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STC9777-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC9777-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00185-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que Mario Ernesto Vargas Gutiérrez como agente oficioso de Premaderas Ramírez Duque Ltda., instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00135-00.
ANTECEDENTES
1. El agente oficioso pidió revocar el interlocutorio n° 56, dictado por el estrado convocado en el decurso reseñado que data del 9 de febrero de 2021.
En lo medular, indicó que el despacho judicial encartado mediante el auto reprochado declaró desierto el recurso de apelación que interpuso su agenciada contra la sentencia de primera instancia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo que le promovió Edificio Altos de la Plazuela PH. De ahí que, se desconoció el trámite de la alzada establecido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, toda vez que se abstuvo de convocar a la audiencia de sustentación y fallo; no obstante, otorgó «un término para que de manera escrita se sustente el recurso», pese a la formulación de los reparos concretos ante el a quo, proceder que en su criterio conculcó sus prerrogativas fundamentales y «va en contravía del principio de oralidad», previsto en el canon 3° ibidem.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y el Edificio Altos de la Plazuela PH indicaron que el ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, el primero realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad, amén de referir que dispuso admitir la alzada el 26 de enero del presente año bajo la normatividad aplicable -Decreto 806 de 2020-, mientras que el Juzgado 19 Civil Municipal de esa capital, solicitó denegar la queja por ausencia de vulneración.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó el amparo por la falta de legitimación en la causa, ya que
(…) si bien obra la manifestación del abogado Mario Ernesto Vargas Gutiérrez para actuar como agente oficioso de la sociedad Premaderas Ramírez Duque Ltda., lo cierto es que dentro del expediente no quedó acreditado que el citado abogado sea el representante legal o el apoderado de la sociedad, para formular la acción de tutela y adelantar el reclamo de la protección de sus derechos en sede de la acción constitucional.
4. El precursor impugnó tras recalcar que está legitimado para instaurar este amparo en la medida que es el abogado de Premaderas Ramírez Duque Ltda., en el proceso materia de escrutinio y en todo caso José Anatolio Ramírez Duque en calidad de representante legal de la referida sociedad ratificó todas sus actuaciones, según asiente con su rúbrica en el escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe respaldarse como quiera que Mario Ernesto Vargas Gutiérrez carece de legitimación por activa para cuestionar por esta vía el interlocutorio que declaró desierto el recurso de apelación en el proceso ejecutivo objeto de análisis, puesto que no acreditó en el escrito genitor los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Premaderas Ramírez Duque Ltda., pese a su anuncio.
Sobre la legitimación para acudir a esta senda excepcional, la Sala ha sostenido que:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» (negrillas fuera de texto) (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
A su vez, la Corte Constitucional precisó los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:
(…) La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17).
Así las cosas, como Mario Ernesto Vargas Gutiérrez no aportó el documento idóneo de representación legal de Premaderas Ramírez Duque Ltda, tampoco adujo y menos demostró los supuestos que respaldaran la imposibilidad para ejercer esta acción excepcional por parte de la sociedad, validando así su calidad extraordinaria de agente oficioso y, por su puesto que, ni si quiera incorporó prueba de ser el apoderado judicial en el proceso materia de escrutinio, por consiguiente, está inhabilitado en este resguardo para cuestionar el interlocutorio que declaró desierto el recurso de apelación en aquel decurso.
De ahí que no procede la “ratificación” del representante legal de Premaderas Ramírez Duque Ltda., según pretende subsanar en el escrito de impugnación, habida consideración de la protuberante deficiencia inicial porque la legitimación extraordinaria del agente oficioso emana precisamente de aquellas circunstancias especiales que imposibilitan ejercer este mecanismo a la persona natural o jurídica afectada, motivos que no debe reservarse para ventilar a última hora, incurriendo así en una deliberada omisión o en una estrategia propositiva que no consulta el parámetro normativo que respalda esta forma de intervención, menos el pensamiento dominante en la jurisprudencia sobre este tópico.
En consecuencia, será convalidado el proveído confutado por ser evidente que Mario Ernesto Vargas Gutiérrez carece de legitimación en la causa para reclamar en esta sede conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA