STC10846 2021

AGOSTO

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STC10846-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-01027-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2020,  proferido por la Sala  de Casación Penal dentro  de la acción de tutela que promovió la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –  UGPP contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES    

1.   La entidad accionante, actuando a través de su Directora  Jurídica (E), reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia,  «sostenibilidad  financiera del sistema pensional»,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en  un juicio laboral (SL5638-2019,  rad. 68546).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que Alberto Javier Peralta Barros  presentó demanda contra la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica –Corelca S.A. ESP y otros para el  reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en  el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por el monto de 75% del  promedio actualizado de salarios devengados en los últimos 12  meses a partir del 29 de julio de 2007, petitum  que fue desestimado en ambas instancias.    

Inconforme, el  allí gestor recurrió en sede extraordinaria y la  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º  3 infirmó la resolución desfavorable del a  quem  para, en su lugar, acceder al pedimento y condenar a la UGPP a pagar  el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el  extinto Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a las sumas  adeudadas por los factores salariales que integran la base de la  pensión de jubilación y los cuales fueron dejados de  cotizar durante el periodo del 26 de julio de 1976 al 6 de septiembre  de 1996.    

En ese orden,  recalcó que «la  UGPP no es la entidad competente para ello, en razón a que se  desconoce de manera absoluta las funciones asignadas en el Decreto  130 del 30 de enero de 2014, que de manera taxativa señaló  que la Unidad solo asumió de Corelca la administración  de nómina de los pensionados, más no el reconocimiento  y menos pago de emolumentos prestacionales derivados de omisiones  prestacionales de la extinta Corelca»  y que «la  entidad encargada del pago de las sumas reconocidas en el fallo  laboral, conforme al parágrafo del artículo 20 del  Decreto 3000 de 2011 y el parágrafo del artículo 1 y el  artículo 3 del Decreto 130 de 2014, estarán a cargo de  la Nación – Ministerio de Minas y Energía».  

Además,  enfatizó en que «al  no tener la UGPP legitimación en la causa por pasiva para  cumplir la orden judicial controvertida y no contar con los recursos  destinados por CORELCA para ello hace que la orden conlleve una grave  afectación del derecho al debido proceso en sus modalidades de  contradicción y defensa, no solo del MINISTERIO DE MINAS Y  ENERGIA sino hoy de la UNIDAD como sucesora procesal de CORELCA quien  está imposibilitada para dar cumplimiento a las órdenes  judiciales hoy controvertidas, haciendo procedente esta acción  constitucional para poner fin a estas irregularidades».    

Por último,  adujo que «ante  la seria irregularidad descrita, el recurso extraordinario de  revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación  del perjuicio irremediable que se ocasiona en este caso, por dos  razones: i.- porque no admite medidas provisionales, generándose  que aun cuando se interponga, ii.- se debe cumplir las órdenes  judiciales del 04 de diciembre de 2019, sin que seamos competentes  para ello y menos contar con recursos económicos para su  pago».    

3.  En tal virtud,  pidió, en resumen, dejar sin efectos la decisión  confutada y que, como consecuencia, «se  ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a  derecho, esto NO casando las sentencias del Juzgado Cuarto de  Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en  sentencia dictada el 28 de junio de 2012 y el fallo de segunda  instancia Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, sentencia el 28 de febrero de  2013, que negaron las pretensiones del demandante».    

De forma  subsidiaria, requirió que «sean  amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por  la UGPP y vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 en  sentencia del 04 de diciembre de 2019»  y, de esta manera, «se  SUSPENDA de manera transitoria la sentencia de casación del  del 04 de diciembre de 2019 (…),  hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS    

De acuerdo con el compendio realizado en primera instancia, se tienen  las siguientes:    

«La  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia no  es arbitraria ni caprichosa, pues resolvió el recurso de  casación con base en la normatividad y la  jurisprudencia  de esa sala especializada. Aportó copia de la decisión  censurada.  

El Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Barranquilla informó que verificada la  base de datos no halló el radicado del proceso objeto de  litigio, pero que, pudo constatar la remisión del expediente  al homólogo 6º Laboral de esa ciudad por reasignación  de procesos. En virtud de ello, comunicó la vinculación  a ese juzgado.  

A su turno, el  Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de  pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción  “por no tener acceso a las actuaciones surtidas ni haber  fungido como juez dentro de las diligencias”.  

Por su parte,  la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe -GELCA  S.A ESP- hizo un recuento de las actuaciones y pretensiones  formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral en el  que fue llamado como litisconsorte necesario. Indicó que se  opuso a la prosperidad de la demanda pues si bien es cierto el  convenio aludido por la parte actora es vigente, el mismo no es  aplicable al caso concreto debido a que la sustitución  patronal a través del convenio no imponía asumir las  obligaciones pensionales. Anotó que la Generadora de Energía  del Caribe resultó absuelta en el fallo de casación  censurado, por tanto, no tiene interés jurídico en la  presente acción. Ello, por cuanto el accionante no acreditó  la existencia de un perjuicio inminente que haga necesaria la  intervención del juez de tutela para la inmediata protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad  que alega vulnerados HENRY GUTIÉRREZ, lo que permite diferir  el resultado al momento del fallo luego de surtirse el trámite  correspondiente.  

Con todo, anotó  que el accionante pretendía la condena al empleador o a su  sustituto por el incumplimiento de los deberes de cotización,  de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión  otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido con base en las  reales cotizaciones realizadas o certificadas, no un doble  cubrimiento pensional.  

La Procuraduría  26 Judicial II Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social se  opuso a la prosperidad de la acción por el incumplimiento de  los requisitos específicos de procedencia. Puntualizó  que la decisión de la Sala de Casación Laboral se basó  en un análisis serio y razonable de las pruebas allegadas al  proceso, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal.  

La Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria-, relató  su relación con CORELCA S.A. ESP que se limita al contrato de  fiducia mercantil de administración y pagos 073-2013 con el  objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes  activos. Seguidamente, señaló que no ha vulnerado los  derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, solicita  se niegue la acción y se desvincule del trámite».  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «a  través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un  inciso al artículo 48 de la Constitución Política,  acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un  procedimiento breve para la revisión de las pensiones  reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos  arbitrales válidamente celebrados. En cumplimiento de lo  anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de  la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisión  relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo  del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,  debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la  ejecutoria de la providencia que declara el derecho. En ese orden, es  manifiesto que la parte actora aún puede hacer uso del  mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo ha hecho  a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección  demandada».    

De otra parte,  señaló que, además, «los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión»,  aunado a que se «condenó  a la UGPP “sucesora procesal de CORELCA S.A. ESP”, a  pagar al ISS el capital que debe integrar el IBC de la prestación,  cuyas cotizaciones se efectuaron de forma deficitaria a Alberto  Peralta durante el tiempo en que prestó sus servicios a  CORELCA S.A., sin que dicha carga sea incomprensible como lo plantea  la parte actora, pues en la demanda reconoce que “se expidió  el Decreto 3000 de 2011, donde en su artículo 1 se asignó  la competencia a la UGPP a partir del 1 de febrero de 2014 para  asumir la función pensional de la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca) en Liquidación,  la defensa judicial de los procesos pensionales asociados a esta, así  como la administración de la nómina de los pensionados  y se determinó que el pago de las mesadas pensionales será  realizado a través del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (Fopep)».  

IMPUGNACIÓN    

La  entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el  juez de primera instancia no entendió el problema jurídico  que se le puso de presente en la demanda de tutela pues como así  se indicó en ella la Unidad incoó la misma por la FALTA  DE COMPETENCIA DE LA UGPP para pagar las sumas de dinero que se  deriven del cálculo actuarial que Colpensiones debe hacer en  este caso por cotizaciones deficitarias por el periodo 26 de julio de  1976 hasta el 6 de septiembre de 1996, originada de los conceptos  salariales no tenidos en cuenta por el empleador del señor  ALBERTO PERALTA BARROS y que debían integrar el IBC de su  pensión, más NUNCA se le indicó que la  irregularidad en el fallo cuestionado radicaba en que el causante no  tenía derecho a esas cotizaciones».    

