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STC9778-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9778-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01929-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Inés Valencia de Trujillo contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales a la «igualdad a las decisiones judiciales», debido proceso y «libre acceso a la administración de justicia en conexidad con… la seguridad social», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia de casación SL2511-2020 de… 30 de junio de 2020…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Rosa Inés Valencia de Trujillo promovió demanda laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Aseo -EMSIRVA ESP- En Liquidación, con la finalidad de que le fuera reconocida «su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAMESIRVA ESP, vigente para los años 2004-2007».
2.2. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, fueron negadas las pretensiones, decisión confirmada con providencia del 28 de febrero de 2013.
2.3. Contra esa última determinación, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 30 de junio de 2020.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada inaplicó «normas constitucionales e internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad al resolver el recurso extraordinario de casación»; que «tampoco tuvo en cuenta… la sentencia de la… Corte Constitucional SU-555-2014».
2.5. También destacó que la Sala permanente de Casación Laboral de esta Corporación «acogió el criterio de la aplicación de las normas constitucionales e internacionales a nivel de los acuerdos convencionales», autoridad que, en sentencias SL2547-2020 y SL2798-2020, ambas del 15 de julio de 2020, que fueron desconocidas en la providencia objeto de censura constitucional, concluyó que:
… el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finalización de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que el fallo fustigado «se sustentó, no solo en la ley, sino también en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta Corporación, para la fecha en que se dictó la providencia, esto es, el 30 de junio de 2020»; y adicionó que:
… la sentencia acusada en la presente acción constitucional, se dictó antes del cambio de criterio de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corte, en acatamiento del precedente jurisprudencial de ese momento y, por tanto, no existió vulneración al mismo y menos aún, afectación del principio de seguridad jurídica o del derecho de igualdad, pues se acudió a los lineamientos que rigen a las Salas de Descongestión…
2. EMSIRVA ESP- En Liquidación defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
… si bien hubo un cambio jurisprudencial en punto a la interpretación de la vigencia de la convención colectiva con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, este se dio con posterioridad a la sentencia que resolvió el proceso laboral de la accionante, de manera que no se advierte defecto específico de procedibilidad alguno que imponga la intervención del juez de tutela…
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para la fecha en la que se profirió, expresó que:
Desde ya debe decirse que le asiste razón al Tribunal y no al recurrente, ya que, sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL12498-2017. Allí se precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización que pactaron las partes sea ulterior a esta reforma constitucional.
Al respecto, la providencia mencionada señaló:
[…] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así:
[…] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas:
a) –El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.
b) — En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.
c). –Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución.
En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.
En ese entendido, la Corte concluyó que, con base en la lectura del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en este último caso, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencias como CSJ SL1348-2019, CSJ SL5202-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL708-2018, CSJ SL602-2018, entre otras.
Ante este panorama, es claro que la tesis de la recurrente no es de recibo, toda vez que su postura acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010 desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán sólo «por el término inicialmente estipulado».
De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad como lo precisó la Sala en la mencionada CSJ SL12498-2017.
Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados que venían rigiendo para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga automática de seis meses en seis meses, en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010.
Ahora, para el caso que ocupa la atención de esta Sala, no se discute que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional contenida en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática. Lo anterior, dado que tal acuerdo estaba rigiendo, desde el año 2004, cuando se estipuló una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron o vencían el 31 de diciembre de 2007, razón por la que perdió su vigencia en esta última fecha; como quiera que, para entonces, la accionante no había completado los 20 años de servicios requeridos para consolidar su derecho pensional extralegal, como acertadamente lo dedujo el ad quem.
Por lo anterior, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, determinando que la tutelante no era beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la EMSIRVA ESP- En Liquidación y SINTRAMESIRVA ESP, toda vez que no cumplió los requisitos exigidos por ese instrumento, antes de que aquel perdiera vigencia.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Ahora, en lo que atañe al supuesto desconocimiento del precedente sentado con las providencia SL2547-2020 y SL2798-2020, dictadas por la Sala Permanente de la homóloga Sala de Casación Laboral, debe traerse a colación lo señalado por esta Corporación, en un caso análogo al ahora analizado, en el que se precisó que:
… es del caso precisar que no le asiste razón a la aquí accionante cuando alega la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los precedentes de esta Corporación SL2543-2020 y SL2798-2020, que habrían resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que únicamente procedió a referirlos, sin manifestar las razones por las cuales debían ser aplicados.
Entonces, como se concluyó en esa oportunidad, mal puede concluirse que la sede judicial acusada comprometió el derecho a la igualdad de la gestora, al no acoger lo expuesto en los pronunciamientos antes mencionados (CSJ SL2547-2020 y SL2798-2020), atendiendo que la sentencia cuestionada data del 30 de junio de 2020, mientras que la nueva postura de la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sólo vino a exteriorizarse en los prenotados fallos, que fueron dictados el 15 de julio de esa misma anualidad.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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