las partes y  sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que  lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.  

En  ese entendido, la Corte concluyó que, con base en la lectura  del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar las  expresiones «se mantendrán por el término  inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la  observancia del término inicial de duración de la  convención expresamente pactado por las partes en el marco de  la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las  prórrogas legales automáticas de las convenciones o  pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo  de 01 de 2005 venían operando, en este último caso, las  reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.  

Dicho  criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencias como CSJ  SL1348-2019, CSJ SL5202-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL708-2018, CSJ  SL602-2018, entre otras.  

Ante  este panorama, es claro que la tesis de la recurrente no es de  recibo, toda vez que su postura acerca de que sobre las nuevas  convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera  automática hasta el 31 de julio de 2010 desconoce el enunciado  constitucional contenido en el parágrafo tercero del Acto  Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter  pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo,  laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada  en vigencia, se mantendrán sólo «por el término  inicialmente estipulado».  

De  manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan  un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los  acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente  reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de  forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y  exceptuados que, en su criterio, comprometían la  sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de  inequidad como lo precisó la Sala en la mencionada CSJ  SL12498-2017.  

Así,  entonces, para aquellos acuerdos celebrados que venían  rigiendo para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se  limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento  del plazo en ellos estipulado y, para aquellos sobre los que ya venía  operando una prórroga automática de seis meses en seis  meses, en virtud de la ley, se fijó como límite máximo  en el tiempo el 31 de julio de 2010.  

Ahora,  para el caso que ocupa la atención de esta Sala, no se discute  que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,  la regla pensional contenida en el artículo 87 de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y  su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga  automática. Lo anterior, dado que tal acuerdo estaba rigiendo,  desde el año 2004, cuando se estipuló una vigencia de  48 meses, los cuales finalizaron o vencían el 31 de diciembre  de 2007, razón por la que perdió su vigencia en esta  última fecha; como quiera que, para entonces, la accionante no  había completado los 20 años de servicios requeridos  para consolidar su derecho pensional extralegal, como acertadamente  lo dedujo el ad quem.  

Por  lo anterior, el Tribunal no cometió los errores jurídicos  que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales  contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada  termine con posterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez  se arribe a dicho término.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del  artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de  2005, determinando que la  tutelante no era  beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en  los  artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva del  Trabajo suscrita entre la EMSIRVA  ESP- En Liquidación  y SINTRAMESIRVA ESP, toda vez que no cumplió los requisitos  exigidos por ese instrumento, antes de que aquel perdiera vigencia.  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Ahora, en lo que atañe al supuesto desconocimiento del  precedente sentado con las providencia SL2547-2020  y SL2798-2020, dictadas por la Sala Permanente de la homóloga  Sala de Casación Laboral, debe traerse a colación lo  señalado por esta Corporación, en un caso análogo  al ahora analizado, en el que se precisó que:  

…  es  del caso precisar que no le asiste razón a la aquí  accionante cuando alega la vulneración de la garantía  fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los  precedentes de  esta Corporación SL2543-2020 y SL2798-2020, que habrían  resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que  únicamente procedió a referirlos, sin manifestar las  razones por las cuales debían ser aplicados.  

Entonces,  como se concluyó en esa oportunidad, mal puede concluirse que  la sede judicial acusada comprometió el derecho a la igualdad  de la gestora, al no acoger lo expuesto en los pronunciamientos antes  mencionados (CSJ SL2547-2020  y SL2798-2020), atendiendo que la sentencia cuestionada data del 30  de junio de 2020, mientras que la nueva postura de la Sala Permanente  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sólo vino  a exteriorizarse en los prenotados fallos, que fueron dictados el 15  de julio de esa misma anualidad.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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