CONSIDERACIONES    

1.        Problema  jurídico.    

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral de la referencia (SL5638-2019,  rad. 68546),  por casar el fallo desestimatorio del ad  quem,  supuestamente en desmedro de las prerrogativas fundamentales de la  UGPP, por no ser la llamada al pago de las acreencias reconocidas.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La  acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1. Revisados los  planteamientos de la UGPP de cara a las pruebas recaudadas y la  determinación confutada, observa la Corte que las  discrepancias traídas en esta oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por la entidad quejosa es anteponer su propia comprensión  jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta  senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta  ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o  paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional no  solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir  la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino  también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, la parte accionante si bien endilga a las decisión  que cuestiona defectos (i)  procedimental absoluto –por las supuesta falta de integración  correcta del contradictorio, la carencia de legitimación por  pasiva en cabeza de la UGPP y la imposibilidad de «asumir  funciones expresamente asignadas a otra entidad»–  y (ii)  sustantivo –por, presuntamente, desconocer en qué  consisten las cotizaciones deficitarias, cuál es la autoridad  competente para cubrir ese rubro y la diferencia entre el cálculo  por las citadas cotizaciones y el generado con los reconocimientos  pensionales–, no expresa con suficiencia en qué  consistieron, sino que enfila su disertación a insistir en  puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del  proceso, pretensión que contraría el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

De  esta manera, se colige que la intención de la entidad  querellante es imponer su apreciación e interpretación  del ordenamiento jurídico sobre el criterio de la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión encartada, lo cual  implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  relación con la temática, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  ha destacado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de  2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).    

3.2.  De otra parte, se  precisa que, si en criterio de la gestora persisten las eventuales  irregularidades denunciadas en esta sede –y  en caso de que se acrediten los requisitos para ello–,  tal como lo afirmó en el escrito introductor y conforme  relievó el a  quo  constitucional1,  conserva la posibilidad de ejercitar el medio de defensa pertinente  en procura de la salvaguarda que solicita a través del amparo.    

3.3. Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que  hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento,  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97).    

Al respecto, cabe  recordar que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la  procedencia de la protección deprecada, aunado a que,  auscultada la sentencia SU-427 de 2016, traída a colación,  no se evidencia identidad estricta con el caso analizado, teniendo en  cuenta que, en esa decisión, la Corte Constitucional  estableció la legitimación de la UGPP para presentar el  recurso de revisión (en virtud del artículo 20 de la  Ley 797 de 2003) y la procedencia del amparo cuando se acredite que  la pensión fue adquirida con abuso del derecho o sin el  cumplimiento de requisitos legales2,  mientras que la discusión aquí planteada se  circunscribe a la competencia o no de la entidad convocante para  realizar dicho pago.    

4.        Conclusión.  

Por  las puntuales razones precedentes, la impugnación no está  llamada a prosperar, pues lo  pretendido por el extremo demandante resulta improcedente, habida  cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional y la naturaleza residual de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La          Sala de Casación Penal, en primera instancia, refirió          que «los          artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de          2001 disponen que el recurso de revisión relacionado con el          reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público          o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de          los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que          declara el derecho. En ese orden, es manifiesto que la parte actora          aún puede hacer uso del mencionado medio de defensa de sus          derechos, pero tampoco lo ha hecho a la fecha, con lo cual se          refuerza la improcedencia de la protección demandada»          (f. 10).  

2          Es          oportuno precisar que allí se fijó como una de las          reglas la siguiente: «(b) Ante la existencia de dicho recurso          de revisión, en          principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra          providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió          en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación          de una prestación periódica son improcedentes,          salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie          la ocurrencia de dicha irregularidad» (se destaca).      

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