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STC10846-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01027-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de su Directora Jurídica (E), reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, «sostenibilidad financiera del sistema pensional», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL5638-2019, rad. 68546).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Alberto Javier Peralta Barros presentó demanda contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca S.A. ESP y otros para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por el monto de 75% del promedio actualizado de salarios devengados en los últimos 12 meses a partir del 29 de julio de 2007, petitum que fue desestimado en ambas instancias.
Inconforme, el allí gestor recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó la resolución desfavorable del a quem para, en su lugar, acceder al pedimento y condenar a la UGPP a pagar el capital constitutivo del cálculo actuarial que realice el extinto Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a las sumas adeudadas por los factores salariales que integran la base de la pensión de jubilación y los cuales fueron dejados de cotizar durante el periodo del 26 de julio de 1976 al 6 de septiembre de 1996.
En ese orden, recalcó que «la UGPP no es la entidad competente para ello, en razón a que se desconoce de manera absoluta las funciones asignadas en el Decreto 130 del 30 de enero de 2014, que de manera taxativa señaló que la Unidad solo asumió de Corelca la administración de nómina de los pensionados, más no el reconocimiento y menos pago de emolumentos prestacionales derivados de omisiones prestacionales de la extinta Corelca» y que «la entidad encargada del pago de las sumas reconocidas en el fallo laboral, conforme al parágrafo del artículo 20 del Decreto 3000 de 2011 y el parágrafo del artículo 1 y el artículo 3 del Decreto 130 de 2014, estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Minas y Energía».
Además, enfatizó en que «al no tener la UGPP legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden judicial controvertida y no contar con los recursos destinados por CORELCA para ello hace que la orden conlleve una grave afectación del derecho al debido proceso en sus modalidades de contradicción y defensa, no solo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA sino hoy de la UNIDAD como sucesora procesal de CORELCA quien está imposibilitada para dar cumplimiento a las órdenes judiciales hoy controvertidas, haciendo procedente esta acción constitucional para poner fin a estas irregularidades».
Por último, adujo que «ante la seria irregularidad descrita, el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona en este caso, por dos razones: i.- porque no admite medidas provisionales, generándose que aun cuando se interponga, ii.- se debe cumplir las órdenes judiciales del 04 de diciembre de 2019, sin que seamos competentes para ello y menos contar con recursos económicos para su pago».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, dejar sin efectos la decisión confutada y que, como consecuencia, «se ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto NO casando las sentencias del Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 28 de junio de 2012 y el fallo de segunda instancia Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sentencia el 28 de febrero de 2013, que negaron las pretensiones del demandante».
De forma subsidiaria, requirió que «sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 en sentencia del 04 de diciembre de 2019» y, de esta manera, «se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia de casación del del 04 de diciembre de 2019 (…), hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el compendio realizado en primera instancia, se tienen las siguientes:
«La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia no es arbitraria ni caprichosa, pues resolvió el recurso de casación con base en la normatividad y la jurisprudencia de esa sala especializada. Aportó copia de la decisión censurada.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla informó que verificada la base de datos no halló el radicado del proceso objeto de litigio, pero que, pudo constatar la remisión del expediente al homólogo 6º Laboral de esa ciudad por reasignación de procesos. En virtud de ello, comunicó la vinculación a ese juzgado.
A su turno, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción “por no tener acceso a las actuaciones surtidas ni haber fungido como juez dentro de las diligencias”.
Por su parte, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe -GELCA S.A ESP- hizo un recuento de las actuaciones y pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral en el que fue llamado como litisconsorte necesario. Indicó que se opuso a la prosperidad de la demanda pues si bien es cierto el convenio aludido por la parte actora es vigente, el mismo no es aplicable al caso concreto debido a que la sustitución patronal a través del convenio no imponía asumir las obligaciones pensionales. Anotó que la Generadora de Energía del Caribe resultó absuelta en el fallo de casación censurado, por tanto, no tiene interés jurídico en la presente acción. Ello, por cuanto el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio inminente que haga necesaria la intervención del juez de tutela para la inmediata protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que alega vulnerados HENRY GUTIÉRREZ, lo que permite diferir el resultado al momento del fallo luego de surtirse el trámite correspondiente.
Con todo, anotó que el accionante pretendía la condena al empleador o a su sustituto por el incumplimiento de los deberes de cotización, de pagar el mayor valor que resultare entre la pensión otorgada por el ISS y la que le hubiere correspondido con base en las reales cotizaciones realizadas o certificadas, no un doble cubrimiento pensional.
