STC9777 2021

AGOSTO

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STC9777-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC9777-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00185-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 8 de julio de 2021,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en la acción de tutela que Mario Ernesto  Vargas Gutiérrez como agente oficioso de Premaderas Ramírez  Duque Ltda., instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito  de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el  litigio n° 2019-00135-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  agente oficioso pidió revocar el interlocutorio n° 56,  dictado por el estrado convocado en el decurso reseñado que  data del 9 de febrero de 2021.  

En lo  medular, indicó que el despacho judicial encartado mediante el  auto reprochado declaró desierto el recurso de apelación  que interpuso su agenciada contra la sentencia de primera instancia  de 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal  de Cali en el proceso ejecutivo que le promovió Edificio Altos  de la Plazuela PH. De ahí que, se desconoció el trámite  de la alzada establecido en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, toda vez que se abstuvo de convocar a la  audiencia de sustentación y fallo; no obstante, otorgó  «un  término para que de manera escrita se sustente el recurso»,  pese a la formulación de los reparos concretos ante el a  quo,  proceder que en su criterio conculcó sus prerrogativas  fundamentales y «va  en contravía del principio de oralidad»,  previsto en el canon 3° ibidem.  

2. El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y el Edificio Altos de  la Plazuela PH indicaron que el ruego no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto que, el primero realizó un breve  recuento de la actuación surtida y defendió su  legalidad, amén de referir que dispuso admitir la alzada el 26  de enero del presente año bajo la normatividad aplicable  -Decreto 806 de 2020-, mientras que el Juzgado 19 Civil Municipal de  esa capital, solicitó denegar la queja por ausencia de  vulneración.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  desestimó  el amparo por la falta de legitimación en la causa, ya que  

(…)  si bien obra la manifestación del abogado Mario Ernesto Vargas  Gutiérrez para actuar como agente oficioso de la sociedad  Premaderas Ramírez Duque Ltda., lo cierto es que dentro del  expediente no quedó acreditado que el citado abogado sea el  representante legal o el apoderado de la sociedad, para formular la  acción de tutela y adelantar el reclamo de la protección  de sus derechos en sede de la acción constitucional.  

4.  El precursor impugnó tras recalcar que está legitimado  para instaurar este amparo en la medida que es el abogado de  Premaderas Ramírez Duque Ltda., en el proceso materia de  escrutinio y en todo caso José Anatolio Ramírez Duque  en calidad de representante legal de la referida sociedad ratificó  todas sus actuaciones, según asiente con su rúbrica en  el escrito de impugnación.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe respaldarse como quiera que Mario  Ernesto Vargas Gutiérrez carece  de legitimación por activa para cuestionar por  esta vía el interlocutorio que declaró desierto el  recurso de apelación en el proceso ejecutivo objeto de  análisis, puesto que no acreditó en el escrito genitor  los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de  Premaderas Ramírez Duque Ltda., pese a su anuncio.  

Sobre  la legitimación para acudir a esta senda excepcional, la Sala  ha sostenido que:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución  Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede  acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados»  aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i)  Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en  este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de  tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en  calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que  hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para  interponer la acción…»  (negrillas fuera de texto) (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

A  su vez, la Corte Constitucional precisó los elementos  necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa,  puntualizando que:  

(…)  La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho está imposibilitado para  ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relación formal entre el agente y el  agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía  de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para  ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”  (CC T-406/17).  

Así  las cosas, como Mario Ernesto Vargas Gutiérrez no aportó  el documento idóneo de representación legal de  Premaderas Ramírez Duque Ltda, tampoco adujo y menos demostró  los supuestos que respaldaran la imposibilidad para ejercer esta  acción excepcional por parte de la sociedad, validando así  su calidad extraordinaria de agente oficioso y, por su puesto que, ni  si quiera incorporó prueba de ser el apoderado judicial en el  proceso materia de escrutinio, por consiguiente, está  inhabilitado en este resguardo para cuestionar el interlocutorio que  declaró desierto el recurso de apelación en aquel  decurso.  

De  ahí que no procede la “ratificación” del  representante legal de Premaderas Ramírez Duque Ltda., según  pretende subsanar en el escrito de impugnación, habida  consideración de la protuberante deficiencia inicial porque la  legitimación extraordinaria del agente oficioso emana  precisamente de aquellas circunstancias especiales que imposibilitan  ejercer este mecanismo a la persona natural o jurídica  afectada, motivos que no debe reservarse para ventilar a última  hora, incurriendo así en una deliberada omisión o en  una estrategia propositiva que no consulta el parámetro  normativo que respalda esta forma de intervención, menos el  pensamiento dominante en la jurisprudencia sobre este tópico.  

En  consecuencia, será  convalidado el proveído confutado por ser evidente que Mario  Ernesto Vargas Gutiérrez carece  de legitimación en la causa para reclamar en esta sede  conforme se explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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