La Procuraduría 26 Judicial II Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social se opuso a la prosperidad de la acción por el incumplimiento de los requisitos específicos de procedencia. Puntualizó que la decisión de la Sala de Casación Laboral se basó en un análisis serio y razonable de las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria-, relató su relación con CORELCA S.A. ESP que se limita al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos 073-2013 con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes activos. Seguidamente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por consiguiente, solicita se niegue la acción y se desvincule del trámite».
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En cumplimiento de lo anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. En ese orden, es manifiesto que la parte actora aún puede hacer uso del mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo ha hecho a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada».
De otra parte, señaló que, además, «los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión», aunado a que se «condenó a la UGPP “sucesora procesal de CORELCA S.A. ESP”, a pagar al ISS el capital que debe integrar el IBC de la prestación, cuyas cotizaciones se efectuaron de forma deficitaria a Alberto Peralta durante el tiempo en que prestó sus servicios a CORELCA S.A., sin que dicha carga sea incomprensible como lo plantea la parte actora, pues en la demanda reconoce que “se expidió el Decreto 3000 de 2011, donde en su artículo 1 se asignó la competencia a la UGPP a partir del 1 de febrero de 2014 para asumir la función pensional de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca) en Liquidación, la defensa judicial de los procesos pensionales asociados a esta, así como la administración de la nómina de los pensionados y se determinó que el pago de las mesadas pensionales será realizado a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)».
IMPUGNACIÓN
La entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el juez de primera instancia no entendió el problema jurídico que se le puso de presente en la demanda de tutela pues como así se indicó en ella la Unidad incoó la misma por la FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP para pagar las sumas de dinero que se deriven del cálculo actuarial que Colpensiones debe hacer en este caso por cotizaciones deficitarias por el periodo 26 de julio de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1996, originada de los conceptos salariales no tenidos en cuenta por el empleador del señor ALBERTO PERALTA BARROS y que debían integrar el IBC de su pensión, más NUNCA se le indicó que la irregularidad en el fallo cuestionado radicaba en que el causante no tenía derecho a esas cotizaciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral de la referencia (SL5638-2019, rad. 68546), por casar el fallo desestimatorio del ad quem, supuestamente en desmedro de las prerrogativas fundamentales de la UGPP, por no ser la llamada al pago de las acreencias reconocidas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional.
3.1. Revisados los planteamientos de la UGPP de cara a las pruebas recaudadas y la determinación confutada, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la entidad quejosa es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial configuran vía de hecho.
En el presente caso, la parte accionante si bien endilga a las decisión que cuestiona defectos (i) procedimental absoluto –por las supuesta falta de integración correcta del contradictorio, la carencia de legitimación por pasiva en cabeza de la UGPP y la imposibilidad de «asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad»– y (ii) sustantivo –por, presuntamente, desconocer en qué consisten las cotizaciones deficitarias, cuál es la autoridad competente para cubrir ese rubro y la diferencia entre el cálculo por las citadas cotizaciones y el generado con los reconocimientos pensionales–, no expresa con suficiencia en qué consistieron, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
De esta manera, se colige que la intención de la entidad querellante es imponer su apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico sobre el criterio de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión encartada, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con la temática, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha destacado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
3.2. De otra parte, se precisa que, si en criterio de la gestora persisten las eventuales irregularidades denunciadas en esta sede –y en caso de que se acrediten los requisitos para ello–, tal como lo afirmó en el escrito introductor y conforme relievó el a quo constitucional1, conserva la posibilidad de ejercitar el medio de defensa pertinente en procura de la salvaguarda que solicita a través del amparo.
3.3. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada, aunado a que, auscultada la sentencia SU-427 de 2016, traída a colación, no se evidencia identidad estricta con el caso analizado, teniendo en cuenta que, en esa decisión, la Corte Constitucional estableció la legitimación de la UGPP para presentar el recurso de revisión (en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y la procedencia del amparo cuando se acredite que la pensión fue adquirida con abuso del derecho o sin el cumplimiento de requisitos legales2, mientras que la discusión aquí planteada se circunscribe a la competencia o no de la entidad convocante para realizar dicho pago.
4. Conclusión.
Por las puntuales razones precedentes, la impugnación no está llamada a prosperar, pues lo pretendido por el extremo demandante resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional y la naturaleza residual de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La Sala de Casación Penal, en primera instancia, refirió que «los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. En ese orden, es manifiesto que la parte actora aún puede hacer uso del mencionado medio de defensa de sus derechos, pero tampoco lo ha hecho a la fecha, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada» (f. 10).
2 Es oportuno precisar que allí se fijó como una de las reglas la siguiente: «(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad» (se destaca).